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TSDJ BOG SP - 110012204000202003206 00-(14-01-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202003206 00-(14-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.

Radicación: 110012204000202003206 00.

Asunto: Tutela de primera instancia.

Accionante: NANCY SOFIA MANRIQUE GALVIS, en calidad de agente oficiosa del señor HENRY ALBERTO RODRÍGUEZ HURTADO.

Accionada: Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otro.

Derecho a tutelar: Debido proceso

Decisión: Concede.

Acta N° 002 Bogotá D.C. Enero catorce (14) de dos mil veintiuno (2021).

1.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la tutela interpuesta por la señora NANCY SOFIA MANRIQUE GALVIS, en calidad de agente oficiosa del señor HENRY ALBERTO RODRÍGUEZ HURTADO, en contra del Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogot á – COMEB La Picota, por la presunta vulneración a sus derechos al debido proceso y a la libertad.

2.- HECHOS

En el cuerpo de la demanda, la agente oficiosa manifestó que el accionante fue condenado el 20 de octubre de “2001” y le fue impuesta medida de seguridad en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada por el término de 16 años, por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, dentro del proceso con radicado

impuesta medida de seguridad en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada por el término de 16 años, por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, dentro del proceso con radicado 110016000019201004427200 al ser hallado responsable del delito deRadicado 110012204000202003206 00.

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2 actos sexuales en conc urso heterogéneo con “hurto calificado y agravado”; además, que para el año 2019 se encontraba purgando otra condena, la cual era vigilada por el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual el día 29 de noviembre de 2019 le otorgó la libertad por pena cumplida y lo dejó a disposición del proceso con radicado 2010 -0427, el cual es de conocimiento del Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

Dicho despacho solicitó al Complejo Penitenciario y Carcelar io Metropolitano de Bogotá (en adelante COMEB La Picota) el traslado del accionante a la Clínica Nuestra Señora de la Paz, pero ese establecimiento carcelario no cumplió tal orden, y el juzgado ejecutor tampoco realizó el seguimiento respectivo.

El accion ante no debe estar en un establecimiento carcelario, toda vez que le fue impuesta medida de seguridad en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada; sin embargo, lleva más de un año recluido en el COMEB La Picota, lo cual es contrario a la orden emitida

vez que le fue impuesta medida de seguridad en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada; sin embargo, lleva más de un año recluido en el COMEB La Picota, lo cual es contrario a la orden emitida por el juzgado fallador. Aunado a que no cuenta con capacidad mental para ejercer alguna solicitud, lo cual faculta a la agente oficiosa a interponer la acción constitucional y solicitar el restablecimiento de sus derechos.

Por tanto, solicitó se tutel en los derechos del accionante y, como consecuencia de ello, se ordene su traslado inmediato a la Clínica Nuestra Señora de la Paz1.

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

1 Escrito de tutela.Radicado 110012204000202003206 00.

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3 Correspondió a esta Sala tramitar la presente acción de tutela, la cual se avocó a través de auto del 7 de diciembre de 20202.

3.1.- El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (en adelante INML), realizó un recuento de lo referido y manifestó que las pretensiones no pueden prosperar en su contra, pues su misión es prestar soporte y auxilio a la administración de justicia y no resolver cuestiones administrativas de otras entidades, por tanto solicitó ser desvinculado de la acción de tutela3.

3.2.- El Juzgado 31 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá refirió que cumple sus funciones en el sistema penal acusatorio desde el 18 de mayo de 2010. Motivo por el cual, no tiene

3.2.- El Juzgado 31 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá refirió que cumple sus funciones en el sistema penal acusatorio desde el 18 de mayo de 2010. Motivo por el cual, no tiene conocimiento ni ha tramitado ningún proceso contra el accionante, por lo que no ha vulnerado derecho alguno y solicitó ser desvinculado de la acción de tutela4.

3.3.- El Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá manifestó que el accionante fue con denado el 20 de octubre de 2011 por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el cual lo declaró responsable del del ito de acto sexual violento en concurso heterogéneo con hurto calificado atenuado, reconociéndole la calidad de inimputable, imponiéndole medida de seguridad consistente en internación en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada que determine el INPEC, haciendo la salvedad que si antes del tiempo estipulado se logra su rehabilitación, deberá ser dejado de manera inmediata en libertad y si ello no fuere posible, la medida de seguridad durará el máximo de 16 años , que es el ámbito punitivo del delito de acto sexual violento.

2 Auto avoca conocimiento. 3 Respuesta INML. 4 Respuesta Juzgado 31 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.Radicado 110012204000202003206 00.

