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TSDJ BOG SP - 110012204000202002640-00-(18-05-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202002640-00-(18-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

R E P Ú B L I C A D E C O L O M B I A

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ

S A L A P E N A L

MAGISTRADO PONENTE : JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA RADICADO No : 110012204000202002640-00

ASUNTO : ACCIÓN DE REVISIÓN

CONDENADO : MAURICIO GARCÍA CASAS

DELITO : ESTAFA AGRAVADA Y OTROS

APROBADO : ACTA No. 213

DECISIÓN : INADMITE FECHA : 18 DE MAYO DE 2022

ASUNTO POR RESOLVER

La admisibilidad de la demanda de revisión incoada por el defensor del condenado Mauricio García Casas, contra sentencia anticipada condenatoria del 26 de julio de 2018 proferida por la Juez 28º Penal de Circuito de Conocimiento de Bogotá, dentro del proceso radicado Nº 110016000049201303025-00.

I. ANTECEDENTES

1.1. Luego de impartir aprobación a la aceptación de cargos realizada por Mauricio García Casas , en audiencia de formulación de imputación , por parte del Juez 35º Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad , el 26 de julio de 2018, la Juez 28º Penal de Circuito de Conocimiento profirió sentencia anticipada de carácter condenatorio en contra de aquel , como autor penalmente responsable de los delitos de “ estafa agravada por la cuantía, en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado, en la

profirió sentencia anticipada de carácter condenatorio en contra de aquel , como autor penalmente responsable de los delitos de “ estafa agravada por la cuantía, en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado, en la modalidad de continuado, en calidad de determinador, en concurso heterogéneo con usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de var iedades vegetales, en calidad de coautor …” imponiéndole la pena principal de 108 meses 20 días de prisión; multa 796.72 SMMLV, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de la pena privativaAcción de Revisión 110012204000202002640-00 2

de la libertad. Igualmente, negó la suspensión de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria por estricta prohibición legal.

Contra esta decisión no se interpuso recurso alguno, cobrando firmeza el mismo día.

1.2. Con fundamento en las causales 2, 6 y 7 del art. 192 del C.P.P., “e igualmente por violación de las garantías fundamentales del procesado”, el defensor de Mauricio García Casas promovió acción de revisión.

II. DEMANDA

En primer lugar , la defensa , para cumplir con los requisitos formales de admisión de la demanda regulados en el art. 193 y 194 de la ley 906 de 2004, aportó en esta actuación: i) poder especial para interponer la acción de revisión; ii) identificación del despacho que produjo el fallo con la indicación de los delitos que motivaron la decisión de la Juez 28º Penal de Circuito de

especial para interponer la acción de revisión; ii) identificación del despacho que produjo el fallo con la indicación de los delitos que motivaron la decisión de la Juez 28º Penal de Circuito de Conocimiento e invocación de 3 causales y, iii) copia de la sentencia de primera instancia con su respetiva constancia de ejecutoria.

En segundo lugar , solicitó al Tribunal : i) dejar sin efectos la sentencia del 26 de julio de 2018 proferida por la Juez 28º Penal de Circuito de Conocimiento; ii) ordenar la libertad inmediata de Mauricio García Casas; iii) “dictar providencia sustitutiva en la que se declare la extinción de la acción penal” y, iv) “subsidiariamente” la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación del 7 de noviembre de

2017. Enseguida, genérica y simultáneamente, fundamenta las causales 2, 6 y 7 del art. 192 del C.P.P.

Veamos:

Luego de resumir los hechos y los antecedentes del proceso , además de plantear una serie de contradicciones que, según él, se suscitaron en la valoración de las pruebas realizadas por el juez, que nacen , dice, de la “ anómala” investigación efectuada por la Fiscalía General de la Nación, señala, Mauricio García, “ como representante legal de REPRESENTACIONES MGC LTDA y FERPETROL COLOMBIA SAS NO ESTAFÓ a SHRADER CAMARGO INGENIEROS ASOCIADOS S.A. ni a Consorcio gestor CEI -ACI, ni mucho menos a ECOPETROL, éstas dos últimas con las cuales nunca tuvo ningún vínculo o

