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TSDJ BOG SP - 110012204000202003133 00-(09-08-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202003133 00-(09-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicado: 11001-2204-000-2020-03133-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia

Accionante: Liliana Yamile y É dgar Fernando

Cristancho Cely Accionado: Fiscalía 72 seccional

Derecho: Debido proceso Decisión: Improcedente Aprobado Acta N° 102 del 9 de agosto de 2021

ASUNTO

La sala resuelve la acción de tutela instaurada por Liliana Yamile y Édgar Fernando Cristancho Cely, a través de apoderado, contra la Fiscalía 72 Seccional de Bogotá , a la cual fueron vinculados todos los sujetos procesales intervinientes en el expediente No. 11001 -6000-0282018-02850.

DEMANDA

El apoderado manifestó que el 8 de octubre de 2018 , a las 8:55 de la noche, aproximadamente, se presentó un accidente de tránsito en la intersección de la Avenida Villavicencio con Carrera 81 D – 52 de es ta ciudad, en el que el señor José Mauricio Hincapié Riaño, quien conducía el vehículo de placas RGO 209, de manera imprudent e, atropelló a Laureano Cristancho, quien murió de forma inmediata.Radicación: 11001-2204-000-2020-03133-00

el vehículo de placas RGO 209, de manera imprudent e, atropelló a Laureano Cristancho, quien murió de forma inmediata.Radicación: 11001-2204-000-2020-03133-00

Accionante: Liliana Yamile y Édgar Fernando Cristancho Cely

Accionado: Fiscalía 72 Seccional

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Precisó que a la Fiscalía 72 Seccional de Bogotá le fue asignada la indagación de la actuación bajo el radicado No. 11001.6000.028.2018.02850; sin embargo, al consultar la página del SPOA se percataron de que el proceso estaba inactivo.

Afirmó que la accionada, en contravía de los derechos de las víctimas, archivó la investigación y no las notificó de esa decisión, y menos al ministerio público, tal como lo ordena la sentencia C 1154 de 2005.

Indicó que el 7 de julio de 2020 solicitó de esa fiscalía copia de la orden de archivo, y el desarchivo de la actuaci ón, pretensión que le fue denegada con oficio del 23 de julio, bajo el argumento de que “ se requiere que el sujeto activo de la conducta haya faltado al deber objetivo de cuidado ya sea por impericia, imprudencia o negligencia, pero en el actuar del aquí indiciado, para el momento del accidente que nos ocupa, no se logra establecer que haya incurrido en esa falta al deber objetivo de cuidado que le asiste en su condición de conductor de vehículo automotor”.

El abogado e xpuso que existen suficientes elementos materiales probatorios y evidencia física que permiten inferir que José Mauricio

objetivo de cuidado que le asiste en su condición de conductor de vehículo automotor”.

El abogado e xpuso que existen suficientes elementos materiales probatorios y evidencia física que permiten inferir que José Mauricio Hincapié Riaño faltó al deber objetivo de cuidado al exceder los límites de velocidad establecidos -30 Km/h al tratarse de una intersección y zona peatonal (artículo 74 de la Ley 769 de 2002) - y no respetar el semáforo que se encontraba en rojo. Señaló que se cuenta con el Informe Policial de Accidentes de Tránsito No. A000874032 y el Informe de Física Forense , según el cual, “se puede estimar que el automóvil de placa EGO -209, al momento del impacto tenía una velocidad mayor a 34 Km/h, como el impacto no fue totalmente frontal no se puede establecer la velocidad máxima del automóvil cuando ocurre el accidente”.

No obstante, lo anterior, reite ró que la fiscalía , de manera injustificada y apresurada ordenó el archivo de la actuación,Radicación: 11001-2204-000-2020-03133-00

Accionante: Liliana Yamile y Édgar Fernando Cristancho Cely

Accionado: Fiscalía 72 Seccional

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argumentado una supuesta conducta atípica, lo cual fue desvirtuado. Además, no notificó a las víctimas de esa decisión, con lo cual les vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

Argumentó que la demandada incurrió en valoraciones e interpretaciones erróneas del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, ya que “no le compete al fiscal hacer consideraciones sobre elementos subjetivos de

su derecho fundamental al debido proceso.

Argumentó que la demandada incurrió en valoraciones e interpretaciones erróneas del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, ya que “no le compete al fiscal hacer consideraciones sobre elementos subjetivos de la conducta, ni sobre causales de exclusión de responsabilidad”.

Solicitó que, como consecuencia del amparo de las garantías fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y de los derechos de las víctimas , se ordene a la Fiscalía 72 Seccional desarchivar la actuación.

ACTUACIÓN

El 18 de diciembre de 2020 el tribunal asumió el conocimiento de la acción constitucional , y corrió traslado de la tutela a la entidad demandada, la cual se abstuvo de pronunciarse.

El 14 de enero siguiente esta sala de decisión profirió el respectivo fallo, mediante el cual se declaró improcedente el amparo deprecado, y con auto del 25 del mismo mes concedió la impugnación interpuesta por el apoderado de los accionantes.

En auto del 2 0 de abril1, la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad la actuación , debido a que no se vincul ó a todos los sujetos procesales intervinientes en el proceso No. 11001-6000-028-2018-02850.

Recibido el expediente en esta corporación, el 29 de julio se reasumió el conocimiento y se vinculó a los mencionados.

