TSDJ BOG SP - 110012204000202003240 - 00-(14-01-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202003240 - 00-(14-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110012204000202003240 - 00 NI. T4928 Accionante Zona Franca Industrial Colmotores – Zoficol S.A Accionados Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao y otros Motivo Demanda de tutela Decisión Declara improcedente Aprobado Acta Nº 02 Fecha 14 de enero de 2021
La Sala de Decisión resuelve lo pertinente en torno a la demanda de tutela promovida por la Zona Franca Industrial Colmotores – Zoficol S.A, a través de apodera judicial Angélica María Carrión Barrero.
I. ANTECEDENTES
Angélica María Carrión Barrero, apoderada de la actora, expone que el 31 de marzo de 2020, el Juzgado 20 Penal Municipal de Control de Garantías resolvió en primera instancia la acción de tutela No. 2020049, promovida por el ciudadano Carlos Arturo Ariza Herrera en contra de la entidad que representa, que impugnó esa sentencia el 6 de abril de 2020 y pese a que, desde el 13 de abril de 2020, el cuaderno fue remitido a la Oficina de Reparto de Paloquemao para lo pertinente, a la fecha de interposición de la demanda, la alzada no ha sido tramitada.
A respecto, a seguró que en la página web de la Rama Judicial no se
remitido a la Oficina de Reparto de Paloquemao para lo pertinente, a la fecha de interposición de la demanda, la alzada no ha sido tramitada.
A respecto, a seguró que en la página web de la Rama Judicial no se registran nuevas actuaciones, que el 11 de septiembre 2020 solicitó, a través del al correo electrónico: rmarin@cendoj.ramajudicial.gov.co, se le informara el j uzgado de segunda instancia que debía resolver la impugnación que elevó, que reiteró ese pedimento el 17 de septiembre de 2020 y que, incluso, el 12 de noviembre de 2020 presentó una queja ante la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, sin que se procediera con el reparto de la impugnación. Por estas r azones, promueve la presente acción de tutela y expresamente pide al Juez Constitucional que ordene a quienRad. 110012204000202003240 - 00 NI. T4928
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corresponda dar trámite inmediato al reparto de su expediente, para que se resuelva la impugnación de tutela.
II. RESPUESTA DE LAS DEMANDADAS
El 10 de diciembre de 2020 este Tribunal admitió la tutela de la referencia y corrió traslado al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, al Juzgado 20 Penal Municipal Función Control de Garantías, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Procuraduría
referencia y corrió traslado al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, al Juzgado 20 Penal Municipal Función Control de Garantías, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Procuraduría General de la Nación para que, en el término de un día, se pronunciaran en forma motivada respecto de los hechos y derechos presentados en la demanda.
2.1. El Centro de Servicios de Judiciales de Paloquemao, afirmó que no tiene injerencia en el reparto de las acciones constitucionales de tutela, pues esa función correspondía a la Oficina de Administración y d e Apoyo Judicial de Paloquemao , dependencia adscrita al Consejo Superior de la Judicatura ; al tiempo que aclaró que sus competencias eran de carácter administrativo y respondían a la implementación del Sistema Penal Oral Acusatori o. Motivo por el que d escartó su legitimación en causa por pasiva.
2.2. El Juzgado 20 Penal Municipal Función Control de Garantías comunicó que el 31 de marzo de 2020, profirió decisión dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Arturo Ariza Herrera en contra Zona Franca Colmotores S.A.S, sentencia en la que resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad, a la estabilidad laboral reforzada, a la salud, a la seguridad social, invocados por CARLOS ARTURO ARIZA HERRERA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la empresa ZONA FR ANCA INDUSTRIAL
seguridad social, invocados por CARLOS ARTURO ARIZA HERRERA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la empresa ZONA FR ANCA INDUSTRIAL COLMOTORES ZOFICOL que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha de notificación de esta providencia, reintegre al puesto de trabajo que venía desempeñando CARLOS ARTURO ARIZA HERRERA, o a uno acorde a sus condiciones físicas.