SHRADER CAMARGO INGENIEROS ASOCIADOS S.A. ni a Consorcio gestor CEI -ACI, ni mucho menos a ECOPETROL, éstas dos últimas con las cuales nunca tuvo ningún vínculo o relación contractual… tema que sabía la fiscalía, pero que losAcción de Revisión 110012204000202002640-00 3

ignoró ante el Juez de Control de Garantías y ante el Juez de Conocimiento, es decir, creando una teoría jurídica del caso diametralmente opuesta a los ve rdaderos hechos fácticos y técnicos, induciendo a las autoridades en error con prueba falsa, es decir, con el testimonio rendido por la fiscalía en dichas Audiencias de Imputación y Acusación, al afirmar que las Válvulas eran remanufacturadas, dejando en el ambiente y entendido judicial que eran válvulas de segunda, o utilizadas, cuando la realidad era que las válvulas ERAN NUEVAS Y DE LAS CONDICIONES TÉCNICAS YA REFERIDAS, y es aquí donde invoco la causal 6 del artículo 192 de la ley 906 de 2004, por cuanto el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante (testimonioTEORÍA de la fiscalía afirmando una ESTAFA inexistente y tergiversando u omitiendo las condiciones tanto de originalidad inicial como en la naturaleza técnica DE LAS VÁLVULAS HIDROSTÁTICAS DE ALTA PRESIÓN que suministró GARCIA CASAS) para sus conclusiones, y como mi poderdante no tuvo para su adecuada defensa técnica un profesional del derecho que conociera el caso puntualmente en el proceso, de manera

HIDROSTÁTICAS DE ALTA PRESIÓN que suministró GARCIA CASAS) para sus conclusiones, y como mi poderdante no tuvo para su adecuada defensa técnica un profesional del derecho que conociera el caso puntualmente en el proceso, de manera apresurada terminó aceptando unos cargos inexistente desde el punto de vista fáctico, técnico, jurídico y probatorio, es decir, la problemática contractual se debía debatir en el campo CIVIL y NO en el PENAL, y es por ello que paralelamente se l e vulneraron los derechos y garantías fundamentales…”

Aduce, contradictoriamente : “en gracia de discusión, de supuestamente haberse cometido la conducta que revistiera en apariencia el delito de ESTAFA, la misma incluso no tiene la fuerza jurídica ni probatoria de ser agravada, bajo el supuesto que fue cometida sobre bienes del Estad o (erario de ECOPETROL) (art 267 CP Nral 2) como erradamente lo señaló la Fiscalía induciendo en tal supuesto jurídico al Juez de Control de Garantías y al Juez de Conocimiento, y es aquí donde invoco una vez más la causal 6 del artículo 192 de la ley 906 de 2004, por cuanto el fallo proferido por el Juzgado 28 penal de Conocimiento objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, de tal afirmación testimonial - prueba falsa … Resáltese que la anterior situación … generaron una dosificación punitiva adversa a MAURICIO GARCIA, pues aparte de ser inexistente tal agravante conforme al origen del dinero con que fueron adquiridas las válvulas (proveniente de SCHADER como tercero contratista), tal calificación jurídica

dosificación punitiva adversa a MAURICIO GARCIA, pues aparte de ser inexistente tal agravante conforme al origen del dinero con que fueron adquiridas las válvulas (proveniente de SCHADER como tercero contratista), tal calificación jurídica agravada frente al también inexistente tipo penal de ESTAFA le impide hoy día a MAURICIO cumplir su pena en domiciliaria por expresa prohibición de conceder tal beneficio cuando se trateAcción de Revisión 110012204000202002640-00 4

de la comisión de delitos contra el patrimonio público, agravando la situación de MAURICIO y por tanto una violación a sus derechos y garantías fundamentales…”

