TSDJ BOG SP - 110012204000202003258 - 00-(16-07-2019)-2
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202003258 - 00-(16-07-2019)-2
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110012204000202003258 - 00 NI. T4930 Accionante Edward Octavio Ocampo Quiroz Accionados Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio y otros Motivo Demanda de tutela Decisión Niega Aprobado Acta Nº 03 Fecha 18 de enero de 2021
La Sala de Decisión resuelve lo pertinente en torno a la d emanda de tutela promovida por Edward Octavio Ocampo Quiroz.
I. ANTECEDENTES
Expone el accionante, que el 27 de marzo de 2015 fue capturado y judicializado por delitos de utilización ilegal de uniformes e insignias y cohecho por dar u ofrecer, aceptando cargos solo por el primero de ellos, delito por el cual fue condenado el 29 de e nero de 2016 por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad a la pena principal de 30 meses de prisión, multa de 34 salarios mínimos e inhabilitación del ejercicio de derecho funciones públicas, concediéndole la suspensión de la ejecución de la pena. Actuación que continuó por el cargo que no fue aceptado.
Precisa que el 13 de diciembre de 2019 fue capturado por cuenta de la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado 54 Penal del Circuito de Conocimiento de esta Ciud ad, autoridad que le impuso
Precisa que el 13 de diciembre de 2019 fue capturado por cuenta de la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado 54 Penal del Circuito de Conocimiento de esta Ciud ad, autoridad que le impuso la pena de 48 meses de prisión, al hallarlo responsable del punible de cohecho por dar u ofrecer; instante en el que se enteró de la existencia de esa actuación, pues afirma nunca fue citado a las audiencias allí surtidas.
En ese contexto, indica que la circunstancia expuesta le impidió ejercer su derecho de defensa y de contradicción, menos aún asignar unRad. 110012204000202003258 - 00 NI. T4930
Accionante: Edward Octavio Ocampo Quiroz
Accionados: Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio y otros
2
apoderado de confianza; ora por que la Fiscalía ni el fallador ejercieron actos suficientes a efectos d e contactarlo, pese a que sus datos de contacto obraban en la carpeta. Aduce que la sentencia condenatoria se fundamentó únicamente en el testimonio de uno de los patrulleros que hizo parte de la primera aprehensión, afirmaciones que reclama, no tuvo la oportunidad de controvertir por no haber sido convocado al proceso, sino que, por e l contrario, fue sorprendido cuando lo capturaron debido a esa providencia.
Por lo anterior, promueve acción de tutela a efectos de que el Juez Constitucional: i) declare la nulidad del del proceso seguido en su contra por el Juzgado 54 Penal del Circuito de Conocimiento, identificado con el rad. 110016000000201600135, a partir de la audiencia preparatoria
Constitucional: i) declare la nulidad del del proceso seguido en su contra por el Juzgado 54 Penal del Circuito de Conocimiento, identificado con el rad. 110016000000201600135, a partir de la audiencia preparatoria realizada el 29 de mayo de 2018, con la finalidad de que se garantic e su comparecencia a la actuación y ii) se ordene su libertad inmediata.
II. RESPUESTA DE LAS DEMANDADAS
El 14 de diciembre de 2020 , este Tribunal admitió la tutela de la referencia y corrió traslado al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, al Juzgado 54 Penal Circuito Función Conocimiento, a la Defensoría del Pueblo, al Centro Servicios Administrativos Juzgado Ejecución Penas Medidas - N. De Santander – Cúcuta y a la Fiscalía 117 Seccional de Bogotá para que, en el término de un día, se pronunciaran en forma motivada respecto de los hechos y derechos presentados en la demanda
2.1. El Centro de Servicios de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio indicó que, según el sistema de gestión de la Rama Judicial, en contra de Ocampo Qu iroz se adelantó el proceso rad. 110016000019201502420 NI 234747, actuación en la que el 29 de enero de 2016, se profirió sentencia condenatoria por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá por el delito de utilización ilegal de uniformes e insignias , proceso que el 22 de abril de 2016 fue remitido a los juzgados de ejecución de penas.
Así mismo, indica que igualmente se registra que el 16 de julio de 2019,
ilegal de uniformes e insignias , proceso que el 22 de abril de 2016 fue remitido a los juzgados de ejecución de penas.
