🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 110012204000202001500 00-(31-05-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202001500 00-(31-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., Treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicado:

11001-2204-000-2020-01500-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia

Accionante: Sandra Rivera Hernández Accionado: Reclusión de Mujeres de Bogotá El Buen Pastor y otros Derecho: Debido proceso y otros Decisión: Concede Aprobado Acta N° 70 del 31 de mayo de 2021

ASUNTO

El tribunal resuelve la acción de tutela instaurada por Sandra Rivera Hernández a través de apoderada , en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy la Reclusión de Mujeres El Buen Pastor, a la cual fueron vinculados el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Centro de Servicios Administrativos de esos despachos judiciales.

DEMANDA

La apoderada manifestó que el 24 de septiembre de 2012 el Juzgado 23 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a Rivera Hernández a 77 meses de prisión -no precisa más datos-.Radicado: 11001-2204-000-2021-01500-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia

Accionante: Sandra Rivera Hernández

Accionado: Reclusión de Mujeres de Bogotá El Buen Pastor

Página 2 de 13

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia

Accionante: Sandra Rivera Hernández

Accionado: Reclusión de Mujeres de Bogotá El Buen Pastor

Página 2 de 13

Afirmó que el 6 de junio de 2017 el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le concedió la prisión domiciliaria, y con autos del “11 de enero de 2018, 1º de febrero de 2019” y 29 de mayo de 2020, le otorgó los siguientes permisos de trabajo:

1. El primero, para desempeñarse como auxiliar administrativa en el

Establecimiento de Comercio PAO PAO PAO ubicado en la Av. Calle 8 No. 74 -25, local 2 de Bogotá, de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m ., l abor que ejerció del 15 de enero al 7 de septiembre de 2018, según certificado expedido por esa empresa.

2. El segundo , para laborar como auxiliar administrativa en la Fundación Niños Invisibles ubicada en la Transversal 74 No. 11ª – 35, de lunes a viernes de 11:00 a.m. a 8:00 p.m., trabajo que realizó del 13 de abril de 2019 al 25 de abril de 2020.

3. El tercero, para atender a la señora Consuelo Pinto Hernández , quien se encontraba en cuidados paliativos debido a un cáncer cerebral que padecía. Dicha actividad, la desempeñó del 29 de mayo al 20 de agosto de 2020 en el apartamento ubicado en la

quien se encontraba en cuidados paliativos debido a un cáncer cerebral que padecía. Dicha actividad, la desempeñó del 29 de mayo al 20 de agosto de 2020 en el apartamento ubicado en la Transversal 73 No. 11B – 77, en un horario de 8:00 a.m. a 7:00 p.m.

Adujo que, con las certificaciones expedidas por cada un o de los empleadores, solicitó al “CET” de la Reclusión de Mujeres de Bogotá El Buen Pastor -no precisa la fecha-, que emitiera la respectiva documentación al Juzgado 1º Ejecutor, para que se pronunciara sobre la redención de pena

Sin embargo, a través de oficio del 18 de febrero de 2021 esa entidad no accedió a su pretensión, bajo el argumento de que no contaba con una orden de trabajo expedida por la JETTE, dependencia competente para autorizar las actividades válidas para redención. Así mismo indicó que el permiso otorgado por el juez de ejecución era insuficiente, ya que seRadicado: 11001-2204-000-2021-01500-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia

Accionante: Sandra Rivera Hernández

Accionado: Reclusión de Mujeres de Bogotá El Buen Pastor

Página 3 de 13

hacía necesario solicitar formalmente al INPEC la vinculación al programa de redención de pena.

Hizo énfasis en que el INPEC es el responsable de computar las horas de trabajo y/o estudio con el fin de tramitar la redención , y que en este caso el Juzgado 1º de Ejecución de Penas informó y notificó al centro de reclusión de la concesión del permiso de trabajo.

de trabajo y/o estudio con el fin de tramitar la redención , y que en este caso el Juzgado 1º de Ejecución de Penas informó y notificó al centro de reclusión de la concesión del permiso de trabajo.

De acuerdo con lo anterior, aseguró que el hecho de que Rivera Hernández no haya formulado la solicitud ante la cárcel, no es óbice para que esa entidad expida la respectiva documentación, máxime que se aportaron las certificaciones laborales y planillas que acreditaron las labores desempeñadas.