Así mismo, afirma, operó en este caso causal de extinción de la acción penal porque su prohijado “reintegro y pago de todo” a Ecopetrol, “ de tal suerte que las partes contratante ECOPETROL y el contratista SHRADER CAMARGO suscribieron las Actas de Liquidación de ambos Contratos en el año 2014 y 2015 teniéndose por tanto indemnizada integralmente a

ECOPETROL…”

Igualmente, manifiesta: “el Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento omitió también realizar un análisis a los hechos y pruebas en contexto y omitió confrontarlos con la dogmática penal y precedentes de la Sala Penal, profiriendo la Sentencia Penal condenatoria que se solicita l a revisión, pues tal autoridad INCURRIÓ EN YERROS GRAVES en su actuación al tener por válida la aceptación de cargos respecto del delito de ESTAFA por parte de MAURICIO GARCIA CASAS como representante legal y/o gestor de las personas jurídicas

autoridad INCURRIÓ EN YERROS GRAVES en su actuación al tener por válida la aceptación de cargos respecto del delito de ESTAFA por parte de MAURICIO GARCIA CASAS como representante legal y/o gestor de las personas jurídicas

REPRESENTACIONES MGC LTDA y FERPETROL COLOMBIA SAS

(terceros proveedores), cuando resulta que éste junto con los líderes del Consorcio gestor CEI -ACI (que también representaba a ECOPETROL S.A.) y del contratista SHRADER CAMARGO INGENIEROS ASOCIADOS S.A.) ejercieron la denominada ACCIÓN A PROPIO RIESGO, que es un criterio excluyente de imputación al tipo objetivo de ESTAFA, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SP -33392019 (50870) del pasado 21 de agosto del año 2019 (M.P. Luis Antonio Hernández)….. no podía continuar la acción penal, respecto de mi poderdante MAURICIO GARCIA CASAS en particular por el delito de ESTAFA que a su vez hacía decaer la acción penal respecto de los demás delitos por los cuales MAURICIO GARCIA CASAS fue imputado, acusado y condenado en la Sentencia (ni aun por aceptación de cargos en las conductas ya explicadas) tal y como ocurrió, por cuanto se dieron previamente dos causales de extinción de la acción penal como lo fueron el pago y/o la indemnización a ECOPETROL, enlistadas en los numerales 6 (el pago) y 7 (la indemnización integral) del artículo 82 de la ley 599 de 2000, y adicionalmente una tercera

y/o la indemnización a ECOPETROL, enlistadas en los numerales 6 (el pago) y 7 (la indemnización integral) del artículo 82 de la ley 599 de 2000, y adicionalmente una tercera causal, verbi gracia, la 7 del artículo 192 de la ley 906 de 2004 - Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de laAcción de Revisión 110012204000202002640-00 5

responsabilidad como de la punibilidad, y es claro que en tratándose del delito de ESTAFA la Cort e Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal ha vertido pluralidad de pronunciamientos judiciales recientes como el enunciado en la Sentencia SP-33392019 (50870) del pasado 21 de agosto del año 2019, amén de conexamente ser aplicable al caso en concreto (principio de favorabilidad y de legalidad – analogía

DE DICHA JURISPRUDENCIA)….”

En relación con los demás delitos por los que fue condenado Mauricio García Casas menciona, “se fundamentó… el fallo… en todo o en parte, en prueba falsa.”

Manifiesta, por otro lado, existe afectación a garantías fundamentales como quiera que la Fiscalía no descubrió todos los elementos materiales probatorios que reposaban en su poder, porque de haberlo hecho el fallo de la juez 28 sería distinto; “…Considero que los elementos materiales probatorios y evidencia física con los que la Fiscalía Imputó y Acusó a MAURICIO se le debía correr traslado a MAURICIO y a la

distinto; “…Considero que los elementos materiales probatorios y evidencia física con los que la Fiscalía Imputó y Acusó a MAURICIO se le debía correr traslado a MAURICIO y a la Defensora de Confianza de ese momento, pero ello NUNCA ocurrió, sino que sobre ellos sencillamente se entró a fundar y dictar la Sentencia cuya revisión se solicita, es decir, reitero, independientemente que MAURICIO GARCIA CASAS hubiere aceptado cargos, ello no era óbice para que se le vulnerara ese derecho constitucional sustancial referenciado en la norma invocada...”

