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TSDJ BOG SP - 110012204000202003239 00-(18-01-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202003239 00-(18-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Radicado:

11001-2204-000-2020-03239-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: José de Jesús Bohada Peñaranda Accionado: Juzgado 7º de Ejecución de Penas

Derecho: Debido Proceso y otros Decisión: Improcedente Aprobado Acta N° 2 del 18 de enero de 2021

ASUNTO

El tribunal resuelve la acción de tutela instaurada por José de Jesús Bohada Peñaranda, en contra del Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a la cual fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de esos despachos, el Institut o Nacional de Medicina Legal, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá –COMEB LA PICOTA-.

DEMANDA

El demandante manifestó que el 21 de noviembre de 2020 fue capturado en cumplimiento de la sentencia condenatoria proferida en su contra dentro del radicado No. 11001.6000.017.2010.6030.00 , por el delito de hurto.Radicado: 11001-2204-000-2020-03239-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia

contra dentro del radicado No. 11001.6000.017.2010.6030.00 , por el delito de hurto.Radicado: 11001-2204-000-2020-03239-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: José de Jesús Bohada Peñaranda Accionado: Juzgado 7º de Ejecución de Penas

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Afirmó que en el momento de su aprehensión le manifestó a los policiales que tenía problemas de salud y que había sido diagnosticado de diabetes.

Adujo que el 25 de noviembre le solicitó al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la prisión domiciliaria –no especifico si en la modalidad transitoria -, para lo cual anexó copia de su historia clínica.

No obstante, lo anterior, ese despacho judicial le informó que no era posible acceder a su petición, sin la valoración previa del Instituto Nacional de Medicina Legal, lo cual resulta riesgoso para su salud, por lo que pidió que fuera trasladado a su domicilio mientras es revisado por esa entidad, ya que su salud podría verse deteriorada.

Sostuvo que el 30 de noviembre sufrió una “recaída”, por lo que fue recluido en el Hospital de Méderi, y el 5 de diciembre le dieron de alta.

Aseveró que su estado de salud es delicado y que cumple con los requisitos contemplados en el Decreto 546 de 2020 para hacerse acreedor a la prisión domiciliaria transitoria, ya que padece diabetes, enfermedad que fue incluida en el literal c del artículo 2º del referido compendio normativo.

requisitos contemplados en el Decreto 546 de 2020 para hacerse acreedor a la prisión domiciliaria transitoria, ya que padece diabetes, enfermedad que fue incluida en el literal c del artículo 2º del referido compendio normativo.

Solicitó que, como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales –no precisa cuáles -, se le conceda la prisión domicil iaria transitoria.

El 17 de diciembre, el accionante allegó copia de la historia clínica expedida el 12 de ese mes, y expuso que el Instituto Nacional de Medicina Legal programó su valoración para el 15 de marzo de 2021, fecha que considera muy lejana, ya que en ese tiempo su vida y salud pueden verse en riesgo.Radicado: 11001-2204-000-2020-03239-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: José de Jesús Bohada Peñaranda Accionado: Juzgado 7º de Ejecución de Penas

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ACTUACIÓN

El 10 de diciembre de 2020 se avocó el conocimiento de esta acción en contra de las autoridades accionada y vinculadas ya mencionadas.

La juez 7ª de ejecución de penas informó que vigila la ejecución de la sentencia proferida el 9 de enero de 2013 por el Juzgado 19 Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, mediante la cual condenó al demandante a “12” meses de prisión y a inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor responsable del delito de hurto agravado, y se le negaron los subrogados penales.

demandante a “12” meses de prisión y a inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor responsable del delito de hurto agravado, y se le negaron los subrogados penales.

Precisó que el accionante ha estado privado de la libertad por cuenta de este proceso, en los siguientes lapsos: del 5 de julio de 2018 al 4 de junio de 2019, fecha en la que cobró ejecutoria el auto mediante el cual ese juzgado revocó la prisión domiciliaria que le había sido otorgada el 6 de septiembre de 2018 ; y del 21 d e noviembre de 20 20 al 11 de diciembre1, ese ultimo lapso en la Estación de Policía El Dorado.

Señaló que, en virtud de la petición elevada por el demandante, a través de auto del 30 de noviembre, ordenó oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal con el fin de que fijara fecha y hora para la respectiva valoración médica, y dispuso remitir la solicitud de prisión domiciliaria transitoria y sus anexos a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario INPEC, para que diera trámite a lo dispuesto en los artículos 7º y 8º del Decreto 546 de 2020.

Pidió que se declare improcedente el amparo.

El c oordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, dado que sus competencias

1 Data de contestación de la acción de tutela.Radicado: 11001-2204-000-2020-03239-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia

Accionante: José de Jesús Bohada Peñaranda

1 Data de contestación de la acción de tutela.Radicado: 11001-2204-000-2020-03239-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: José de Jesús Bohada Peñaranda Accionado: Juzgado 7º de Ejecución de Penas

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estriban únicamente en el ingreso oportuno de la correspondencia y peticiones a los juzgados de ejecución de penas, al igual que emitir los oficios y comunicaciones y notificar las providencias de esos funcionarios , todo lo cual en este asunto ha realizado a cabalidad . Solicitó que se declare improcedente el amparo, en lo que respecta a esa entidad.