Consideró que , con esa actuación, el INPEC y la Reclusión de Mujeres de Bogotá El Buen Pastor vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, resocialización y redención de pena de Rivera Hernández.

Solicitó que se ordene a las accionadas tramitar la solicitud de redención por el tiempo laborado por la demandante mientras estuvo en prisión domiciliaria.

ACTUACIÓN

El 20 de mayo de la presente anualidad el tribunal avocó el conocimiento de esta acción en contra de las autoridades demandadas y vinculadas ya mencionadas1.

1 De conformidad con el auto del 18 de mayo de 2021 proferido por esta sala de decisión, por medio del cual se declaró la nulidad de lo actuado dentro de la acción de tutela tramitada y fallada por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.Radicado: 11001-2204-000-2021-01500-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia

Accionante: Sandra Rivera Hernández

Accionado: Reclusión de Mujeres de Bogotá El Buen Pastor

Página 4 de 13

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia

Accionante: Sandra Rivera Hernández

Accionado: Reclusión de Mujeres de Bogotá El Buen Pastor

Página 4 de 13

La jueza 1ª de ejecución de penas informó que le fue asignada la vigilancia y ejecució n de la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2012, mediante la cual el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá condenó a la demandante a 77 meses de prisión , por los delitos de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico y usurpación de derechos de propiedad industrial, y le negó los subrogados penales.

Afirmó que con auto del 6 de junio de 2017 le concedió a la penada el beneficio de la prisión domiciliaria, el cual le fue revocado el 1º de junio de 2020 ante el incumplimiento de las obligaciones impuestas.

En lo que respecta al objeto de controversia, afirmó que con la entrada en vigencia de la Ley 1709 de 2014, el legislador asignó la competencia para otorgar permisos de trabajo a las personas que hayan sido beneficiadas con el sustituto de la prisión domiciliaria , a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, el cual debe ser controlado mediante un mecanismo de vigilancia electrónica.

Agregó que, de acuerdo con esa normatividad, expidió las siguientes decisiones:

1. El “9” de enero de 2018 le concedió a Rivera Hernández permiso para laborar en el establecimiento de comercio denominado PAO PAO PAO, en un horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes.

para laborar en el establecimiento de comercio denominado PAO PAO PAO, en un horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes.

2. El 1º de abril de 2019 l a autorizó para desempeñarse como asistente administrativa en la Fundación Niños Invisibles, de lunes a sábado de 11:00 a.m. a 8:00 p.m.

3. El 29 de mayo de 2020 modificó el permiso, para que, a partir de esa fecha , trabajara como cuidadora de una señora en elRadicado: 11001-2204-000-2021-01500-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia

Accionante: Sandra Rivera Hernández

Accionado: Reclusión de Mujeres de Bogotá El Buen Pastor

Página 5 de 13

apartamento ubicado en la Transversal 73 No. 11 B – 77 de esta ciudad, en un horario de domingo a domingo de 8:00 a.m. a 7:00 p.m.

Aseveró que esos autos le fueron comunicados a la Reclusión de Mujeres El Buen Pastor mediante oficios Nos 2020 del 11 de enero de 2018 y 672 del 1º de abril de 2019, respectivamente.

Solicitó que se declare improcedente el amparo deprecado respecto de esa entidad, toda vez que, de conformidad con la Ley 65 de 1993, el Acuerdo 011 de 1995 y la Ley 1709 de 2014, la Reclusión de Mujeres El Buen Pastor es la competente de remitir periódicamente a los juzgados ejecutores la documentación necesaria para efectuar los reconocimientos de redención punitiva.

El Buen Pastor es la competente de remitir periódicamente a los juzgados ejecutores la documentación necesaria para efectuar los reconocimientos de redención punitiva.

La directora de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad para Mujeres de Bogotá D.C. manifestó que con oficio del 20 de febrero de 2021 le indicó a la demandante que verificado el SISIPEC, constató que Rivera Hernández no cuenta con orden de trabajo expedida por la “JETTE” , entidad encargada de autorizar la actividad válida para redención, razón por la cual no era posible acceder a sus pretensiones.

Expuso que, de acuerdo con la Ley 68 de 1993, toda persona privada de la libertad, previo cumplimiento de los requisitos legales, tiene derecho a obtener redención de pena.