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El Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá allegó copia del auto de fecha 29 de noviembre de 2019, en el radicado 1100160000192010130700, en el que decretó la libertad del accionante por pena cumplida a pa rtir del 9 de diciembre de 2019, informando que había estado privado de la libertad desde el 13 de abril de 2013 a la fecha referida, redimiendo pena como inimputable.

El 9 de diciembre de 2019 legalizó su captura y dispuso librar la boleta d e encarcelación con destino al COMEB La Picota, para que fuese trasladado a la Clínica Nuestra Señora de la Paz; sin embargo, el 7 de diciembre, al evidenciar que no se había dado cumplimiento a la orden mencionada por parte del centro penitenciario , ordenó su remisión de carácter inmediato, so pena de las sanciones a que hubiese lugar.

No ha vulnerado los derechos del accionante, pues ha respetado todas sus garantías, por lo que aclaró que el traslado de los internos es competencia del INPEC, al ser el encargado del m anejo y organización de los entes carcelarios, así como del cuidado de los internos, aunado a que en el expediente no obra solicitud de ninguno de los sujetos procesales en las que se pusiera en conocimiento dicha situación.

Por último, puso en conocimien to las disposiciones adoptadas como consecuencia de la emergencia sanitaria producida por el virus covidde los sujetos procesales en las que se pusiera en conocimiento dicha situación.

Por último, puso en conocimien to las disposiciones adoptadas como consecuencia de la emergencia sanitaria producida por el virus covid19 y añadió que en razón a ello no ha podido realizar visitas para verificar las condiciones de los internos que están privados de la libertad a dispos ición de dicho despacho, motivo por el cual solicitóRadicado 110012204000202003206 00.

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5 que se niegue el amparo en su contra, toda vez que no ha vulnerado derecho alguno5.

Mediante escrito del 9 de diciembre de 2020, allegó escrito donde informó que el establecimiento carcelario ya traslad ó al accionante a la Clínica Nuestra Señora de la Paz e, igualmente, remitió su hoja de control de consulta externa y del traslado6.

3.4.- El COMEB La Picota manifestó que el accionante asistió a cita de medicina de valoración, en la Clínica de Nuestra Se ñora de la Paz, en la que, luego de verificada la historia clínica se determinó que “… NO TIENE CRITERIO DE HOSPITALIZACIÓN POR PSIQUIATRIA …” e, igualmente, fue dado de a lta en el servicio de urgencias. Por tanto, cumplió con la orden emitida7.

3.5. Requerido el juzgado que vigila la pena para que pusiera en conocimiento de esta autoridad la sentencia y la medida de seguridad que vigila, se encuentra que el juzgado de conocimiento ordenó lo siguiente:

3.5. Requerido el juzgado que vigila la pena para que pusiera en conocimiento de esta autoridad la sentencia y la medida de seguridad que vigila, se encuentra que el juzgado de conocimiento ordenó lo siguiente:

“… SEGUNDO.- RECONOCER al señor HENRY ALBERTO ROD RÍGUEZ HURTADO, como INUMPUTABLE, e imponer medida de seguridad consistente en internación en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada que determine el INPEC, para que el procesado logre su recuperación, haciendo la salvedad que si antes del tiempo estipulado el procesado previo concepto del psiquiatra que lo trata logra su rehabilitación y con el aval del señor Juez de Ejecución de Penal se dejara de manera inmediata en libertad, ahora sin ello no fuere posible la media de seguridad durara el máximo de dieciséis (16) años que es el ámbito punitivo del delito de Acto Sexual Violento…”8. (Errores propios del texto).

4.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

5 Respuesta Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 6 Adición Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 7 Respuesta COMEB La Picota. 8 Sentencia Juzgado 31 Penal del Circuito.Radicado 110012204000202003206 00.

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De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela constituye un mecanismo residual que permite la

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De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela constituye un mecanismo residual que permite la intervención inmediata del juez constitucional para la protección de los derechos fundamentales ante su vulneración o amenaza , ya sea por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la citada norma; acción pública caracterizada además en su desarrollo, según lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia.

En tal marco normativo y p ara dilucidar el tema propuesto, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) el hecho superado ; para luego, ii) de los hechos y pruebas allegadas, analizar si la s autoridades vinculadas transgredieron los derechos incoados a favor del accionante.

4.1. – Sobre el hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha señalado, reiteradamente, que la tutela tiene como finalidad velar por la protección inmediata y actua l de los derechos fundamentales -art. 86 Constitución Política -; pero también ha señalado los eventos en los que el amparo constitucional pierde su razón de ser. Al respecto se dijo:

“Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados

Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de l as autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. (…)

No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, laRadicado 110012204000202003206 00.

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7 acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial , por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”9. (Subrayado añadido).

