🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 110012204000202001801 00-(24-06-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202001801 00-(24-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicado:

11001-2204-000-2020-01801-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Juan Carlos Corrales Accionado: Juzgado 17 de Ejecución de Penas y otros Derecho: Salud y otro Decisión: Concede Aprobado Acta N° 82 del 24 de junio de 2021

ASUNTO

El tribunal resuelve la acción de tutela instaurada por Juan Carlos Corrales en contra del Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá La Modelo, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la Defensoría del Pueblo y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-.

DEMANDA

El accionante manifestó que se encuentra privado de la libertad en la cárcel La Modelo , y que el 21 de marzo de 2020 f ue agredido por los guardianes de esa institución -no señala cuáles -, quienes le propinaron varios golpes.Radicado: 11001-2204-000-2021-01801-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia

Accionante: Juan Carlos Corrales

guardianes de esa institución -no señala cuáles -, quienes le propinaron varios golpes.Radicado: 11001-2204-000-2021-01801-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Juan Carlos Corrales Accionado: Juzgado 17 de Ejecución de Penas y otros

Página 2 de 11

Afirmó que desde esa fecha sufre de un dolor intenso a la altura de la ingle, y por el cual los médicos lo diagnosticaron con “hernia inguinal” ; sin embargo, no ha sido tratado adecuadamente, ya que lo único que le suministran son calmantes para el dolor.

Expuso que ha solicitado en diferentes oportunidades -no precisa cuándoal área de sanidad de la cárcel que lo remitan al Instituto Nacional de Medicina Legal para que sea valorado por esa institución, pero no le ofrecen ninguna respuesta.

Aseveró que también se dirigió -no indica cuándo - a la Defensoría del Pueblo y al Juzgado 17 de Ejecución de Penas, pe ro no le han dado contestación.

Indicó que actualmente tiene una “bola” que le impide caminar y, pese a ello, no ha sido valorado por los especialistas para que le formule n un tratamiento o le ordenen la cirugía.

Solicitó que , como consecuencia del amp aro de sus derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana e igualdad , se ordene su valoración por los especialistas , para que le prescriban el tratamiento adecuado, y que este le sea practicado.

ACTUACIÓN

El 11 de junio de la presente anualidad el tribunal avocó el conocimiento de esta acción en contra de las autoridades demandadas

adecuado, y que este le sea practicado.

ACTUACIÓN

El 11 de junio de la presente anualidad el tribunal avocó el conocimiento de esta acción en contra de las autoridades demandadas ya mencionadas1.

El juez 17 de ejecución de penas informó que le fue asignada la vigilancia y ejecució n de la sentencia proferida el 11 de junio de 2019,

1 Luego de que fuera remiti da por competencia por parte del Juzgado 7º Penal del Circuito para Adolescentes de Conocimiento de Bogotá.Radicado: 11001-2204-000-2021-01801-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Juan Carlos Corrales Accionado: Juzgado 17 de Ejecución de Penas y otros

Página 3 de 11

mediante la cual el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá condenó al demandante a 48 meses de prisión, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y le negó los subrogados penales.

Afirmó que, por cuenta de esa actuación, aquel se encuentra privado de la libertad desde el 24 de octubre de 2018.

Expuso que , revisado el proceso , no encontró ninguna petición a nombre del accionante, y que, analizado el escrito aportado con la demanda, no tenía ningún recibido por parte del centro de servicios o de ese despacho.

Sin embargo, como con ocasión de la acción de tutela se enteró del estado de salud de Juan Carlos Corrales, con auto del 16 de junio dispuso la valoración por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal

Solicitó que se declare improcedente el amparo deprecado

Sin embargo, como con ocasión de la acción de tutela se enteró del estado de salud de Juan Carlos Corrales, con auto del 16 de junio dispuso la valoración por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal

Solicitó que se declare improcedente el amparo deprecado respecto de es e despacho, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales del tutelante.

El coordinador de tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECdeprecó la desvinculación por falta de legitimación en la causa, toda vez que la competencia en la contratación, supervisión y prestación del servicio de salud de las personas privadas de la libertad es de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-.

Las demás entidades se abstuvieron de pronunciarse.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.Radicado: 11001-2204-000-2021-01801-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Juan Carlos Corrales Accionado: Juzgado 17 de Ejecución de Penas y otros

Página 4 de 11

De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021., esta corporación se halla habilitada para resolver la presente acción constitucional.