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Conforme a lo establecido en el artículo 34, numeral 3° de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de revisión.

3.2. La acción de revisión se encuentra consagrada como recurso extraordinario en contra de sentencias ejecutoriadas, - las cuales, en principio, no tendrían por qué ser controvertidas- ; es de naturaleza excepcional y restrictiva, en tanto que sólo puede incoarse ante la concurrencia de alguna de las causales que taxativamente enlistadas en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, y con la observancia de un conjunto de requisitos formales y sustanciales1 que el legislador exige para

1 Corte Suprema de justicia, Sala Casación Penal, auto del 27 de mayo de 2020, radicado 55509. “ Criterio uniforme en la jurisprudencia de la Corte es que la acción de revisión, por su naturaleza, está prevista para controvertir decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada, constituyéndose en excepcional y procedent e

uniforme en la jurisprudencia de la Corte es que la acción de revisión, por su naturaleza, está prevista para controvertir decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada, constituyéndose en excepcional y procedent e solamente en los casos expresamente señalados en la ley. En consecuencia, su carácter es rogado y, por contera, de ejercicio reservado a quienes están considerados sus titulares en el artículo 193 del Código deAcción de Revisión 110012204000202002640-00 6

este tipo de trámites, ya se dijo, habida cuenta de su carácter extraordinario.2

La Corte Suprema de Justicia, de tiempo atrás, ha señalado , con razón, que no es suficiente, para admitir la demandada revisión, el cumplimiento solo de los requisitos formales, que en este caso advierte la Sala la defensa cumple, sino que , al mismo tiempo, es indispensable demostrar con argumentos fácticos, jurídicos y probatorios , -frente a la causal que invoqueque estos tengan la capacidad de remover la presunción de la cosa juzgada que recae sobre la sentencia objeto de reproche.3

De este modo, el demandante debe acreditar, frente a la causal invocada o causales, también los requisitos de orden sustancial o de fondo4 para que sea posible admitir la presente acción, de cara a la posible configuración de las mismas ;5 situación, empero, que no se satisfizo en este asunto.

Obsérvese:

Como se anunció, luego de estudiada la demanda se concluye que, aunque desde el punto de vista meramente formal el accionante cumplió con los requisitos legales establecidos, no así con los fundamentos de las causales de revisión alegadas ,

Como se anunció, luego de estudiada la demanda se concluye que, aunque desde el punto de vista meramente formal el accionante cumplió con los requisitos legales establecidos, no así con los fundamentos de las causales de revisión alegadas , pues no se corresponden con su naturaleza, ni los requerimientos que deben conducir a su acreditación, según se evidencia a continuación.

Era obligación de l defensor de Mauricio García Casas no solo invocar, por ejemplo, la causal 6º del art. 192 de la ley 906 de 2004: “Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento

Procedimiento Penal que rige esta actuación , según los presupuestos formales y sustanciales de esa normatividad…” 2 Acerca de la naturaleza excepcional de la acción de revisión a la luz de la Constitución Política, ha dicho la Corte Constitucional: “El carácter extraordinario de la acción alude a s u capacidad para remover la cosa juzgada, en situaciones en que ella es el producto de errores de hecho que afectan la verdad histórica y se proyecta en una inequidad que contraviene los fines de una recta administración de justicia. (…) En la tradición jurídico – penal, la acción de revisión se ha concebido como un instrumento de tutela de los derechos fundamentales del sentenciado, en razón a la estirpe de los bienes que se encuentran comprometidos en este ámbito, particularmente el de libertad personal. En esa medida su procedencia estaba restringida a las sentencias condenatorias, en los eventos taxativamente señalados en la ley, con el propósito de administrar correctivos procesales que en realidad no introducían factores perturbadores del non bis in idem, sino que lo

