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TSDJ BOG SP - 1100122040000202103893 00-(06-12-2021)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 1100122040000202103893 00-(06-12-2021)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 1100122040000202103893 00 Accionante Julian Alberto Guzmán Gómez Accionado Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Motivo Demanda de tutela Decisión Niega Aprobado Acta Nº 103 Fecha 6 de diciembre de 2021

1. ASUNTO

La Sala de Decisión resuelve lo pertinente en torno a la demanda de tutela promovida por Julian Alberto Guzmán Gómez, contra el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad por la posible vulneración de sus derechos fundamentales.

2. ANTECEDENTES

Según el escrito de tutela, el Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá condenó al accionante Julian Alberto Guzmán Gómez a la pena principal de un (1) año y quince (15) días, sanción que ejecuta el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad a la que el 15 de septiembre de 2021, solicitó decretar la extinción de la pena yT-110012215000202103893-00. N.I.5250

Accionante: Julian Alberto Guzmán Gómez

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ocultamiento del proceso desde; no obstante, a la fecha de instauración de la acción de tutela no se ha emitido pronunciamiento alguno en ese sentido.

Accionante: Julian Alberto Guzmán Gómez

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ocultamiento del proceso desde; no obstante, a la fecha de instauración de la acción de tutela no se ha emitido pronunciamiento alguno en ese sentido.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

Este Tribunal admitió la tutela de la referencia el primero de diciembre de 2021, corriendo traslado de ella a l Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , para que se pronunciaran de forma motivada respecto de los hechos y derechos presentados en el escrito respectivo.

4. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS

4.1.- El Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , comunicó que le correspondió vigilar el cumplimiento de la sentencia emitida contra el accionante, a quien mediante auto del 2 de abril de 2020 le otorgó la libertad por pena cumplida y decretó la extinción de la sanción penal.

Así, la petición del actor recibida el 21 de septiembre del corriente, fue atendida en esa misma fecha, indicándole que desde el 2 de septiembre del corriente se había extinguido la sanción; decisión que no se podía comunicar a las autoridades y proceder con su ocultamiento, hasta tanto esta cobrara ejecutoria, lo que no había ocurrido a consecuencia de una omisión de la secretaría.T-110012215000202103893-00. N.I.5250

Accionante: Julian Alberto Guzmán Gómez

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ocurrido a consecuencia de una omisión de la secretaría.T-110012215000202103893-00. N.I.5250

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Atendiendo la mora en que incurrió esa dependencia, respecto del trámite de notificación del auto del 2 de abril de 2020, se ordenó compulsar copias ante el Juez Coordinador del Centro de Servicios a fin de que adopte las medidas disciplinarias a la que ha ya lugar, hecho que fue informado al actor a su correo electrónico, por consiguiente, demandó se declare la configuración de un hecho superado.

4.2.- El Centro de Servicios administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, señaló que el despacho que vigila la sanción del accionante profirió auto el 2 de abril de 2020, con el cual extinguió la condena, providencia que fue notificada durante el curso de la acción constitucional.

Por tanto, es necesario que el auto quede en firme, para poder dar cumplimiento a la orden dada por el juzgado ejecutor . En consecuencia, por no existir conculcación de derechos, solicita se niegue la tutela instaurada.

5. CONSIDERACIONES

5.1. De la Competencia

Se radica en esta Corporación en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención y la calidad de la entidad demandada.

5.2. Problema jurídicoT-110012215000202103893-00. N.I.5250

disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención y la calidad de la entidad demandada.

5.2. Problema jurídicoT-110012215000202103893-00. N.I.5250

Accionante: Julian Alberto Guzmán Gómez

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De acuerdo con lo expuesto, corresponde determinar si el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, está vulnerando el derecho fundamental al debido proceso de Julian Alberto Guzmán Gómez, por no emitir pronunciamiento concerniente con la extinción de la condena que le fue impuesta.