Frente a la calificación y certificación de redención por concepto de trabajo, estudio, formación espiritual, cultural, deporte y recreación, afirmó que existe una junta encargada de estudiar, evaluar y certificar las horas de acuerdo con los reglamentos y el control de asistencia y rendimiento de labores. Posteriormente, es el juez de ejecución de penas quien concede la redención, previo env ío de los documentos por parte del centro de reclusión.Radicado: 11001-2204-000-2021-01500-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia

Accionante: Sandra Rivera Hernández

Accionado: Reclusión de Mujeres de Bogotá El Buen Pastor

Página 6 de 13

Sostuvo que en este caso era imposible expedir los certificados de redención solicitados por la accionante, toda vez que no solicitó de ese

Accionado: Reclusión de Mujeres de Bogotá El Buen Pastor

Página 6 de 13

Sostuvo que en este caso era imposible expedir los certificados de redención solicitados por la accionante, toda vez que no solicitó de ese centro de reclusión la autorización por parte de la Junta de Evaluación, Trabajo, Estudio y Enseñanza -JETTE-.

Hizo énfasis en que el capítulo 7º de la Resolución No. 3190 de 2013 dispone: “Programas válidos en prisión domiciliaria, detención domiciliaria y vigilancia electrónica. Los internos a quienes la autoridad judicial competente haya impuesto prisión, detención domiciliaria o medida de vigilancia electrónica que hayan sido reseñados y dados de a lta, podrán solicitar a la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza del respectivo Establecimiento de Reclusión al que se encuentren los adscritos, autorización para desarrollar programas ocupacionales”.

Señaló que, de a cuerdo con esa normatividad, cuando el condenado se acoge al programa de trabajo, debe presentar la solicitud y el respectivo plan -el cual debe contener la labor a realizar, el lugar y el horario-, para que la JETTE la apruebe, y una vez ello ocurra , debe presentar mensualmente un informe de cumplimiento de la labor expedido por el empleador.

Resaltó que las certificaciones solamente pueden ser expedidas luego de que la JETTE apruebe la solicitud y no pueden ser retroactivas.

Solicitó que se deniegue el amparo.

El coordinador de tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECdeprecó la desvinculación de la tutela, toda vez que

Solicitó que se deniegue el amparo.

El coordinador de tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECdeprecó la desvinculación de la tutela, toda vez que no tiene competencia para pronunciarse frente a las peticiones de la accionante.

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas se abstuvo de pronunciarse.Radicado: 11001-2204-000-2021-01500-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia

Accionante: Sandra Rivera Hernández

Accionado: Reclusión de Mujeres de Bogotá El Buen Pastor

Página 7 de 13

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Corporación se halla habilitada para resolver la presente acción constitucional.

2. Problema Jurídico:

Corresponde a e sta c olegiatura, establecer si las entidades demandadas y/o las vinculadas han vulnerado los derechos mencionados por Sandra Rivera Hernández a través de apoderada , o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda el amparo deprecado.

3. Solución:

El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

En la Resolución No. 3190 del 23 de octubre de 2013 expedida por el

acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

En la Resolución No. 3190 del 23 de octubre de 2013 expedida por el director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECse reglamentaron los programas de trabajo, estudio y enseñanza válidos para evaluación y certificación de tiempo para la redención de penas. En ese acto administrativo, se establecieron los diferentes pasos y los programas a los que podían acceder los condenados.Radicado: 11001-2204-000-2021-01500-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia

Accionante: Sandra Rivera Hernández

Accionado: Reclusión de Mujeres de Bogotá El Buen Pastor

Página 8 de 13

El artículo décimo octavo señala:

“En caso de acogerse a los programas de trabajo, el interno presentará solicitud y plan de trabajo que contenga descripción de la labor a realizar, lugar en donde realizará la actividad, tiempo de dedicación a la misma, y horario, dirigido a la Junta de Evaluación, Estudio y Enseñanza (JETTE) del respectivo establecimiento.

Lo anterior deberá estar documentado permitiendo evidenciar la legalidad de la actividad económica. Una Vez que es aprobado por la JETTE, el interno debe allegar la c onstancia de tiempo efectivamente laborado (cuando esté vinculado a una empresa) y para la certificación de horas, debe presentar mensualmente un informe de cumplimiento de la labor expedido por el empleador o del plan de trabajo que fue aprobado por la JETTE.

