TSDJ BOG SP - 1100122040000202000327600-(13-01-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 1100122040000202000327600-(13-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Radicación: 11001220400020200327600
Accionante: SANDRA MARÍA ARAGÓN HURTADO Demandados: director ejecutivo seccional de administración judicial de Bogotá y Cundinamarca y juez 17 de ejecución de penas y medidas de Seguridad de Bogotá Asunto: tutela de 1ª instancia Aprobado: acta Nº 001
Fecha: trece de enero de dos mil veintiuno
ASUNTO POR RESOLVER
Decide la Sala la acción de tutela instaurada por SANDRA MARÍA ARAGÓN HURTADO contra el director ejecutivo seccional de administración judicial de Bogot á y Cundinamarca y el juez 17 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá , por supuesta violación de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la vida digna y al descanso.
ANTECEDENTES
La señora SANDRA MARÍA ARAGÓN HURTADO acudió a la acción de tutela contra los mencionados funcionarios , con base en los hechos que la Sala sintetiza de la siguiente forma:
1. E n tanto asistente jurídica grado 19 del Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , en pro piedad, verbalmente le solicitó al titular del despacho que le conceda sus vacaciones a partir del 5 de enero de 2021, toda vez que ella trabajó ininterrumpidamente desde el 8
Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , en pro piedad, verbalmente le solicitó al titular del despacho que le conceda sus vacaciones a partir del 5 de enero de 2021, toda vez que ella trabajó ininterrumpidamente desde el 8 de mayo de 2018 hasta el 7 de mayo de 20191.
1 La accionante no indicó cuándo hizo su petición.Rad. 11001220400020200327600 2
2. Con ocasión de la petición del juez 17 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, encaminada a que se asignara la respectiva disponibilidad presupuestal para el nombramiento de una persona en su reemplazo, la coordinadora de Talento Humano de la mencionada dirección, por medio del oficio N° DESAJBOCER20-2803 del 21 de noviembre de 2020, l e informó a aquel que no es posible expedir el certificado solicitado, puesto que, de acuerdo con las circulares Nº PSAC0589 de 2005 y PSAC11 -44 de 2011, para los despachos de más de tres personas, incluido el juez, no se expide disponibilidad presupuestal para el reemplazo de empleados.
3. El día 10 de diciembre de 2020 , le solicitó nuevamente al juez 17 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá que le conceda sus vacaciones, pero aquel, a través de la resolución Nº 3 del 10 de diciembre de 2020, le negó su petición por razón de la necesidades del servicio.
4. En tal virtud, pretende que se le ordene al director ejecutivo seccional de
vacaciones, pero aquel, a través de la resolución Nº 3 del 10 de diciembre de 2020, le negó su petición por razón de la necesidades del servicio.
4. En tal virtud, pretende que se le ordene al director ejecutivo seccional de administración judicial de Bogotá y Cundinamarca que emita el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal y al juez 17 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá que, una vez se expida el mencionado certificado, resuelva nuevamente su solicitud de vacaciones.
ELEMENTOS PROBATORIOS
1. Al libelo de tutela, la accionante anexó, entre otros documentos, copia de la solicitud del 10 de diciembre de 20 20, del oficio Nº DESAJBOCER202803 del 21 de noviembre de 2020 y de la resolución Nº 3 del 10 de diciembre de 2020.
2. El juez 17 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, en respuesta al informe solicitado por el magist rado sustanciador, contestó que, previo a concederle las vacaciones a la accionante, le solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá yRad. 11001220400020200327600
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Cundinamarca el certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar su reemplazo. Empero, dice, al habérsele negado su solicitud y teniendo en cuenta la alta carga laboral, negó la petición de la empleada para cumplir con su obligación de mantener una adecuada prestación del servicio de administración de justicia.
3. El director ejecutivo seccional de ad ministración judicial de Bogotá y
cuenta la alta carga laboral, negó la petición de la empleada para cumplir con su obligación de mantener una adecuada prestación del servicio de administración de justicia.