sentencias condenatorias, en los eventos taxativamente señalados en la ley, con el propósito de administrar correctivos procesales que en realidad no introducían factores perturbadores del non bis in idem, sino que lo afianzaban, en la medida que estaban previstos en su favor, y orientados al restablecimiento de la justicia quebrantada por los yerros que la respectiva causal denunciaba .” Corte Constitucional, sentencia C -979 de 2005. 3 Corte Suprema de justicia, Sala Casación Penal, auto del 16 de febrero de 2022, radicado 46726. 4 “La acción de revisión tiene carácter excepcional; de allí, que el legislador haya establecido no solo causales taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y fondo en la demanda , que resultan indispensables para su admisión y trámite” (CSJ AP3033-2017, Rad. 47599; CSJ AP5380-2017, Rad. 45946). 5 Sentencias ídem. Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, auto del 22 de abril de 2022, radicado 55672.Acción de Revisión 110012204000202002640-00 7

de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones...” e indicar que el fallo atacado se edificó en prueba falsa, sino, como lo ha destacado la Corte Suprema de justicia en reiteradas ocasiones, demostrar la configuración de ésta aportando copia de la sentencia en firme que declare la falsedad del o los elementos materiales probatorios que soportaron a la decisión objeto de revisión.6 Ha expuesto la citada Corporación: “En cuanto a la segunda causal invocada, esto es la del numeral 6º ibídem, opera «cuando se

que declare la falsedad del o los elementos materiales probatorios que soportaron a la decisión objeto de revisión.6 Ha expuesto la citada Corporación: “En cuanto a la segunda causal invocada, esto es la del numeral 6º ibídem, opera «cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa», debe precisarse que se le exige al peticionario que, además de presentar los argumentos fácticos y jurídicos del caso, aporte copia de la sentencia mediante la cual se declara la falsedad de los elementos de juicio que sirvieron de soporte a la decisión cuya remoción se persigue.”

En esa perspectiva, la Sala no encuentra ninguna razón jurídica o probatoria de peso para remover la inmutabilidad de la sentencia anticipada del 26 de julio de 2018 , proferida por la Juez 28º Penal de Circuito de Conocimiento; el defensor limita su postulación a reiterar, confusamente, y desde su óptica subjetiva, argumentos que apuntan a revivir etapas superadas del proceso, valorando las pruebas incorporadas en la actuación, pero dando a cada una de ellas un alcance distinto, formulando, además, reparos al fallo y a la investigación realizada por la Fiscalía propios de un recurso de apelación, empero, impropio para fundamentar la causal invocada, ya que, se itera, “ No basta con la sola manifestación del actor sobre la falsedad del elemento probatorio, esto es, con la tacha que en tal sentido él haga, es indispensable que al libelo se acompañe copia auténtica de la providencia en firme donde se haya hecho tal declaración…”7

sobre la falsedad del elemento probatorio, esto es, con la tacha que en tal sentido él haga, es indispensable que al libelo se acompañe copia auténtica de la providencia en firme donde se haya hecho tal declaración…”7

6 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, providencias del 6 marzo de 2008, radicado 26103 y 12 oct. 2017, radicado 47598. “Si bien el legislador de 2004 no consignó que para demostrar la falsedad de la prueba es necesaria una decisión judicial que así lo d eclare, es evidente que sólo así puede acreditarse su falta de autenticidad, en cuanto de lo que se trata en la acción de revisión es de remover la cosa juzgada que pesa sobre una sentencia. “En efecto, la Sala ha sostenido que aunque el requisito de aport ar la sentencia ejecutoriada no fue expresamente contemplado en la Ley 906 de 2004, como sí ocurría en anteriores codificaciones, ello no significa que actualm ente no deba adjuntarse porque: “La propia redacción del numeral 6º del artículo 192 del estatuto procesal penal de 2004 lleva a esa conclusión. En efecto, la norma establece: ‘cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa’. Resulta claro que tal situación sólo ocurrirá en el moment o en que hay una decisión en firme, pues mientras tanto no puede afirmarse que se ha demostrado la falsedad de la prueba …” “… a fin de demostrar la existencia de la causal invocada, ha debido presentar un discurso jurídico y coherente tendiente a demostrar que el fallo cuya rescisión pretende se sustentó en prueba falsa, lo cual se logra, ineludiblemente, acompañando al correspondiente libelo