Así mismo, indica que igualmente se registra que el 16 de julio de 2019, el Juzgado 54 Penal del Circuito de Conocimiento, profirió sentencia condenatoria en contra del actor por el delito de cohecho po r dar u ofrecer, negándole los subrogados penales, motivo por el que el 18 de diciembre de 2019 se libró boleta de detención 2312 el 9 de enero de
2020. Finalmente, e l expediente fue remitido a los juzgados de ejecución de penas y medida de seguridad de Cúcuta.Rad. 110012204000202003258 - 00 NI. T4930
Accionante: Edward Octavio Ocampo Quiroz
Accionados: Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio y otros
3
Precisó que las pretensiones de la demanda se dirigen en contra del fallador, razón por la que descarta su legitimidad en causa por pasiva, en tanto carec ió de injerencia alguna al interior de tal proceso. Igualmente, que cumplió a cabalidad lo ordenado por el juzgado sin que se avizore peticiones pendientes por resolver al accionante. Por último, que ni el sentenciado ni su defensa recurrieron el fallo por lo que no puede el actor pretender utilizar la acción de tutela para remplazar o sustituir los mecanismos de defensa ni los procedimientos judiciales.
2.2. El Centro Servicios Administrativos Juzgado Ejecución Penas Medidas - N. De Santander – Cúcuta, informó que el Juzgado 3º de
sustituir los mecanismos de defensa ni los procedimientos judiciales.
2.2. El Centro Servicios Administrativos Juzgado Ejecución Penas Medidas - N. De Santander – Cúcuta, informó que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas de Cúcuta tiene a cargo la vigilancia y control de la sanción penal en discusión, que a la fecha no tiene peticion es pendientes referentes a nulidades o de cualquier otra índole, ya que se le han dado el curso respectivo ante el despacho y tramitado en debida forma. Igualmente, que las solicitudes realizadas por los penados son enviados por el Área Jurídica del Inpec directamente al correo del Juzgado que vigila la pena, por lo que concluy ó no existe vulneración alguna de garantías fundamentales.
2.3. El Juzgado 54 Penal Circuito Función Conocimiento de Bogotá comunicó que el 24 de noviembre de 2020, el actor instauró ante este Tribunal acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones, la cual le correspondió a la Sala de Decisión precedida por el Mag istrado Dr. Leonel Rogeles Moreno, actuación rad. 1100122040002020030691, libelo que aseguró, corresponde al mismo formato del aquí analizado, por lo que estima que en este asunto opera la temeridad en los términos del artículo 88 del Decreto 2591 de 1991 y de la extensa jurisprudencia de la Corte Constitucional.
De otra parte, expresó que el accionante fue condenado por ese el 16 de julio de 2019, a la pena de 48 meses de prisión, multa de 66.66 salarios mínimos e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones
De otra parte, expresó que el accionante fue condenado por ese el 16 de julio de 2019, a la pena de 48 meses de prisión, multa de 66.66 salarios mínimos e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 80 meses, al hallarlo responsable del delito de cohecho por dar u ofrecer , negándosele los subrogados penales. Proceso que actualmente está en fase de ejecución, a cargo del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Rechazó las aseveraciones del libelista por inconducentes , pues el amparo constitucional no es el mecanismo propicio para generar el debate que pretende, pues lo correcto era q ue el defensor hubiese apelado la sentencia.
2.4. La Defensoría del Pueblo corrió traslado de la demanda al profesional Jose Leónidas García Fernández, defensor público que representó al accionante en las actuaciones adelantas ante los Juzgados 12 y 54 Penal del Circuito, profesional que señaló que elRad. 110012204000202003258 - 00 NI. T4930
Accionante: Edward Octavio Ocampo Quiroz
Accionados: Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio y otros
4
demandante y su progenitora sabían de la actuación que ahora este indica desconocer, última quien permanentemente se comunicaba con él para conocer el estado del proceso recibiendo la información respectiva; precisó que el encartado no prestó colaboración alguna en el ejercicio de su defensa material como pudo ser con el aporte de pruebas a su favor. Con todo, insistió que mantuvo la ética profesional en esas diligencias, que contrainterrogó a los testigos de la fiscalía y
el ejercicio de su defensa material como pudo ser con el aporte de pruebas a su favor. Con todo, insistió que mantuvo la ética profesional en esas diligencias, que contrainterrogó a los testigos de la fiscalía y presento los respectivos alegado de conclusión.
