TSDJ BOG SP - 110012204000202003228 00-(14-01-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202003228 00-(14-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.
Radicación: 110012204000202003228 00.
Asunto: Tutela de primera instancia.
Accionante: CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL LOS CONDOMINIOS
I DEL ENSUEÑO – PROPIEDAD HORIZONTAL
Accionada: Fiscalía General de la Nación.
Derecho a tutelar: Petición.
Decisión: Niega por hecho superado.
Acta N° 002
Bogotá, D.C. Enero catorce (14) de dos mil veintiuno (2021).
1.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la tutela interpuesta por el CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL LOS CONDOMINIOS I DEL ENSUEÑO – PROPIEDAD HORIZONTAL, por intermedio de apoderado, en contra de la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición.
2.- HECHOS
En el cuerpo de la demanda, la accionante manifestó que presentó derecho de petición, por intermedio de apoderado, ante la accionada, el 6 de octubre de 2020, solicitando información del estado del proceso con radicado 110016000050201909852; sin embargo, no ha obtenido respuesta1.
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
1 Escrito de tutela.Tutela 110012204000202003228 00.
A/ CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL LOS CONDOMINIOS I DEL ENSUEÑO –
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
1 Escrito de tutela.Tutela 110012204000202003228 00.
A/ CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL LOS CONDOMINIOS I DEL ENSUEÑO –
PROPIEDAD HORIZONTAL
Primera Instancia
2 Correspondió a esta Sala tramitar la presente acción de tutela , la cual se avocó a través de auto del 9 de diciembre de 20202.
3.1.- La Fiscalía 243 Seccional de Bogotá manifestó que a la fecha de presentación de la demanda no le había sido tr asladado el derecho de petición, motivo por el cual no había dado respuest a de este; sin embargo, el 10 de diciembre de 2020 procedió a contestar la petición de la accionante, informando que el radicado 110016000050201909852 se encuentra en estado de indagación y según registra en el SPOA se encuentra una orden a policía judicial y , en esa fecha, se emitió una nueva orden con No. 6171535.
Por tanto, solicitó se declare improcedente la acción de tutela, toda vez que no había recibido la petición de la accionante y, por ende, no había vulnerado ningún derecho fundamental3.
3.2.- La Fiscalía General de la Nación guardó silencio.
4.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela constituye un mecanismo residual que permite la intervención inmediata del juez constitucional para la protección de los derechos fundamentales ante su vulneración o amenaza , ya sea por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los
acción de tutela constituye un mecanismo residual que permite la intervención inmediata del juez constitucional para la protección de los derechos fundamentales ante su vulneración o amenaza , ya sea por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la citada norma; acción pública caracterizada además en su desarrollo, según lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia.
En tal marco normativo y p ara dilucidar el tema propuesto, esta Sala verificará lo que la jurispr udencia constitucional tiene establecido en relación con i) el hecho superado ; para luego, ii) de los hechos y
2 Auto avoca conocimiento. 3 Respuesta tutela 2020 03228.Tutela 110012204000202003228 00.
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3 pruebas allegadas, analizar si la s autoridades vinculadas transgredieron los derechos incoados por la accionante.
4.1. – Sobre el hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha señalado, reiteradamente, que la tutela tiene como finalidad velar por la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales -art. 86 Constitución Política-; pero también ha señalado los eventos en los que el amparo constitucional pierde su razón de ser. Al respecto se dijo:
“Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la
que el amparo constitucional pierde su razón de ser. Al respecto se dijo:
“Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circu nscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. (…)
No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial , por c uanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”4. (Subrayado añadido).
4.2. - En e ste caso, la situación que conduce a la accionante a solicitar el amparo constitucional , es la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición, derivado del actuar de la Fiscalía General de la Nación, al no haber dado respuesta a la petición de fecha 6 de oc tubre de 2020, en la que se solicitaba información del estado del proceso con radicado 110016000050201909852.
Revisado el contenido de la demanda y la contestación allegada , se estableció que la accionante presentó derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación, solicitando información del proceso antes referido; sin embargo, esta no había dado respuesta.
Revisado el contenido de la demanda y la contestación allegada , se estableció que la accionante presentó derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación, solicitando información del proceso antes referido; sin embargo, esta no había dado respuesta.
4 Corte Constitucional. Sentencia T-308 de 2003.Tutela 110012204000202003228 00.
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4 No obstante, el 10 de diciembre de 2020, la Fiscalía 243 Seccional de Bogotá emitió respuesta a la petición formulada 5, informando a la accionante que:
“… el estado actual del radicado No. 110016000050201909852 es de indagación. De conformidad con los registros del SPOA, se han emitido dos órdenes a Policía Judicial con fecha 06 -02-2020 y 10 -12-2020, en aras de obtener EMP que permitan in dividualizar e identificar a un presunto autor o partícipe de la conducta punible por Usted denunciada.
No obstante, me permito dejar en su conocimiento que, desde el mes de marzo de este año, el Despacho 243 Seccional no cuenta con investigador ni con as istente, desde el mes de mayo del mismo año. Se asignó a un investigador de la SIJIN que no ha sido posible vincularlo al SPOA por parte de Policía Judicial a pesar de los múltiples requerimientos efectuados por el jefe de la unidad y la misma Dirección Seccional de Fiscalías.
Una vez sea vinculado el investigador asignado al SPOA, se le dará prelación
de Policía Judicial a pesar de los múltiples requerimientos efectuados por el jefe de la unidad y la misma Dirección Seccional de Fiscalías.
Una vez sea vinculado el investigador asignado al SPOA, se le dará prelación a este caso para su correspondiente evacuación de órdenes”6.
A pesar que la fiscalía señalada afirmó no haber recibido, previamente, el derecho de petición, es claro que la Fiscalía General de la Nación sí tenía conocimiento y no había realizado los trámites pertinentes para resolver lo solicitado; sin embargo, con la respuesta emitida, se tiene que el objeto del amparo fue satisfecho.
Por tanto, es evidente que la situación de hecho puesta en consideración como vulneradora del derecho fundamental de petición, se encuentra superada, motivo por el que tendrá que negarse su amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
5 Constancia de envío de respuesta. 6 Respuesta derecho de petición.Tutela 110012204000202003228 00.
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5 PRIMERO.- Negar por carencia actual del objeto , al existir un hecho superado, el amparo d el derecho fundamental de petición al CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL LOS CONDOMINIOS I DEL ENSUEÑO – PROPIEDAD HORIZONTAL , de conformidad con la parte motiva de esta decisión.
superado, el amparo d el derecho fundamental de petición al CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL LOS CONDOMINIOS I DEL ENSUEÑO – PROPIEDAD HORIZONTAL , de conformidad con la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO.- Contra esta procede impugnación ante la Sala Penal de la
H. Corte Suprema de Justicia.
TERCERO.- De no ser recurrida la decisión, r emítase el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
HERMENS DARÍO LARA ACUÑA
MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZTutela 110012204000202003228 00.
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