2. Problema Jurídico:

Corresponde a e sta c olegiatura, establecer si las entidades demandadas -o alguna de ellas - han vulnerado l os derechos mencionados por Juan Carlos Corrales , u otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda el amparo deprecado.

3. Solución:

El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona tendrá

mencionados por Juan Carlos Corrales , u otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda el amparo deprecado.

3. Solución:

El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

El artículo 49 de la Carta Política consagra la salud como un valor con doble connotación, por un lado se constituye en un derecho constitucional y por otro, en un serv icio público de carácter esencial. De esta forma, establece la obligación a cargo del Estado de garantizar a todas las personas la atención que requieran, así como la potestad que estas tienen de exigir el acceso a los programas de promoción, protección y recuperación2.

Además, l a protección del derecho a la salud tiene carácter fundamental de forma autónoma , tal como lo consagra la Ley 1751 de 2015.

2 Entre otras, sentencias T-358 de 2003, T-671 de 2009 y T-104 de 2010Radicado: 11001-2204-000-2021-01801-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Juan Carlos Corrales Accionado: Juzgado 17 de Ejecución de Penas y otros

Página 5 de 11

A su vez, el artículo 65 de la Ley 1709 de 2014, que reformó el Código Penitenciario y Carcelario, dispuso que la población reclusa al ser sujetos

Página 5 de 11

A su vez, el artículo 65 de la Ley 1709 de 2014, que reformó el Código Penitenciario y Carcelario, dispuso que la población reclusa al ser sujetos de especial protección constitucional, también deben tener acceso a todos los servicios del sistema general de salud, sin importar su condición jurídica, bajo la garantía de la pre vención, el diagnóstico temprano y el tratamiento para las patologías que padezcan. A su vez, impuso como un deber de todos los centros de reclusión, tener una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria.

Los derechos fundamentale s de las personas privadas de la libertad han sido clasificados por la Corte Constitucional en 3 grupos , a saber : (i) aquellos que pueden ser suspendidos como con secuencia de la pena impuesta, como la libre locomoción; (ii) los que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso con el Estado -como derechos al trabajo, a la educación, a la f amilia, a la intimidad personal -; y (iii) los que se mantienen intactos, esto es, que no pueden lim itarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre privado de la libertad, en razón de que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros.3

De modo que, cuando una persona se encuentra recluida en establecimiento penitenciario o carcelario, nace una relación de especial sujeción con el Estado, en virtud de la cual surgen obligaciones específicas, entre ellas, la de garantizar los derechos fundamentales de los internos y

De modo que, cuando una persona se encuentra recluida en establecimiento penitenciario o carcelario, nace una relación de especial sujeción con el Estado, en virtud de la cual surgen obligaciones específicas, entre ellas, la de garantizar los derechos fundamentales de los internos y procurarles condiciones m ínimas de una existencia digna. Específicamente, en relación con el derecho a la salud , se ha dicho que “…gracias a su estrecha relación con el derecho a la vida y a la dignidad humana, permanece incólume frente a su situación, lo que necesariamente implica que durante el periodo dentro del cual se

3 Sentencia T 193 de 2017.Radicado: 11001-2204-000-2021-01801-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Juan Carlos Corrales Accionado: Juzgado 17 de Ejecución de Penas y otros

Página 6 de 11

prolongue la reclusión, le corresponde al Estado garantizar el acceso a los servicios que requieran los internos en la materia.” 4

En efecto, al Estado le asiste la obligación de garantizar la prestación del servicio deprecado, a través del sistema carcelario, tal como lo dispone el Título IX, artículo 104 de la Ley 65 de 1993Código Penitenciario y Carcelario-, que consagra:

“En cada establecimiento se organizará un servicio de sanidad para velar por la salud de los internos, examinarlos obligatoriamente a su ingreso al centro de reclusión y cuando se decrete su libertad; además, adelantará campañas de prevención e higiene, supervisará la alimentación suministrada y las condiciones de higiene laboral y ambiental. Los servicios de sanidad y

centro de reclusión y cuando se decrete su libertad; además, adelantará campañas de prevención e higiene, supervisará la alimentación suministrada y las condiciones de higiene laboral y ambiental. Los servicios de sanidad y salud podrán prestarse directamente a trav és del personal de planta o mediante contratos que se celebren con entidades públicas o privadas.”