Es de aclarar que dicho reintegro es de manera TRANSITORIA, y por el término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de esta decisión, término del cual deberá el actor acudir ante la justicia Laboral, al iniciar la acción laboral correspondiente.
TERCERO: Se le advierte al accionante que, de no interponer la respectiva demanda laboral ante el Juez ordinario laboral competente, dentro del aludido término de cuatro meses, cesaran los efectos del reintegro ordenado en esta sentencia, tal como lo preceptúa el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991…”Rad. 110012204000202003240 - 00 NI. T4928
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Decisión que el 1º de abril de 2020 fue notificada a las partes, siendo impugnada el 6 de abril de 2020. De suerte que el 13 de abril de 2020, culminada la semana santa, remitió la carpeta a la oficina de Apoyo Judicial de Paloquemao para lo pertinente, desconociendo los motivos
impugnada el 6 de abril de 2020. De suerte que el 13 de abril de 2020, culminada la semana santa, remitió la carpeta a la oficina de Apoyo Judicial de Paloquemao para lo pertinente, desconociendo los motivos por los que esa oficina el reparto de ese expediente hasta el 10 de diciembre de 2020.
2.3. La Procuraduría General de la Nación informó que, de acuerdo con los hechos expuestos, carece de legitimidad en causa por pasiva . Además, que la dependencia encargada del Sistema de Información y Gestión Documental de la entidad comunicó que la queja del actor fue remitida el 15 de diciembre de 2020 al Consejo Superior de la Judicatura por ser un asunto de su competencia, acto que fue comunicado a la accionante mediante su correo electrónico.
2.4. La Oficina Administración y Apoyo Judicial de Paloquemao, dependencia adscrita al Consejo Superior de la Judicatura , aclaró que el 13 de abril de 2020 el Juzgado 20 Penal Municipal de Control de Garantías allegó físicamente el cuaderno de la acción de tutela No. 2020-049 a efectos de que se realizará su reparto ante los Juzgados del Circuito, en virtud de la impugnación concedida. Trámite que se llevó acabo el 10 de diciembre de 2020, correspondiendo su conocimiento al Juzgado 51 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.
En ese orden de ideas , acl aró que notificó el acta de reparto a los juzgados de primera y segunda instancia, y a la impugnante, a los correos electrónicos respectivos. Además, que la mora en el trámite se
En ese orden de ideas , acl aró que notificó el acta de reparto a los juzgados de primera y segunda instancia, y a la impugnante, a los correos electrónicos respectivos. Además, que la mora en el trámite se debió al cambio de la presencialidad a la virtualidad, pues la información física debió ser digitaliza da, función que generó la acumulación de actuaciones y problemas en la radicación electrónica de acciones de tutelas e impugnaciones. No obstante, comoquiera que la pretensión de la actora ya fue superada, solicitó se declarara la improcedencia de l amparo
2.5. Finalizado el término de traslado, Carlos Arturo Ariza Herrera no dio repuesta a la demanda. De igual manera, se advierte que el Consejo Superior de la Judicatura no suministró respuest a distinta a la previamente remitida por la Oficina Administración y Apoyo Judicial de Paloquemao, dependencia adscrita a esa entidad.
III. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para resolver la acción de tutela interpuesta, según lo dispuesto en el artículo 86 de la ConstituciónRad. 110012204000202003240 - 00 NI. T4928
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Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000 y demás normas pertinentes.
IV. CONSIDERACIONES
La acción de tutela ha sido consagrada como mecanismo preferente y sumario para que toda persona, en cualquier momento y lugar, pueda
pertinentes.
IV. CONSIDERACIONES
La acción de tutela ha sido consagrada como mecanismo preferente y sumario para que toda persona, en cualquier momento y lugar, pueda acudir ante los jueces en procura de protección de sus derechos fundamentales, amenazados o vulnerados por acción u omisión de autoridad o de particulares, en los especiales eventos en que contra ellos procede.