4.2. - En este caso, la situación que conduce a la agente oficiosa a solicitar el amparo, a favor del accionante, es la presunta vulneración a sus derechos al debido proceso y a la libertad, derivado del actuar del COMEB La Picota y el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al no trasladar al accionante a un establecimiento psiquiátrico o c línica adecuada, tal como fue ordenado por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá en sentencia de fecha 20 de octubre de 2011.

establecimiento psiquiátrico o c línica adecuada, tal como fue ordenado por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá en sentencia de fecha 20 de octubre de 2011.

Verificado el escrito de tutela y las respuestas allegadas, se pudo establecer que, si bien es cierto, el accionante no habí a sido trasladado a un establecimiento psiquiátrico, para que cumpliera la medida de seguridad impuesta, lo cierto es que el COMEB La Picota, dio cumplimiento a dicha orden, frente a lo cual no habría ningún reparo para negar por hecho superado esta acción.

Sin embargo, se verifica con la historia clínica allegada por el establecimiento carcelario, que se hizo una valoración al accionante en la Clínica Nuestra Señora de la Paz, según la cual, esa persona no cumple con los criterios médicos para ser internada en ese centro de atención. Esa valoración fue hecha el 9 de diciembre del año anterior, y teniendo en cuenta lo que informa el juzgado en cuanto esa persona sigue privado de la libertad en un sitio en el que se cumplen penas, es evidente que, a la fecha, el juzgado no ha hecho los

9 Corte Constitucional. Sentencia T-308 de 2003.Radicado 110012204000202003206 00.

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8 trámites y tomado las decisiones establecidas en la sentencia, o por lo menos, no ha dado información de haberlo hecho

Se refiere dicha omisión, de una parte, a la valoración que debe

Tutela de primera instancia

8 trámites y tomado las decisiones establecidas en la sentencia, o por lo menos, no ha dado información de haberlo hecho

Se refiere dicha omisión, de una parte, a la valoración que debe hacérsele a esa persona para establecer si d ebe o no purgar dicha medida de seguridad y, de otro, al no habérsele dado cupo, según el criterio médico de dicha institución, debe buscar los mecanismos para que se cumpla dicha medida como tal, y no como una pena, tal y como viene sucediendo hasta este momento.

En consecuencia, verificado que se le está vulnerando en la actualidad el derecho al debido proceso por parte del juzgado accionado debe tutelarse ese a l señor HENRY ALBERTO RODRÍGUEZ HURTADO, ordenándose al Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas , posteriores a la notificación de esta decisión, proceda a realizar las acciones pertinentes para dar cumplimiento a lo ordenado por el juzgado de conocimiento en la sentencia que vigila –transcrito en el punto 3.5 de esta -, para que, si no lo ha hecho, ordene la valoración que allí se señala y, como lo dice la sentencia, con el INPEC establezca el sitio de reclusión apropiado para que cumpla la medida de seguri dad impuesta. La decisión que tome deberá poder ser objeto de los recursos de ley, por lo que, si el accionante no cuenta con defensor, atendiendo su situación de inimputable en esa actuación penal, deberá nombrársele defensor.

Del cumplimiento de estas instrucciones dará inmediato aviso a esta

accionante no cuenta con defensor, atendiendo su situación de inimputable en esa actuación penal, deberá nombrársele defensor.

Del cumplimiento de estas instrucciones dará inmediato aviso a esta actuación.Radicado 110012204000202003206 00.

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9 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO.- Conceder el amparo al debido proceso del señor HENRY ALBERTO RODRÍGUEZ HURTADO, ordenándose al Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación de esta decisión, proceda a realizar las acciones pertinentes para dar cumplimiento a lo ordenado por el juzgado de conocimiento en la sentencia que vigila –transcrito en el punto 3.5 de esta-, para que, si no lo ha hecho, ordene la valoración qu e allí se señala y, como lo dice la sentencia, con el INPEC establezca el sitio de reclusión apropiado para que cumpla la medida de seguridad impuesta. La decisión que tome deberá poder ser objeto de los recursos de ley, por lo que, si el accionante no cue nta con defensor, atendiendo su situación de inimputable en esa actuación penal, deberá nombrársele defensor.

impuesta. La decisión que tome deberá poder ser objeto de los recursos de ley, por lo que, si el accionante no cue nta con defensor, atendiendo su situación de inimputable en esa actuación penal, deberá nombrársele defensor.

Del cumplimiento de estas instrucciones dará inmediato aviso a esta actuación.

SEGUNDO.- Contra esta procede impugnación ante la Sala Penal de la

H. Corte Suprema de Justicia.

TERCERO.- De no ser recurrida la decisión, r emítase el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional.Radicado 110012204000202003206 00.

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

HERMENS DARÍO LARA ACUÑA

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE

C. Guarnizo

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