5.2.1. De los fundamentos para decidir

Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, contemplan que la acción de tutela procede para salvaguardar los derechos fundamentales, cuando estos han sido vulnerados por la acción u omisión de alguna autoridad, siempre que la persona afectada no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

5.2.2. El derecho de petición ante autoridad judicial conlleva la transgresión al derecho fundamental al debido proceso

La Corte Constitucional ha establecido que, en aquellas oportunidades en las que se presente una solicitud dentro de un diligenciamiento judicial, conviene diferenciar si el requerimiento está o, por el contrario, instar la solución de aspectos ajenos a la controversia procesal por cuanto, según sea el caso, varía el enfoque que debe brindarse al pedimento; por ejemplo, la decisión T-394 de 2018 al respecto preceptúa:

controversia procesal por cuanto, según sea el caso, varía el enfoque que debe brindarse al pedimento; por ejemplo, la decisión T-394 de 2018 al respecto preceptúa:

“…En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamenteT-110012215000202103893-00. N.I.5250

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judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015…” (Negrillas no hacen parte del texto original).

5.2.3. Caso en concreto

En el asunto puesto a consideración de la Sala , el accionante considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso , porque el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al momento de promover la acción de tutela no se había pronunciado respecto a la extinción de la sanción penal, impuesta por el Juzgado 37 Penal Municipal de Conocimiento.

Con base en las respuestas de los demandados y los elementos de

no se había pronunciado respecto a la extinción de la sanción penal, impuesta por el Juzgado 37 Penal Municipal de Conocimiento.

Con base en las respuestas de los demandados y los elementos de juicio allegados durante el trámite constitucional, se establece que el juzgado accionado declaró el 2 de abril de 2020, la extinción de la sanción penal dentro del radicado 110016000017201402549, y dispuso, que una vez, cobrara ejecutoria dicha decisión, se informara lo pertinente a las autoridades a las que se le comunicó la sentencia condenatoria.

Decisión, que según lo informa el Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, no ha quedado en firme porque solo fue notificada durante el trámite de la acción constitucional, estando a la espera de ese acto para proveer, a fin de cumplir los efectos allí contenidos, entre ellos, el ocultamiento de las diligencias.T-110012215000202103893-00. N.I.5250

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De manera, que en lo que respecta al Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad , esta dependencia sí emitió el pronunciamiento relacionado con la extinción de la sanción penal y demás reclamado por el accionante ; orden que solo se podrá cumplir una vez cobre firmeza el auto del 2 de abril de 2020, acto que hasta la fecha y por omisión de la secretaría no se ha materializado pero que se encuentra en curso, por consiguiente, en lo que respecta a esta autoridad , no existe

de 2020, acto que hasta la fecha y por omisión de la secretaría no se ha materializado pero que se encuentra en curso, por consiguiente, en lo que respecta a esta autoridad , no existe vulneración de garantías fundamentales, razón la que se negará el amparo deprecado.

En lo que concierne con El Centro de Servicios administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por encontrarse realizando lo que debió cumplir dentro de los términos judiciales, solo queda, exhortarlo, para que en firme la decisión del 2 de abril de 2020 del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , proceda de manera inmediata a emitir las comunicaciones señaladas ante las autoridades respectivas

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Negar la tutela invocada por Julián Alberto Guzmán

Gómez.T-110012215000202103893-00. N.I.5250

Accionante: Julian Alberto Guzmán Gómez

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SEGUNDO: Exhortar al El Centro de Servicios administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que, una vez ejecutoriada la decisión del 2 de abril de 2020 del juzgado ejecutor , proceda de manera inmediata a emitir ante las autoridades respectivas las comunicaciones señaladas en la decisión aludida.

TERCERO: Notificada esta determinación, si no es impugnada,

2020 del juzgado ejecutor , proceda de manera inmediata a emitir ante las autoridades respectivas las comunicaciones señaladas en la decisión aludida.

TERCERO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández Peña

Hermens Darío Lara Acuña Manuel Antonio Merchán Gutiérrez NI 5250

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