En ese sentido, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha precisado: “Por la salud del interno debe velar el sistema carcelario, a costa del tesoro público, y la atención correspondiente incluye, también a su cargo, los aspectos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultarían gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, así como por la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevención, conservación y recuperación de su salud.”5

El Decreto 1141 del 1° de abril de 2009 expedido por el Ministro del Interior y de Justicia, reglamentó la afiliación de las personas privadas de la libertad y previó que para esos efectos el I.N.P.E.C.: “suscribirá un contrato de aseguramiento con una entidad promotora de salud del régimen subsidiado de naturaleza pública del orden nacional con el fin de afiliar al régimen subsidiado a la población reclusa que se encuentra interna en los establecimientos de reclusión a su cargo y efectuará el seguimiento y control de dicho contrato a través de una interventoría interna o externa con el objeto de garantizar la debida y oportuna ejecución del mismo.”6.

4 Corte Constitucional, sentencia T744 de 2009.

dicho contrato a través de una interventoría interna o externa con el objeto de garantizar la debida y oportuna ejecución del mismo.”6.

4 Corte Constitucional, sentencia T744 de 2009. 5 Sentencia T-535 del 28 de septiembre de 1998. 6 Artículo 4.Radicado: 11001-2204-000-2021-01801-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Juan Carlos Corrales Accionado: Juzgado 17 de Ejecución de Penas y otros

Página 7 de 11

Así mismo, el artículo 2° ibídem -modificado por el artículo 1° del Decreto 2777 del 3 de agosto de 2010 -, dispone que la afiliación a la población reclusa al SGSSS a cargo del “Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC-se realizará en el régimen subsidiado mediante subsidio total, a través de una entidad promotora de salud del régimen subsidiado de naturaleza pública del orden nacional”.

Mediante el Decreto 4150 del 2011 se creó la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios como una entidad adscrita al Minis terio de Justicia y del Derech o, y en virtud del artículo 6 6 de la Ley 1709 de 2014, tiene el deber de diseñar el modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para la población privada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisión domiciliaria, financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación.

Por su parte, la Ley 1709 de 20 14 modificó los artículos 104, 105 y 106

privada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisión domiciliaria, financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación.

Por su parte, la Ley 1709 de 20 14 modificó los artículos 104, 105 y 106 de la Ley 65 de 19 93, y en el artículo 66 dispuso: “el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad d e Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) deberán diseñar un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para la población privada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisión domiciliaria, fin anciado con recursos del Presupuesto General de la Nación. Este modelo tendrá como mínimo una atención intramural, extramural y una política de atención primaria en salud. “La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) será la responsable de la adecuación de la infraestructura de las Unidades de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en cada uno de los establecimientos Penitenciarios y Carcelarios en los cuales se prestará la atención intramural, conforme a lo que establezca el m odelo de atención en salud de que trata el presente artículo ”. (Subraya fuera de texto).

La Resolución 5159 de 2015 del Ministerio de Salud y Protección Social, igualmente estableció en el artículo 3º que la implementación del modelo de atención en salud corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECen coordinación con el Instituto NacionalRadicado: 11001-2204-000-2021-01801-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Juan Carlos Corrales Accionado: Juzgado 17 de Ejecución de Penas y otros

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Juan Carlos Corrales Accionado: Juzgado 17 de Ejecución de Penas y otros

Página 8 de 11

Penitenciario y Carcelario –I.N.P.E.C.-, para lo cual deben adoptar los manuales técnico administrativos que se requieran y adelantar los trámites necesarios ante el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad.

El 24 de noviembre de 2015 se expidió el Decreto 2245 a través del cual se reglamentó el esquema de prestación de los servicios de salud de los internos y se creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia patrimonial, contable y estadística, cuyos recursos serían manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tuviera más del 90% del capital, contratada por la USPEC.

El 21 de diciembre de 2015 la USPEC dio apertura al proceso de selección abreviada Nº. 58 y mediante re solución 001257 de ese año, adjudicó el contrato para la prestación de los servicio s de salud de los internos, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015.

En ese contexto , es claro que al referido Consorcio le compete garantizar la prestación de los servicios de salud de la población carcelaria a cargo del I.N.P.E.C., máxime que, entre otras cosas, es el encargado de contratar la red prestadora de dichos servicios que debe atender a los internos.

garantizar la prestación de los servicios de salud de la población carcelaria a cargo del I.N.P.E.C., máxime que, entre otras cosas, es el encargado de contratar la red prestadora de dichos servicios que debe atender a los internos.