3. El director ejecutivo seccional de ad ministración judicial de Bogotá y Cundinamarca reportó que la coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, por medio del oficio N° DESAJBOCER20-2803 del 21 de noviembre de 2020, le informó a l juez 17 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá que no es posible expedir el certificado de disponibilidad presupuestal, toda vez que, de acuerdo con las circulares Nº PSAC05-89 de 2005 y PSAC11-44 de 2011, para los despachos de más de tres personas, incluido el juez, no se expide disponibilidad presupuestal para el reemplazo de empleados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. MARCO JURÍDICO
Al tenor de lo dispuesto por el art. 86 de la Constitución, toda persona puede mediante acción de tutela reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando qui era que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, a condición de que no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
También es procedente la tutela, prosigue la norma, cuando se dirija contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de
También es procedente la tutela, prosigue la norma, cuando se dirija contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.Rad. 11001220400020200327600 4
2. DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES AFECTADOS
Se le plantea a la Sala la violación de los derechos al trabajo en condiciones justas y al descanso , prerrogativas que, en efecto, está n reconocidas como fundamentales en el art. 25 de la Constitución y en la sentencia C710 de 1996, respectivamente.
También, la vulneración de los derechos a la vida en condiciones dignas y a la igualdad, los cuales están reconocidos como fundamentales en los arts. 1º, 11 y 13 de la Constitución.
3. DEL CASO EN CONCRETO
De acuerdo con el inc. 3º del art. 86 de la Constitución, la acción de tutela únicamente procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, cabe recordar que, acorde con la jurisprudencia constitucional 2, por regla general, la acción de tutela resulta improcedente para resolver las controversias derivadas de la existencia de una relación laboral, ya sea por virtud de un contrato de trabajo o por una vinculación legal y reglamentaria.
Lo anterior, por cuanto el mecanismo procesal adecuado es la demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral, en el caso de los empleados
virtud de un contrato de trabajo o por una vinculación legal y reglamentaria.
Lo anterior, por cuanto el mecanismo procesal adecuado es la demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral, en el caso de los empleados particulares o trabajadores oficiales, y el medio de control de controversias contractuales (art. 141 Ley 1437 de 2011) ante la jurisdicción contencioso administrativa, para los empleados públicos.
Empero, es preciso señalar que, como lo ha advertido reiteradament e la Corte Constitucional 3, el medio de defensa judicial ordinario que enerva la acción de tutela es el que sea idóneo y eficaz para la protección de los derechos constitucionales fundamentales afectados.
2 C. Const., sents. SU-547/97 y T-087/06. 3 C. Const., sentencias T-006/92 y T-100/94, entre otras.Rad. 11001220400020200327600 5
En cambio, en el presente caso, el medio de defens a judicial ordinario no luce eficaz ni idóneo, dado que la conocida durabilidad de los procesos ordinarios durante años contrasta ostensiblemente c on la urgencia del disfrute de las vacaciones correspondientes a SANDRA MARÍA ARAGÓN HURTADO, quien adquirió tal derecho desde el 7 de mayo de 2019.
Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-710 de 1996, dijo:
Uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el derecho al descanso, el cual está definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga.
El derecho de todo trabajador de cesar en su actividad por un período
Uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el derecho al descanso, el cual está definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga.
El derecho de todo trabajador de cesar en su actividad por un período de tiempo, tiene como fines, entre otros, permitirle recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña, proteger su salud física y mental, el desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona.
El descanso, así entendido, está consagrado como uno de los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo (artículo 53 de la Constitución) y, por ende, debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador.
En consecuencia, entra la Sala a examinar si a SANDRA MARÍA ARAGÓN HURTADO se le está vulnerando algún derecho constitucional fundamental.
Conforme al artículo 146 de la Ley 270 de 1996, las vacaciones individuales de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura , por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós día s continuos por cada año de servicio.
Por otro lado, según la citada disposición, el cargo ocupado por la accionante, quien adquirió el derecho a gozar de vacaciones el 7 de mayo de 2019, corresponde al régimen de vacaciones individuales.Rad. 11001220400020200327600 6
accionante, quien adquirió el derecho a gozar de vacaciones el 7 de mayo de 2019, corresponde al régimen de vacaciones individuales.Rad. 11001220400020200327600 6
Así, no estando en discusión el derecho a disfrutar de las vacaciones que le asiste a la actora, es evidente que su negación entraña la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo en condiciones justas, al descanso, a la vida en condiciones dignas y a la igualdad, sin que para su inmediata protección aquella cuente con un medio de defensa judicial distinto a la acción de tutela.