La certificación de tiempo se expedirá solo a partir de la fecha de autorización por parte de la Junta de Evaluación, Estudio y Enseñanza

la labor expedido por el empleador o del plan de trabajo que fue aprobado por la JETTE.

La certificación de tiempo se expedirá solo a partir de la fecha de autorización por parte de la Junta de Evaluación, Estudio y Enseñanza (JETTE) y no será retroactivo”.

El artículo 82 de la Ley 65 de 1993 dispone que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad. A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo.

El artículo 101 de esa ley precisa que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder o negar la redención, deberá tener en cuenta la evaluación que se haga del trabajo, la educación o la enseñanza de que trata esa ley. En esta valoración se considerará igualmente la conducta del interno. Cuando la calificación sea negativa, el juez de ejecución de penas se abstendrá de conceder dicha redención. La reglamentación determinará los períodos y formas de evaluación.

El artículo 26 de la Ley 1 709 dispone que la persona sometida a prisión domiciliaria podrá solicitar redención de pena por trabajo o educación ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.Radicado: 11001-2204-000-2021-01500-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia

Accionante: Sandra Rivera Hernández

Accionado: Reclusión de Mujeres de Bogotá El Buen Pastor

Página 9 de 13

Las personas sometidas a prisión domiciliaria tendrán las mismas garantías

Accionante: Sandra Rivera Hernández

Accionado: Reclusión de Mujeres de Bogotá El Buen Pastor

Página 9 de 13

Las personas sometidas a prisión domiciliaria tendrán las mismas garantías de trabajo y educación que las personas privadas de la libertad en centro de reclusión.

En el caso que ocupa la atención de la sala, la demandante considera que la Reclusión de Mujeres El Buen Pastor al negarse a emitir las certificaciones del tiempo en que laboró mientras que estuvo en prisión domiciliaria, para efecto de que el Juzgado 1 º de Ejecución de Penas se pronuncie sobre la posible redención de la sanción, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, “resocialización y redención de pena”.

De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, se advierte lo siguiente:

1. El 6 de junio de 2017 el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le concedió a Rivera Hernández la prisión domiciliaria, y con autos del 11 de enero de 2018, 1 º de abril de 2019 y 29 de mayo de 2020, le otorgó los aludidos permisos de trabajo . Con oficios Nos 2020 del 11 de enero de 2018 y 672 del 1º de abril de 2019 notificó a la cárcel de esas decisiones.

2. La apoderada de la demandante solicitó a la Reclusión de Mujeres El Buen Pastor que emitiera la s certificaciones a que hubiera lugar, respecto del tiempo que laboró la condenada mientras estuvo en prisión domiciliaria , a efecto de que el Juzgado 1º Ejecutor se pronunciara sobre la redención de pena.

hubiera lugar, respecto del tiempo que laboró la condenada mientras estuvo en prisión domiciliaria , a efecto de que el Juzgado 1º Ejecutor se pronunciara sobre la redención de pena.

Para ello aportó:

  1. Certificación expedida el 29 de junio de 2020 por Paula Andrea Carvajal Rivera -no precisa en que calidad -, en la que se indica que la accionante trabajó para el supermercado PAO PAO PAO, del 15 de enero al 7 deRadicado: 11001-2204-000-2021-01500-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia

Accionante: Sandra Rivera Hernández

Accionado: Reclusión de Mujeres de Bogotá El Buen Pastor

Página 10 de 13

septiembre de 2018 como auxiliar administrativa, en horario de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.

  1. Certificación expedida por la directora de gestión social de la Fundación Niños Invisibles, en la que se afirma que la tutelante laboró para esa entidad como auxiliar administrativa desde el 13 de abril de 2019 al 25 de abril de 2020, en una jornada de lunes a sábado de 11:00 a.m. a 8:00 p.m.
  1. Certificación expedida el 14 de septiembre de 2020 por Sandra Milena Fernández Pinto, quien aseguró que la tutelante cuidó a la señora Consuelo Pinto Hernández del 29 de mayo al 20 de agosto de 2020, en un horario de 8:00 a.m. a 7:00 p.m.
  1. Planillas de las horas laboradas -104en la referida

29 de mayo al 20 de agosto de 2020, en un horario de 8:00 a.m. a 7:00 p.m.

  1. Planillas de las horas laboradas -104en la referida fundación.
  1. Planillas de las horas trabajadas -136en el Supermercado

PAO PAO PAO.

