TSDJ BOG SP - 110012204000 2021 03401 00-(08-11-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000 2021 03401 00-(08-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente: Alexandra Ossa Sánchez Radicación: 110012204000 2021 03401 00
Accionante: Jhon Jairo Betancourt Peña Accionado: Juzgado 21 de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad, Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota.
Derechos: Debido proceso, igualdad y petición.
Decisión: Declara carencia actual de objeto Aprobado Acta n.°: 155
Fecha: Bogotá D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO Conoce la Sala la acción de tutela interpuesta por Jhon Jairo Betancourt Peña , contra el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición e igualdad, trámite al cual fue vinculado el Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota. 1Tutela de 1ª instancia Radicación n.º 11001 22 04 000 2021 03401 00
Accionante: Jhon Jairo Betancourt Peña Accionado: Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad LA DEMANDA En el escrito tutelar, el accionante manifiesta que el 17 de agosto de 2021, presentó ante el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta urbe, solicitud de certificación del estado actual del proceso 08758310400120060041000, con miras a que fuera remitida al
Penas y Medidas de Seguridad de esta urbe, solicitud de certificación del estado actual del proceso 08758310400120060041000, con miras a que fuera remitida al Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota, para que este a su vez, actualizara la información de la cartilla biográfica y de tal manera acceder a estudio de clasificación de fase; no obstante, a la fecha de presentación de la acción de tutela el juzgado accionado no ha emitido pronunciamiento de fondo. Por lo anterior, considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, petición e igualdad , en su protección pretende se ordene al Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad emitir la certificación solicitada ante el establecimiento penitenciario. RESPUESTA A LA DEMANDA DE TUTELA El Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, informó que en auto de 30 de septiembre de 2021, dispuso que a través del Centro de Servicios Administrativos, se remitiera al sentenciado como al establecimiento penitenciario, certificación del estado actual del proceso 08758310400120060041000, orden que fue cumplida el 25 de octubre de 2021, a través de oficios 25641 y 25642. 2Tutela de 1ª instancia Radicación n.º 11001 22 04 000 2021 03401 00
Accionante: Jhon Jairo Betancourt Peña
Accionado: Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Por lo anterior, solicitó no acceder a las pretensiones del accionante y en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
El Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota pese a haber sido debidamente notificado del auto admisorio de la demanda de tutela, no ejerció sus derechos de contradicción y defensa. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De acuerdo con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela en primera instancia, en su calidad de superior funcional de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Del fondo del asunto La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Carta de 1991 para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la 3Tutela de 1ª instancia Radicación n.º 11001 22 04 000 2021 03401 00
Accionante: Jhon Jairo Betancourt Peña Accionado: Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados por el legislador.
Sea lo primero indicar, que las solicitudes elevadas por los intervinientes en una actuación penal activan el derecho al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Carta Política y no el de petición, ello en armonía con el artículo 228 ibídem. De
intervinientes en una actuación penal activan el derecho al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Carta Política y no el de petición, ello en armonía con el artículo 228 ibídem. De acuerdo con aquella garantía resulta imperativo el respeto de las formalidades a las cuales está sujeto el respectivo trámite, así como de una resolución sin dilaciones injustificadas. De igual modo, pueden resultar comprometidos, con base en el artículo 229 superior, el derecho al acceso a la administración de justicia, a la defensa, y en algunos casos, también el de la libertad. Frente al derecho a la igualdad que fue invocado por el accionante, la Sala no advierte de la solicitud de amparo, ni del contexto fáctico de la actuación, afectación alguna que recaiga en esa garantía; en consecuencia, el análisis del asunto se limitará al debido proceso. En consonancia con el artículo 168 de la Ley 600 de 2000, estatuto procesal al que se debe remitir la Sala en virtud del principio de integración, se tiene que el término para tramitar las solicitudes propias de la actividad judicial, es de 3 a 10 días 4Tutela de 1ª instancia Radicación n.º 11001 22 04 000 2021 03401 00
Accionante: Jhon Jairo Betancourt Peña Accionado: Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad hábiles1, dependiendo del tipo de providencia —sustanciación o interlocutorio—.