Claro está, la coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, por medio del oficio N° DESAJBOCER20 -2803 del 21 de noviembre de 2020, le informó al juez 17 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá que no es posible expedir el certificado de disponibilidad presupuestal, puesto que, según las circulares Nº PSAC05 -89 de 2005 y PSAC11-44 de 2011, para l os despachos de más de tres personas, incluido el juez, no se expide disponibilidad presupuestal para el reemplazo de empleados. En consecuencia, el juez 17 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, a través de la resolución Nº 3 del 10 de di ciembre de 2020, le negó a la actora su solicitud de vacaciones por razón de la necesidad es del servicio..
Ahora, ha de subrayarse que el motivo por el cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca no ha
a la actora su solicitud de vacaciones por razón de la necesidad es del servicio..
Ahora, ha de subrayarse que el motivo por el cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca no ha expedido el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal no tiene que ver con la falta del correspondiente presupuesto, sino con el criterio contenido en las circulares Nº PSAC05-89 de 2005 y PSAC11-44 de 2011 , arriba señalado.
No obstante, para la Sal a, teniendo en cuenta la supremacía de la Constitución (artículo 4º) y la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 5º), dicho criterio no puede constituir razón suficiente para desconocerle a la accionante los ya referidos derechos constitucionales fundamentales.
En ese sentido, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la sentencia del 12 de diciembreRad. 11001220400020200327600 7
de 2018, proferida dentro de la radicación Nº 08001 -23-33-000-2018-0075601, indicó:
Así las cosas, considera la Sala que si bien la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió una circular en la que dispuso directrices dirigidas a las Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del país atinentes a la progr amación de vacaciones de los funcionarios públicos y la expedición del CDP para garantizar los reemplazos, la omisión de establecer un procedimiento para garantizar los rubros de los reemplazos de los empleados judiciales no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso de estos.
para garantizar los reemplazos, la omisión de establecer un procedimiento para garantizar los rubros de los reemplazos de los empleados judiciales no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso de estos.
Cabe agregar que, en esa oportunidad , el Consejo de Estado se vio abocado a resolver u n caso similar al presente al té rmino de cuyo estudio decidió confirmar el fallo de primera instancia, mediante el cual se le ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional que iniciara las acciones pertinentes para garantizar la provisión de los recursos y, consecuentemente, procediera a expedir el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal necesario para que el nominador concediera las vacaciones laborales solicitadas, orden que en este caso igualmente se estima razonable.
Igualmente, conviene destacar que, en un evento igual al que aquí se está resolviendo, esta Sala concedió una acción de tutela en decisión del 18 de octubre de 2019, la cual fue confirmada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 2 de noviembre de l mismo año, emitido dentro del radicado Nº 106889, ocasión en la que esa Corte advirtió:
… impedir el derecho al descanso con fundamento en restricciones administrativas o de índole laboral, no es una carga que deba soportar la accionante, toda vez que las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser trasgredido en función del servicio, razón por la que se confirmará el amparo del derecho al trabajo en condiciones
dignas de MYRIAM TATIANA CORTÉS SÁNCHEZ.
derecho fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser trasgredido en función del servicio, razón por la que se confirmará el amparo del derecho al trabajo en condiciones
dignas de MYRIAM TATIANA CORTÉS SÁNCHEZ.
En ese orden de ideas, ha de concluirs e que la presente acción de tute la debe concederse.Rad. 11001220400020200327600 8
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E
PRIMERO: conceder la presente acción de tutela para la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la vida digna y al descanso, a favor de la señora SANDRA MARÍA ARAGÓN
HURTADO.
SEGUNDO: en consecuencia, ordenarle al director ejecutivo seccional de administración judicial de Bogotá y Cundinamarca que, en el término máximo de 48 horas, proceda a expedir el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal.
TERCERO: ordenarle al juez 17 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá que, una vez s ea expedido el certificado de disponibilidad presupuestal, le conceda a la accionante las vacaciones solicitadas.
CUARTO: ordenarles a los funcionarios antes nombrados que, al término del plazo concedido en el numeral anterior, informen al magistrado sustanciador sobre el cumplimiento de lo aquí dispuesto.
QUINTO: si no fuere impugnada esta sentencia, remitir el expediente con
del plazo concedido en el numeral anterior, informen al magistrado sustanciador sobre el cumplimiento de lo aquí dispuesto.
QUINTO: si no fuere impugnada esta sentencia, remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA
Magistrado
XENIA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ ÁLVARO VALDIVIESO REYES
Magistrada Magistrado