1 Notificado el 28 de julio.Radicación: 11001-2204-000-2020-03133-00

Accionante: Liliana Yamile y Édgar Fernando Cristancho Cely

Accionado: Fiscalía 72 Seccional

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Accionado: Fiscalía 72 Seccional

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La titular de la Fiscalía 72 Seccional de Bogotá manifestó que, en efecto, conoce el aludido proceso seguido en contra de José Mauricio Hincapié Riaño por el delito de homicidio culposo en accidente de tránsito, del que fue víctima Laureano Cristancho Cristancho, el cual se encuentra en indagación inactiva.

Afirmó que, con auto del 28 de abril de 2020, archivó las diligencias por atipicidad de la conducta, ya que no se estructuraron los requisitos establecidos en los artículos 109 y 23 del Código Penal.

Adujo que el apoderado de los accionantes solicitó el desarchivo de la actuación, pero no allegó ningún material probatorio nuevo que permitiera variar la decisión adoptada, razón por la cual no se accedió a su pretensión.

Hizo énfasis en que adelantó todas las actividades y labores tendientes a esclarecer los hechos investigados, y que el artículo 79 de la ley 906 de 2004 y la jurisprudencia facultan a la fiscalía para adoptar ese tipo de decisiones.

Solicitó que no se acceda al amparo invocado, toda vez que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación ante el juez de control de garantías, situación que en este caso no se ha presentado.

Los sujetos procesales inte rvinientes en el expediente No. 110016000-028-2018-02850 a pesar de ser vinculados, no contestaron dentro del término otorgado.

caso no se ha presentado.

Los sujetos procesales inte rvinientes en el expediente No. 110016000-028-2018-02850 a pesar de ser vinculados, no contestaron dentro del término otorgado.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.Radicación: 11001-2204-000-2020-03133-00

Accionante: Liliana Yamile y Édgar Fernando Cristancho Cely

Accionado: Fiscalía 72 Seccional

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De c onformidad con lo dispuesto en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 3 33 de 20 21, esta corporación se halla habilitada para resolver la presente acción constitucional

2. Problema Jurídico:

Consiste en determinar si la demandada ha vulnerado los derechos cuya protección reclama n Liliana Yamile y Édgar Fernando Cristancho Cely a través de apoderado, o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda el amparo deprecado.

Solución:

El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

Este instrumento de protección de los derechos fundamentales tiene carácter subsidiario, toda vez que, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, solamente procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice

tiene carácter subsidiario, toda vez que, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, solamente procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional ha hecho énfasis en el carácter excepcional del referido mecanismo, el cual no debe suplantar los medios ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Al respecto indicó:

“En respuesta a las características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, ella sólo es procedente cuando no existen medios ordinarios de defensa judicial; o cuando aun existiendo, los mismos resultanRadicación: 11001-2204-000-2020-03133-00

Accionante: Liliana Yamile y Édgar Fernando Cristancho Cely

Accionado: Fiscalía 72 Seccional

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ineficaces para proteger los derechos en conflicto o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Este último evento se presenta cuando la amenaza de vulneración de un derecho fundamental es inminente y, de consolidarse, afectaría de manera grave los bienes jurídicos que se pretenden amparar, por lo que se requiere de medidas urgentes e impostergables para evitar su materialización. Estas condiciones –al igual que la idoneidad de los medios judiciales existentes – deben analizarse en cada caso concreto y, de no acreditarse, la acción constitucional se torna procesalmente inviable.” 2.

En el caso objeto de estudio , la protección solicitada resulta improcedente, en virtud de la subsidiariedad que le caracteriza, toda vez

procesalmente inviable.” 2.

En el caso objeto de estudio , la protección solicitada resulta improcedente, en virtud de la subsidiariedad que le caracteriza, toda vez que, de acuerdo con el artí culo 79 de la Ley 906 de 2004 y con la sentencia C 1154 de 2005, la víctima puede solicitar de la fiscalía la reanudación de la indagación, y de obtener respuesta negativa, requerir al juez de control de garantías el desarchivo de las diligencias, aportando nuevos elementos probatorios.

En este asunto, se acreditó que Liliana Yamile y Édgar Fernando Cristancho Cely, a través de apoderado judicial, solicitaron de la entidad demandada el desarchivo de la actuación, el cual les fue negado, pero no han acudido al juez de control de garantías para los mismos efectos.

Lo anterior pone en evidencia que los accionantes, inobservando el principio de subsidiariedad, acudieron a la acción de amparo sin haber agotado los mecanismos de defensa judicial ordinarios. Además, tampoco argumentaron y menos acreditaron la existencia de un perjuicio irremediable.

A manera de síntesis, la pretensión de los demandantes desborda la competencia del juez constitucional y, además, no se vislumbra un perjuicio irremediable que amerite el amparo , así sea como mecanismo transitorio, todo lo cual constituye razones suficientes para declarar improcedente el amparo en lo que respecta a esa entidad.

2 Sentencia T 016 de 2015.Radicación: 11001-2204-000-2020-03133-00

Accionante: Liliana Yamile y Édgar Fernando Cristancho Cely

2 Sentencia T 016 de 2015.Radicación: 11001-2204-000-2020-03133-00

Accionante: Liliana Yamile y Édgar Fernando Cristancho Cely

Accionado: Fiscalía 72 Seccional

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional deprecado por los ciudadanos Liliana Yamile y Édgar Fernando Cristancho Cely, por medio de apoderado.

SEGUNDO. NOTIFICAR el presente pronunciamiento de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en el evento de que no sea impugnado, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado

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