3. El establecimiento carcelario no accedió a sus pretensiones, bajo el argumento de que Rivera Hernández no contaba c on orden de trabajo expedida por la “JETTE”, entidad encargada de autorizar la actividad válida para redención según Resolución No. 3190 del 23 de octubre de 2013 expedida por el INPEC.

De acuerdo con la normatividad citada, esta sala no desconoce que en efecto la demandante debía solicitar a la JETTE de la Reclusión de Mujeres El Buen Pastor su aval para desempeñar actividades susceptibles de redención de la sanción.Radicado: 11001-2204-000-2021-01500-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia

Accionante: Sandra Rivera Hernández

Accionado: Reclusión de Mujeres de Bogotá El Buen Pastor

Página 11 de 13

Sin embargo, se observa que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas le otorgó los respectivos permisos, y notificó de esas decisiones al aludido centro de reclusión, por lo que este tenía conocimiento de los mismos.

De otro lado, no se tiene certeza acerca de que Rivera Hernández supiera o hubiera sido advertida de que debía solicitar esa autorización ante el centro de reclusión.

Al haberle negado el trámite de solicitud de redención , se advierte la vulneración de los derechos de resocialización y redención de pena, y,

supiera o hubiera sido advertida de que debía solicitar esa autorización ante el centro de reclusión.

Al haberle negado el trámite de solicitud de redención , se advierte la vulneración de los derechos de resocialización y redención de pena, y, por ende, a la libertad de Rivera Hernández, toda vez que, si bien no pidió al centro de reclusión el aludido permiso, no se observa que dicha omisión haya obedecido a rebeldía de la accionante. Por el contrario, se constata que de acuerdo con el permiso otorgado por el juzgado de ejecución desempeñó las labores autorizadas , d e manera que , al haber realizado trabajos susceptibles de redención, po r un simple formalismo no se le pueden desconocer los mismos.

No puede pasar inadvertida la obligación de la autoridad penitenciaria no solamente de vigilar que se cumpla la reclusión intramural o domiciliaria, sino también de verificar las circunstancias que se presenten en la hoja de vida o cartilla biográfica de los reclusos. De haberlo hecho de manera diligente , hubiera advertido la falta de ese formalismo y se hubiera podido subsanar oportunamente.

De acuerdo con lo anterior, se impone ordenar a la JETTE de la Reclusión de Mujeres El Buen Pastor que, si aún no lo han hecho, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, tenga en cuenta las certificaciones y planillas aportadas por la demandante para emitir la respectiva valoración con destino al Juzgado 1º de Ejecución de Penas , quien es la autoridad

de la presente decisión, tenga en cuenta las certificaciones y planillas aportadas por la demandante para emitir la respectiva valoración con destino al Juzgado 1º de Ejecución de Penas , quien es la autoridad encargada de determinar si accede a la petición de la tutelante.Radicado: 11001-2204-000-2021-01500-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia

Accionante: Sandra Rivera Hernández

Accionado: Reclusión de Mujeres de Bogotá El Buen Pastor

Página 12 de 13

Respecto de las demás entidades accionadas y vinculadas, se impone declarar la improcedencia del amparo, al no advertirse de su parte afectación a ningún derecho fundamental.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: Amparar los derechos de los derechos de resocialización y redención de pena, y por ende la garantía fundamental a la libertad de

Sandra Rivera Hernández.

SEGUNDO: Ordenar a la Junta de Evaluación, Trabajo, Estudio y Enseñanza -JETTEde la Reclusión de Mujeres El Buen Pastor que, si aún no lo han hecho, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, tenga en cuenta las certificaciones y planillas aportadas por la demandante para emitir la respectiva valoración con destino al Juzgado 1º de Ejecución de Penas de

Bogotá.

TERCERO: Declarar improcedente el amparo respecto de las demás

certificaciones y planillas aportadas por la demandante para emitir la respectiva valoración con destino al Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Bogotá.

TERCERO: Declarar improcedente el amparo respecto de las demás entidades demandadas y vinculadas.Radicado: 11001-2204-000-2021-01500-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia

Accionante: Sandra Rivera Hernández

Accionado: Reclusión de Mujeres de Bogotá El Buen Pastor

Página 13 de 13

CUARTO: Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en el evento de que no sea impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase

José Joaquín Urbano Martínez Magistrado

Jairo José Agudelo Parra Magistrado

Consultar sobre este documento ...