Juan Carlos Corrales actualmente privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá La Modelo , reclamó a través de la tutela la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana e igualdad , los cuales estima vulnerados por las entidades demandadas al no recibir atención oportuna en salud.

Lo anterior, por cuan to desde el 21 de marzo de 2021 padece de serios dolores en la ingle e incluso fue diagnosticado con “hernia inguinal”;Radicado: 11001-2204-000-2021-01801-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Juan Carlos Corrales Accionado: Juzgado 17 de Ejecución de Penas y otros

Página 9 de 11

sin embargo, no ha recibido atención médica a decuada, ya que solo le suministran calmantes para el dolor.

Al respecto , el juzgado accionado informó que no tenía conocimiento de la situación del demandante, pero con ocasión de la acción de tutela ordenó su valoración por el Instituto Nacional de Medicina Legal, de manera que no se advierte de su parte afectación de derechos fundamentales, toda vez que cumplió con las obligaciones a s u cargo.

Por su parte, el INPEC deprecó la desvinculación de la tutela, mientras que las demás accionadas se abstuvieron de pronunciase por lo que se debe dar aplicación a la presunción de veracidad consagrada en

cargo.

Por su parte, el INPEC deprecó la desvinculación de la tutela, mientras que las demás accionadas se abstuvieron de pronunciase por lo que se debe dar aplicación a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

Precisado lo anterior, se advierte la afectación de l derecho fundamental a la salud por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL y la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá La Modelo , ya que no le han brindado al demandante una atención en salud oportuna y de calidad, como lo dispone la ley.

En consecuencia, se debe ordenar a esas entidades , que de manera conjunta y, de acuerdo con sus competencias, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, garanticen la atención médica necesaria para el tratamiento de la patología de hernia inguinal que padece el accionante.

También se impone amparar el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 2 3 de la Constitución , respecto de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá La Modelo, toda vez que con el escrito de tutela Juan Carlos Corrales aportó copia de las peticiones radicadas ante esa entidad los días 18 de mayo y 8 de junio de 202 0, en las que solicitó la valoración médica.Radicado: 11001-2204-000-2021-01801-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Juan Carlos Corrales Accionado: Juzgado 17 de Ejecución de Penas y otros

Página 10 de 11

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Juan Carlos Corrales Accionado: Juzgado 17 de Ejecución de Penas y otros

Página 10 de 11

No obstante, no ha recibido respuesta por lo que el término de 30 días previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 modificado por el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, se encuentra más que superado.

Así, se ordenará al director de ese establecimiento carcelario, que si aún no lo han hecho, dent ro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, responda de fondo las peticiones formuladas por el demandante.

Respecto de las demás entidades accionadas, se impone declarar la improcedencia del amparo, al no advertirse de su parte afectación a ningún derecho fundamental , máxime que, si bien el accionante aportó peticiones dirigidas a la Defensoría del Pueblo y al Juzgado 17 Ejecutor, estas no tienen ningún sello de recibido, de manera que no se tiene certeza de que hubieran sido efectivamente radicadas.

Finalmente no se observa vulneración de los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana e igualdad, y el demandante tampoco cumplió con la carga argumentativa que le correspondía, de suerte que se impone denegar su amparo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales a la salud y de petición de Juan Carlos Corrales.Radicado: 11001-2204-000-2021-01801-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Juan Carlos Corrales Accionado: Juzgado 17 de Ejecución de Penas y otros

Página 11 de 11

SEGUNDO: Ordenar a los directores del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL y de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá La Modelo, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, garanticen la ate nción médica necesaria para el tratamiento a la patología de hernia inguinal que padece el accionante.

TERCERO: Ordenar al director de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá La Modelo, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, responda de fondo la s peticiones formuladas por el demandante los días 18 de mayo y 8 de junio de 2020.

Declarar improcedente el amparo respecto de las demás entidades demandadas, y frente a los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana e igualdad.

CUARTO: Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en el evento de que no sea impugnada,

demandadas, y frente a los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana e igualdad.

CUARTO: Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en el evento de que no sea impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase

CON AUSECIA JUSTIFICADA

José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado

Consultar sobre este documento ...