Efectuadas las anteriores precisiones, la Sala encuentra probado con las manifestaciones de la demanda, la respuesta y los elementos de juicio aportados, que Jhon Jairo Betancourt
interlocutorio—. Efectuadas las anteriores precisiones, la Sala encuentra probado con las manifestaciones de la demanda, la respuesta y los elementos de juicio aportados, que Jhon Jairo Betancourt Peña el 17 de agosto de 2021 , presentó ante el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, solicitud de certificación del estado actual de proceso o 08758310400120060041000, con miras a ser aportado ante el Establecimiento Penitenciario en el que se encuentra privado de la libertad. De otra parte, a partir de la respuesta ofrecida a este Tribunal por el despa cho judicial accionado, se evidencia que dicha autoridad no atendió a tiempo la solicitud referida. Por tanto, impera colegir la vulneración al derecho fundamental al debido proceso de Jhon Jairo Betancourt Peña cuyo menoscabo podría afectar también el derecho al acceso a la administración de justicia.
No obstante, en el asunto bajo definición se acreditó igualmente que el 9 de septiembre de la presente anualidad, previo al trámite tutelar, el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y 1 Artículo 168 de la Ley 600 de 2000. Término para adoptar decisión. Salvo disposición en contrario, el funcionario dispondrá hasta de tres (3) días hábiles para proferir las providencias de sustanciación y hasta de diez (10) días hábiles para las interlocutorias. Cuando se refiera a la
libertad del sindicado el funcionario judicial dispondrá máximo de tres (3) días para proferirla. 5Tutela de 1ª instancia Radicación n.º 11001 22 04 000 2021 03401 00
Accionante: Jhon Jairo Betancourt Peña Accionado: Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Medidas de Seguridad emitió auto en el que atendió de fondo la petición de Jhon Jairo Betancourt Peña, en el siguiente sentido: En cuanto a la solicitud de certificación y/o paz y salvo de la presente actuación, por cuanto en el penal registra con requerimientos por este proceso, situación que no le permite ser clasificado en fase de tratamiento de mediana seguridad, se ordena por nuestro Centro de Servicios, remitirle al sentenciado, así como al Centro de Reclusión certificación del estado actual de la presente actuación, de acuerdo a la realidad procesal obrante en el Dossier, indicándose que le fue concedido el subrogado de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual se encuentra vigente por cuanto no ha sido revocado y en la fecha se le está remitiendo la Diligencia de Compromiso para que sea suscrita, toda vez que cumplió con la obligación de prestar la caución impuesta.
Entérese al sentenciado el contenido del presente auto, quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de este despacho en el proceso con radicado 08758310400120040154200, en el COMPLEJO
CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ
“COMEB” BOGOTA.
También se acreditó que el 25 de octubre de 2021 y con
CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ
“COMEB” BOGOTA.
También se acreditó que el 25 de octubre de 2021 y con ocasión del trámite de tutela, se emitió la certificación ordenada en el proveído referido ante el establecimiento penitenciario y el interesado. En definitiva, dado que la respuesta ya se profirió de manera congruente y sustancial respecto a la pretensión inicial de la parte demandante, se configura lo que la jurisprudencia 6Tutela de 1ª instancia Radicación n.º 11001 22 04 000 2021 03401 00
Accionante: Jhon Jairo Betancourt Peña Accionado: Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, situación que determina que la acción pierda sentido, ante la imposibilidad de emitir una orden para la realización de un acto procesal que ya se cumplió por parte de la autoridad accionada (CC T-419/2017).
En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión de Tutela , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto.
Segundo: Notifíquese este fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: En caso de no ser impugnado este fallo dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase la
dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: En caso de no ser impugnado este fallo dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ
Magistrada 7Tutela de 1ª instancia Radicación n.º 11001 22 04 000 2021 03401 00
Accionante: Jhon Jairo Betancourt Peña Accionado: Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER
Magistrado (Ausencia justificada)
ALBERTO POVEDA PERDOMO
Magistrado 8