invocada, ha debido presentar un discurso jurídico y coherente tendiente a demostrar que el fallo cuya rescisión pretende se sustentó en prueba falsa, lo cual se logra, ineludiblemente, acompañando al correspondiente libelo la copia auténtica de la sentencia en firme que declare tal circunstancia, de manera que se genere un grado significativo de persuasión en el sentido, que si se prescinde de esa prueba declarada jurídicamente falsa, tal decisión no subsistiría; carga probatoria que no fue cumplida aquí CSJ AP, 27 Jun. 2007, Rad. 27441; CSJ AP, 28 Nov. 2012, Rad. 39445.” 7 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, providencia del 12 de agosto de 2020, radicado 52498.Acción de Revisión 110012204000202002640-00 8

Luego, no es de recibo acudir al recurso extraordinario de revisión para subsanar la supuesta falta de actividad probatoria o gestión procesal de las partes; no es una oportunidad para realizar una nueva valoración de los elementos materiales probatorios que sustentan el fallo; tampoco está previsto para debatir los fundamentos de una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, pues su esencia reside, exclusivamente, en la opción de rectificar decisiones judiciales con fundamento en situaciones o evidencias no conocidas, posteriores a la decisión definitiva, en aras de realizar la “justicia material”. Bajo tal premisa, en est e asunto, más allá de la exposición de los fundamentos de la causal invocada , se omitió acompañar la solicitud con la evidencia indicadora de que el fallo de condena se profirió con soporte en prueba falsa, motivo suficiente para

premisa, en est e asunto, más allá de la exposición de los fundamentos de la causal invocada , se omitió acompañar la solicitud con la evidencia indicadora de que el fallo de condena se profirió con soporte en prueba falsa, motivo suficiente para declarar su improcedencia.

3.3. Similar situación se presenta con las demás causales invocadas por demandante, esto es, segunda y séptima del art. 192 de la ley 906 de 2004 , pues incumple con la carga argumentativa necesaria para sustentar , en medio de un escrito extenso y ambiguo en su redacción ; por ejemplo, con relación a l a última causa l citada: -Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad -, cita varias decisiones de la Corte Suprema de Justicia, dejando de lado la obligación de: “(i) Identificar el criterio jurídico aplicado en la sentencia cuya revisión se solicita, (ii) indicar el contenido y alcance del nuevo criterio acogido por la Sala y la decisión que lo contiene, y (iii) demostrar que se cumplen los presupuestos requeridos para aplicar la nueva doctrina al caso juzgado .”8 El argumento, insuficiente, se circunscribe a que la Corte Suprema de Justicia estableció, en el año 2019, vía jurisprudencia, “la teoría de la acción a propio riesgo como criterio excluyente de imputación al tipo objetivo de estafa” por lo que, para el caso concreto, su prohijado es inocente, como quiera que las víctimas entre otras, Ecopetrol, conocían y

criterio excluyente de imputación al tipo objetivo de estafa” por lo que, para el caso concreto, su prohijado es inocente, como quiera que las víctimas entre otras, Ecopetrol, conocían y debían asumir el riesgo de los múltiples contratos suscritos con aquel.

En ese entendido nada novedoso expone, de cara al caso concreto pues, además, el aludido criterio de la Corte Suprema de Justicia para delitos como el de estafa, resulta ser anterior,

