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TSDJ BOG SP - 110012204000202003220 - 00-(13-01-2021)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202003220 - 00-(13-01-2021)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110012204000202003220 - 00 NI. T4927 Accionante Juan Carlos Huertas Alape Accionados Centro de Servicios Judiciales y otro Motivo Demanda de tutela Decisión Declara Improcedente Aprobado Acta Nº 01 Fecha 13 de enero de 2021

La Sala de Decisión resuelve lo pertinente en torno a la demanda de tutela promovida por Juan Carlos Huertas Alape.

I. ANTECEDENTES

El demandante expone que desde el año 2015 está privado de la libertad por cuenta de una sentencia penal proferida en su contra por el delito de hurto agravado; condena que, aunque el 28 de septiembre de 2018 fue declarada extinta por el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a la fecha de interposición de la demanda se encuentra visible al público en la página web de la Rama Judicial, situación que le está generando dificultades para vincularse laboralmente. Motivo, por el que acude a la acción de tutela, a efectos de que el Juez Constitucional ordene el ocultamiento y anotaciones del proceso No. 110016000013201406651-00, así como la expedición a su favor del respectivo paz y salvo.

II. RESPUESTA DE LAS DEMANDADAS

El 9 de diciembre de 2020 este Tribunal admitió la tutela de la

110016000013201406651-00, así como la expedición a su favor del respectivo paz y salvo.

II. RESPUESTA DE LAS DEMANDADAS

El 9 de diciembre de 2020 este Tribunal admitió la tutela de la referencia y corrió traslado al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Juzgado 12 de Ejecución de Penas para que, en elRad. 110012204000202003220 - 00 NI. T4927

Accionante: Juan Carlos Huertas Alape Accionados: Centro de Servicios Judiciales y otro

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término de un día, se pronunciaran en forma motivada respecto de los hechos y derechos presentados en la demanda.

2.1. El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que, según el sistema de gestión de la Rama Judicial, el 29 de septiembre de 2018 el ejecutor declaró la extinción de la pena del accionante por liberación definitiva, de manera que el 25 de abril de 2019 realizó los oficios a las diferentes autoridades comunicando lo pertinente; al tiempo que descartó que el tutelante hubiese solicitado el ocultamiento de su proceso, por lo que considera la demanda no cumple con el requisito de subsidiariedad.

Bajo tal entendimiento, aclaró que para el ocultamiento de la información requerida debe mediar una orden judicial del ejecutor, y comoquiera que a la fecha de contestación de la demanda -9 de diciembre de 2020se carece de la misma, no puede proceder de

información requerida debe mediar una orden judicial del ejecutor, y comoquiera que a la fecha de contestación de la demanda -9 de diciembre de 2020se carece de la misma, no puede proceder de conformidad, situación que a su vez descarta vulneración alguna de garantías fundamentales.

2.2. El Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad afirmó, que el 28 de septiembre de 2018 decretó la extinción y liberación definitiva de la pena principal y accesoria a las que fue condenado el actor, por medio del auto interlocutorio No. 297. Determinación que envió al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas para lo de su competencia y funciones, entidad que notificó personal el proveído al accionante, cumpliendo la única orden impartida.

Finalmente, precisó que el demandante no ha solicitado directamente el ocultamiento de su proceso, por lo que advierte, la demanda es improcedente, en tanto el actor no utilizó los medios judiciales ordinarios de los cuales disponía, para obtener la satisfacción de sus derechos.

III. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para resolver la acción de tutela interpuesta, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000 y demás normas pertinentes.Rad. 110012204000202003220 - 00 NI. T4927

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IV. CONSIDERACIONES

La acción de tutela ha sido consagrada como mecanismo preferente

Accionante: Juan Carlos Huertas Alape Accionados: Centro de Servicios Judiciales y otro

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IV. CONSIDERACIONES

La acción de tutela ha sido consagrada como mecanismo preferente y sumario para que toda persona, en cualquier momento y lugar, pueda acudir ante los jueces en procura de protección de sus derechos fundamentales, amenazados o vulnerados por acción u omisión de autoridad o de particulares, en los especiales eventos en que contra ellos procede.

Este mecanismo privilegiado de protección es, sin embargo, residual y subsidiario1, ya que sólo procede cuando (1) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a proteger de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (a) no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados; o (b) la tutela procede como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

4. 1. Problema Jurídico

De acuerdo con lo expuesto, esta Sala de Decisión encuentra que el problema jurídico planteado por los accionantes se circunscribe, a determinar si el Juzgado 12 de Ejecución de Penas ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por no haber resuelto sobre el ocultamiento de su proceso, identificado con el No. 110016000013201406651-00.

En el desarrollo de esa labor, se analizarán los siguientes acápites:

4.1.1. Subsidiariedad de la acción de tutela

110016000013201406651-00.

En el desarrollo de esa labor, se analizarán los siguientes acápites:

4.1.1. Subsidiariedad de la acción de tutela

El artículo 86 de la Carta Política dispone que la acción de tutela tiene carácter subsidiario y ello se refiere a la obligación que le asiste al interesado de agotar los procedimientos y las reglas particulares de cada actuación judicial o administrativa, de acuerdo con los mecanismos que las normas han previsto para cada caso. Entonces, existiendo otros medios para la defensa de los derechos fundamentales, es a ellos los que debe acudir el accionante.