Este mecanismo privilegiado de protección es, sin embargo, residual y subsidiario1, ya que sólo procede cuando (1) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a proteger de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (a) no resu lta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados; o (b) la tutela procede como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
4.1. Problema Jurídico
Con base en los antecedentes expuestos, esta Sala debe definir si en este asunto se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado.
Con la finalidad de dar respuesta a ese planteamiento, abordará el estudio de los siguientes acápites:
4.1.1. Carencia actual de objeto de la acción de tutela por hecho superado
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, la naturaleza de la acción de tutela radica en el amparo inmediato de los derechos constitucionales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o los particulares. De acuerdo co n este precepto, la protección del juez constitucional radica en “una orden para que aquel
constitucionales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o los particulares. De acuerdo co n este precepto, la protección del juez constitucional radica en “una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”.
Sin embargo, cuando la circunstancia que amenaza o vulnera el derecho fundamental alegado desaparece o se supera, la acción de
1 Ver entre otras las sentencia T-827 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T -648 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1089 de 2005.M.P. Álvaro Tafur Galvis; T -691 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-015 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Rad. 110012204000202003240 - 00 NI. T4928
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tutela pierde su finalidad y, por lo tanto, la orden de acción o abstención ya no tendría algún efecto útil. Este fenómeno se conoce como carencia actual de objeto por hecho superado o por daño consumado, respectivamente.
Así las cosas, el concepto de hecho superado se ha entendido dentro del contexto de la satisfacción de las pretensiones del demandante con la tutela, durante el trámite de la acción de amparo. Por lo tanto, cuando opera este fenómeno, el juez constitu cional deberá demostrar tal circunstancia, sin que sea necesario efectuar algún pronunciamiento respeto de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales
opera este fenómeno, el juez constitu cional deberá demostrar tal circunstancia, sin que sea necesario efectuar algún pronunciamiento respeto de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales respecto de los cuales versó la solicitud de amparo.
Lo anterior, por cuanto el artículo 26 d el Decreto 2591 de 1991 establece: “si estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”2.
En consecuencia, si la pretensión del solicitante ya fue satisfecha, la acción no puede proseguir, en tanto resultaría inoficiosa cualquier orden que el juez constitucional imparta, pues quedaría sin fundamento y sin posibilidad de cumplimiento.
4.3. Caso Concreto
El asunto puesto a consideración de la Sala, parte del hecho de que Angélica María Carrión Barrero , apoderada de Zona Franca Industrial Colmotores – Zoficol S.A, el 6 de abril de 2020 impugnó el fallo de tutela proferido el 31 de marzo de 2020 por el Juzgado 20 Penal Municipal de Control de Garantías, por medio del cual esa autoridad resolvió en primera instancia la acción de tutela No. 2020 -049 promovida por el ciudadano Carlos Arturo Ariza Herrera en contra de la entidad que representa. Alzada que afirma, a la fecha de interposición de la demanda -10 de diciembre de 2020-, no había sido repartida a los jueces del ci rcuito a efectos de que sea resuelta. Motivo por los que
entidad que representa. Alzada que afirma, a la fecha de interposición de la demanda -10 de diciembre de 2020-, no había sido repartida a los jueces del ci rcuito a efectos de que sea resuelta. Motivo por los que acude expresamente al juez constitucional para que este ordene a quien corresponda, se efectúe el trámite respectivo de dicha actuación.
Definida así la situación de la accionante, el Tribunal desta ca que la información recolectada en el trámite de la tutela permitió dilucidar qu e el 1º de abril de 2020, el Juzgado 20 Penal Municipal de Control de Garantías notificó a las partes el proveído de 31 de marzo de 2020, por medio del cual resolvió la actua ción constitucional No. 2020 -049,
2 Corte Constitucional Sentencia T063 de 2016Rad. 110012204000202003240 - 00 NI. T4928
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sentencia de tutela que fue impugnada por Zona Franca Industrial Colmotores – Zoficol S.A el 6 de abril de 2020, motivo por los que el 13 de abril de 2020 remitió la capeta a la oficina de Apoyo Judicial de Paloquemao, entidad adscrita al Consejo Superior de la Judicatura para que esta fuera repartida a los jueces penales del circuito, trámite que tuvo lugar el 10 de diciembre de 2020.