8 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, providencias del 11 de diciembre de 2013, radicado 42041; del 2 de octubre 2019, rad. 53298; del 5 de diciembre 2002, radicado 18572; del 11 de febrero 2015, radicado 43309 y del 20 de agosto 2014, radicado 43624.Acción de Revisión 110012204000202002640-00 9

incluso, a la sentencia del 26 de julio de 2018 proferida por la Juez 28º Penal de Circuito de Conocimiento . Véase, a manera de ejemplo, la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 27 de julio de 2009, radicación 31404 o la del 12 de septiembre de 2012, radicación 36824, donde expresamente se dijo: “…La figura de la acción a propio riesgo (o autopuesta en peligro dolosa), como crite rio excluyente de la imputación al tipo objetivo, contempla tres elementos para su procedencia: (i) conocimiento del peligro por parte del sujeto pasivo de la conducta (o capacidad para conocerlo), (ii) poder de control de

dolosa), como crite rio excluyente de la imputación al tipo objetivo, contempla tres elementos para su procedencia: (i) conocimiento del peligro por parte del sujeto pasivo de la conducta (o capacidad para conocerlo), (ii) poder de control de esta persona acerca de la asunció n de dicho riesgo y (iii) ausencia de posición de garante respecto del sujeto agente …” la Sala ha indicado que, para efectos del delito de estafa (en el cual la víctima coopera en forma voluntaria al menoscabo patrimonial que constituye el resultado lesivo ), los negocios jurídicos pueden ser fuentes de mentiras u ocultamientos relevantes para la configuración del elemento típico del engaño, pero cuando las partes están en igualdad de condiciones personales, ninguna tiene el deber de evitar el daño económico que la realización del contrato le represente a la otra…” De esta suerte, no es posible aseverar que se presentó un cambio favorable del criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria.

Lo que se avizora, entonces, es el propósito de evidenciar presuntos errores de valoración probatoria en la sentencia anticipada asumiendo , desde su propia subjetividad, una estimación diferente que, entre otras cosas, no fue debatida en su oportunidad a través de los recursos. Así, estamos ante una exposición que, per se, ninguna relación guarda con la causal séptima, vislumbrándose un desistimiento tácito del allanamiento a cargos realizado por Mauricio García Casas en este proceso, inviable en sede de revisión. Por lo demás, deja de lado el defensor que “La Corte tiene establecido que la acción de revisión no fue prevista como un mecanismo ordinario mediante el cual se pretenda continuar los debates

este proceso, inviable en sede de revisión. Por lo demás, deja de lado el defensor que “La Corte tiene establecido que la acción de revisión no fue prevista como un mecanismo ordinario mediante el cual se pretenda continuar los debates sobre los fundamentos de las decisiones proferidas por los jueces de instancia o las discus iones jurídicas o probatorias a las que ya se les ha puesto fin mediante una o más providencias ejecutoriadas”9

3.4. De otra parte el demandante, como queda visto, también hace mención, conjuntamente, de las causales 2º10 y 7º de ley

9 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, providencia del 16 de febrero de 2022, radicado 46726. 10 Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penalAcción de Revisión 110012204000202002640-00 10

procesal ídem, indicando que en este caso operó la extinción de la sanción penal en favor de su prohijado por indemnización integral y, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, debe esta sala, según él, proceder de conformidad.

Si bien la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en la sentencia del 13 abril de 2011, rad. 35496, permitía la posibilidad, por favorabilidad, de aplicar en trámites de la Ley 906 de 2004 la extinción de la acción penal por indemnización integral en los términos del artículo 42 de la Ley 600 de 2000, a partir de la sentencia proferida por esa misma Corporación,

906 de 2004 la extinción de la acción penal por indemnización integral en los términos del artículo 42 de la Ley 600 de 2000, a partir de la sentencia proferida por esa misma Corporación, el 14 de octubre de 2020, radicado No. 3293, varió su línea jurisprudencial para señalar que no era posible, jurídicamente,11 conforme la filosofía del sistema penal acusatorio,12 acudir, en actuaciones regidas por el actual código de procedimiento penal, al instituto de la extinción de la acción penal por indemnización integral previsto en el art. 42 de la Ley 600.

Así, la indemnización int egral tiene efectos en trámites de la ley 906 de 2004, como es el caso, únicamente: “(i). - En la conciliación preprocesal como condición de procedibilidad de la acción penal en relación con conductas querellables. Realizado el acuerdo se archiva la actuación, (ii) como causal de aplicación del principio de oportunidad, permitiendo renunciar

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