Bajo tales lineamientos, la acción de tutela sólo es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial

1 Ver entre otras las sentencia T -827 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T -648 de 2005 M .P. Manuel José Cepeda Espinosa; T -1089 de 2005.M.P. Álvaro Tafur Galvis; T -691 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-015 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Rad. 110012204000202003220 - 00 NI. T4927

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para obtener la protección a sus derechos, o cuando existiendo éste, resulte imperiosa la intervención inmediata del juez de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Al respecto, la sentencia T-680 de 2010 de la Corte Constitucional, ilustró:

resulte imperiosa la intervención inmediata del juez de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Al respecto, la sentencia T-680 de 2010 de la Corte Constitucional, ilustró:

“Esta corporación ha reconocido que conforme al a rtículo 86 de la Carta, la acción de tutela es un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para la defensa de los derechos invocados, o cuando existiéndolo se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, si hubiere otras instancias judiciales y resultaren eficaces para la protección que se recla ma, el interesado debe acudir a ellas antes de pretender el amparo por vía de tutela. En otras palabras, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto, pues la tutela no puede desplazar los mecanismos es pecíficos de defensa previstos en la correspondiente regulación común.

4.1.2. Caso concreto

El asunto puesto a consideración de la Sala, parte del hecho de que Juan Carlos Huertas Alape, en calidad de procesado dentro de la actuación No. 110016000013201406651-00, a cargo del Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , acude al juez constitucional con el objeto de que ordene a esa autoridad, ocultar de la página web de la Rama Judicial esas diligencias y expedir a su favor el paz y salvo correspondiente, situación que indica, a la fecha

constitucional con el objeto de que ordene a esa autoridad, ocultar de la página web de la Rama Judicial esas diligencias y expedir a su favor el paz y salvo correspondiente, situación que indica, a la fecha de contestación de la d emanda no se ha solucionado, lo que le ha dificultado vincularse laboralmente.

Al respecto , lo primero que el Tribunal destaca, es que la información recolectada en el trámite de la tutela permitió corroborar que ciertamente el 28 de septiembre de 2018 el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Ciudad declaró a favor de Huertas Alape y otros, la extinción y liberación definitiva de la pena principal y accesoria a las que fue condenado por cuenta de la sentencia proferida el 16 de julio de 2015 por el Juzgado 15 Penal Municipal de Conocimiento , dentro de la actuación identificada con el Rad. 110016000013201406651-00.Rad. 110012204000202003220 - 00 NI. T4927

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Auto interlocutorio por medio del cual el ejecutor ordenó al Centro de Servicios Judiciales respectivo, comunicar de ello a todas las autoridades que conocieron del caso y devolver la caución, de existir la misma. Determi nación que el 29 de septiembre de 2018 acató esa autoridad. Actuación, que tal y como lo señala Huertas Alape, a la fecha de interposición de la demanda – 9 de diciembre de 2020 - se encuentra visible al p úblico en la página web de la Rama Judicial.

acató esa autoridad. Actuación, que tal y como lo señala Huertas Alape, a la fecha de interposición de la demanda – 9 de diciembre de 2020 - se encuentra visible al p úblico en la página web de la Rama Judicial.

Definida así la situación, y pese a los argumentos del demandante, quien afirma que tal circunstancia le impedido obtener un empleo, lo cierto es que este no aportó prueba alguna de haber solicitado al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el ocultamiento del proceso adelantado en su contra, meno s aún la expedición del paz y salvó que requiere , petición que no fue anexada a la demanda, menos aún aportó medio de conocimiento que demostrara haber emprendido tal gestión a través de algún canal digital.

Aspecto en torno al cual, categóricamente el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas aseguró que, según el sistema de gestión que administra, no obra petitoria alguna del accionante en ese sentido pendiente por resolver. Información que se advierte corroboró el ejecutor, pues esa autoridad precisó que han trascurrido dos años desde la extinción de la pena a la fecha, sin que el actor hubiese presentado requerimiento alguno sobre el ocultamiento de su proceso.

Entonces, al no existir en la actuación ningún elemento probatorio que permita establecer que ciertamente Huertas Alape presentó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas o al juzgado que vigila su condena, una petición con base en la cual haya requerido la pretensión que ahora formula directamente a través del mecanismo constitucional, resulta claro para esta

juzgado que vigila su condena, una petición con base en la cual haya requerido la pretensión que ahora formula directamente a través del mecanismo constitucional, resulta claro para esta Colegiatura que debe declararse la improcedencia del amparo, pues no se estableció la ocurrencia de la omisión a la que se le imputa la afectación de derechos fundamentales, en tanto está claro que el demandante no hizo uso de los mecanismos previamente dispuestos en el ordenamiento jurídico para alcanzar los fines que ahora pretende a través del amparo.

El aserto , por cuanto la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza subsidiaria y excepcional, lo que significa que no fue instituida para sustituir las competencias atribuidas a las diferentesRad. 110012204000202003220 - 00 NI. T4927

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autoridades y jurisdicciones, ni tampoco como mecanismo opcional o como tercera instancia. Por el contrario, se trata de un mecanismo constitucional que se erigió para solicitar protección urgente de garantías fundamentales, ora con el fin de evitar un perjuicio irremediable de las mismas; situación que como se indicó no se presenta en este caso.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Juan Carlos Huertas Alape, de conformidad con lo expresado en precedencia.

República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Juan Carlos Huertas Alape, de conformidad con lo expresado en precedencia.

SEGUNDO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández Peña

Hermens D. Lara Acuña Manuel A. Merchán Gutiérrez Salvamento De Voto

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