Información que advierte la Sala, fue corroborada por la Oficina Administración y Apoyo Judicial de Paloquemao, entidad adscrita al
tuvo lugar el 10 de diciembre de 2020.
Información que advierte la Sala, fue corroborada por la Oficina Administración y Apoyo Judicial de Paloquemao, entidad adscrita al Consejo Superior de la Judicatura, en tanto ciertamente precisó que aun cuando recibió el expediente de tutela No. 2020-049, el 13 de abril de 2020, para ser repartido, en razón de la pandemia que afronta el país en razón del virus Covid 19, y la consecuente digitalización de las carpetas a efectos de su reparto, solo hasta el 10 diciembre de 2020 realizó ese trámite, actuación que fue asignada al Juzgado 51 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá , acta de reparto que remitió al juzgado de primera instancia y a la entidad impugnante el 11 de diciembre de 2020, a través de los canales digitales designados para tal efecto.
Bajo el panorama expuesto en precedencia, entiende la Sala que los elementos de juicio existentes son suficientes para declarar improcedente el amparo deprecado, porque, aunque el Oficina Administración y Apoyo Judicial de Paloquemao debió ser más diligente en repartir la actuación de tutela No. 2020-049, lo transcendente para el caso es que, durante el trámite de tutela se estableció que el 10 de diciembre de 2020, esta fue asignada por reparto al Juzgado 51 Penal de Circuito , estrado judic ial al que le corresponde desatar la impugnación interpuesta por la apoderada de Zona Franca Industrial Colmotores – Zoficol S.A, en contra del fallo de 31 de marzo de 2020 .
de Circuito , estrado judic ial al que le corresponde desatar la impugnación interpuesta por la apoderada de Zona Franca Industrial Colmotores – Zoficol S.A, en contra del fallo de 31 de marzo de 2020 . Gestión que sin duda alguna resuelve de fondo la pretensión objeto de amparo.
De suerte que, como la acción constitucional se erigió para solicitar protección urgente de garantías fundamentales, ora con el fin de evitar un perjuicio irremediable de las mismas; situación que ya no se presenta en el presente caso, debido a que como lo p retendía el accionante la afectación ya fue superada de manera satisfactoria, el Tribunal declarará la carencia actual de objeto ante la concurrencia de un hecho superado.
Finalmente, se desvincula a la Procuraduría General de la Nación, ante su evidente falta legitimidad en causa por pasiva de frente al requerimiento de la accionante, por cuanto es notorio que esta carece de injerencia en el reparto de las acciones constitucionales. Decisión que se extiende al Consejo Superior de la Judicatura, pues laRad. 110012204000202003240 - 00 NI. T4928
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dependencia a e ste adscrita, y competente para adelantar el trámite peticionado, esto es la Oficina Administración y Apoyo Judicial de Paloquemao, adelantó la gestión que correspondía, superándose la omisión endilgada.
En mérito de lo expuesto, esta Sal a de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y
Paloquemao, adelantó la gestión que correspondía, superándose la omisión endilgada.
En mérito de lo expuesto, esta Sal a de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto de la demanda promovida por Angélica María Carrión Barrero, apoderada de Zona Franca Industrial Colmotores – Zoficol S.A, ante la concurrencia de un hecho superado, de conformidad con lo expresado en precedencia.
SEGUNDO: Desvincular a la Procuraduría General de la Nación y al
Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
Dagoberto Hernández Peña
Hermens D. Lara Acuña Manuel A. Merchán Gutiérrez