El coordinador del grupo de tutelas del INPEC deprecó la desvinculación de la tutela, para lo cual argumentó que no tiene competencia para pronunciarse frente a la pretensión del demandante.

Las demás entidades vinculadas se abstuvieron de pronunciarse.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , esta c orporación se halla habilitada para resolver la presente acción constitucional.

2. Problema Jurídico

Corresponde a e sta c olegiatura establecer si las entidades demandada y/o la vinculadas han vulnerado los derechos mencionados por José Jesús Bohada Peñaranda , o alguna otra prerrogativa fundamental, para que proceda el amparo deprecado.

3. Solución

El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos

3. Solución

El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por laRadicado: 11001-2204-000-2020-03239-00

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acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

En el caso que ocupa la atención de la sala, el demandante considera que el Juzgado 7º de Ejecución de Penas al no resolver de fondo la solicitud de prisión domiciliaria transitoria formulada el pasado 25 de noviembre, vulneró sus derechos fundamentales.

En efecto, se constata que ese despacho no resolvió de fondo la aludida petición, toda vez que previo a ello, mediante auto del pasado 30 de noviembre, ordenó oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal con el fin de que fijara fecha y hora para la respectiva valoración médica , a efecto de determinar el estado de salud de José de Jesús . Así mismo, dispuso remitir la solicitu d a la Dirección General del INPEC y al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de esta ciudad, para que dieran cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 7º y 8º del mencionado Decreto.

En ese contexto, se constata que, si bien el accionado no emitió un pronunciamiento de fondo frente a la petición de prisión domiciliaria

cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 7º y 8º del mencionado Decreto.

En ese contexto, se constata que, si bien el accionado no emitió un pronunciamiento de fondo frente a la petición de prisión domiciliaria transitoria, ello obedece a que el demandante no aportó los documentos que acreditaran el cumplimiento de los requisitos consagrados en el Decreto 546 de 2020 para acceder a tal beneficio2.

Precisamente, en el proveído del 30 de noviembre el Juzgado 7º Ejecutor señaló: “ Ahora bien, a pesar de que el sentenciado aduce que padece de problemas cardiovasculares, lo cierto es que de los anexos remitidos por parte del penado, no es posible establecerlas patologías

2 De acuerdo con los artículos 1° y 2º de esa disposición, y salvo las excepciones allí previstas, la prisión domiciliaria transitoria se concederá a: i) personas mayores de 60 años; ii) madres gestantes o con niños de 3 años dentro de los centros de reclusión; iii) personas con enfermedades graves, dentro de las cuales está la diabetes; iv) personas con movilidad reducida por discapacidad debidamente acreditada; v) personas privadas de la libertad por delitos culposos; vi) quienes hayan cumplido el 40% de la pena, y vii) condenados a penas privativas de la libertad de hasta 5 años.Radicado: 11001-2204-000-2020-03239-00

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que padece, pues uno de los anexos se encuentra en idioma ingles y los restantes se tratan de fórmulas médicas. Así las cosas, al Despacho no le es posible tomar una decisión de fondo frente a la concesión del beneficio pretendido, pues no cuenta con la “historia clínica del interno y la certificación expedida por sistema general de seguridad en salud al que pertenezcan (contributivo o subsidiado) o personal médico del establecimiento penitenciario y carcelario, cuando se encuentren a cargo del Fondo Nacional Salud la persona privada la libertad”.

Ahora, si bien José de Jesús allegó en el trámite de la acción constitucional, la historia clínica expedid a el pasado 12 de diciembre, según la cual padece “diabetes mellitus no insulinodependiente”, no acreditó que dicha documentación hubiese sido aportada al Juzgado 7º de Ejecución para que fuera estudiada.

Además, de acuerdo con el artículo 7º del aludido Decreto, cuando el imputado , por medio de su defensor de confianza o del defensor público, realiza la solicitud, debe allegar la cartilla biográfica digitalizada y el certificado médico correspondiente, entregados por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y/o las direcciones regionales y los directores de establecimientos penitenciarios y carcelarios,

el certificado médico correspondiente, entregados por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y/o las direcciones regionales y los directores de establecimientos penitenciarios y carcelarios, documentación que tampoco acreditó el accionante haber si quiera solicitado.

No obstante, lo anterior, consultado el proceso del accionante en la página web de la Rama Judicial , se consta tó que el Juzgado 7º de Ejecución de Penas mediante auto del pasado 16 de diciembre, concedió a José de Jesús Bohada Peñaranda la libertad por pena cumplida a partir del 21 de ese mes, y expidió la boleta de libertad No. 0127.

En consecuencia, se superó el estado de irresolución que motivó la tutela, lo cual indica que se está frente a un hecho superado que haceRadicado: 11001-2204-000-2020-03239-00

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improcedente el amparo constitucional, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

PRIMERO: PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional deprecado por el ciudadano José de Jesús Bohada

Peñaranda.

República y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

PRIMERO: PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional deprecado por el ciudadano José de Jesús Bohada

Peñaranda.

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y en el evento de que no sea impugnado, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase

José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado

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