2.5. Finalizado el término de traslado, la Fiscalía 117 Seccional de Bogotá no dio respuesta a la demanda.
III. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para resolver la acción de tutela interpuesta, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000 y demás normas pertinentes.
IV. CONSIDERACIONES
La acción de tutela constituye un mecanismo preferente y sumario para que toda persona, en cualquier momento y lugar, pueda acudir ante los jueces en procura de protección de sus derechos fundamentales, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una a utoridad o de particulares, en los especiales eventos en que ella procede.
Este instrumento privilegiado de protección constitucional es, sin embargo, residual y subsidiario 1, ya que sólo procede cuando (1) el afectado no disponga de otro medio de defen sa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a proteger de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (a) no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulne rados o amenazados; o (b) la tutela procede como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.2
el amparo de los derechos vulne rados o amenazados; o (b) la tutela procede como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.2
1 Ver entre otras las sentencia T-827 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-648 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T -1089 de 2005.M.P. Álvaro Tafur Galvis; T -691 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T -015 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 2 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C -1225 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; SU -1070 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño; SU–544 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T –1670 de 2000 M.P. Carlos Gaviria Díaz, y la T -225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior.Rad. 110012204000202003258 - 00 NI. T4930
Accionante: Edward Octavio Ocampo Quiroz
Accionados: Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio y otros
5
4.2. Problema jurídico
Con sustento en los antecedentes expuestos, esta Sala debe definir si existe temeridad de la presente demanda de tutela en torno a la actuación promovida por el actor, distinguida con el radicado No. Radicado 110012204000202003069 -00 y dentro del cual se emitió
existe temeridad de la presente demanda de tutela en torno a la actuación promovida por el actor, distinguida con el radicado No. Radicado 110012204000202003069 -00 y dentro del cual se emitió sentencia el 7 de diciembre de 2020.
Definido lo anterior, y solo si hay lugar a ello, la Sala decidirá si en el proceso penal adelantado por el Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, contra de Edward Octavio Ocampo Quiroz por el delito de cohecho por dar u ofrecer , se presentó un defecto procedimental absoluto por indebida notificación que quebrantó el derecho de defensa y en consecuencia afectó la validez de esa actuación.
4.2.1. De la temeridad.
Como se sabe, el derecho de acceder a la administración de justicia no debe ser entendido como facultad omnímoda; por eso cuando hay instancias judiciales que ya se han pronunciado sobre un mismo asunto litigioso, se entorpece la recta y eficiente labor de administrar justicia. En ese sentido, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, precisa:
“Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.”.
Por su parte, en torno a la temeridad que da lugar a sanción, l a Corte Constitucional ha definido lo siguiente:
“Para deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el art ículo 38
Constitucional ha definido lo siguiente:
“Para deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el art ículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar:
(i) La identidad de partes, es decir, que las acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, o de persona jurídica, directamente o a través de apoderado;
(ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa;Rad. 110012204000202003258 - 00 NI. T4930
Accionante: Edward Octavio Ocampo Quiroz
Accionados: Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio y otros
6
(iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental;
(iv) Por último, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) citados elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Esta ha sido la posición reiterada y uniforme de esta Corporación, a partir de la interpretación de la parte inicial del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 (…).”
4.2.1.1. En el asunto puesto a consideración de la Sala, se aprecia que
interpretación de la parte inicial del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 (…).”
4.2.1.1. En el asunto puesto a consideración de la Sala, se aprecia que el accionante acude a la jurisdicción constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, ya que, pese a que la Fiscalía y el Juzgado 54 Penal del Circuito de Conocimiento tenían sus datos de ubicación, nunca fue vinculado al proceso Radicado 110016000000201600135, por lo que el mismo se tram itó sin su comparecencia.
Bajo tal entendimiento, y comoquiera que de los elementos allegados por el Juzgado 54 Penal del Circuito de Conocimiento se evidencia la existencia de una presunta acción temeraria por parte del accionante, es pertinente verificar el contenido de las demandas de tutela que obran en este expediente y en la actuación de tutela No. 110012204000202003069-00. Veamos:
Sobre la identidad de las partes, en ambos escritos el accionante es el ciudadano Edward Octavio Ocampo Quiroz , identificado con C.C 1.073.3250 y los accionados son el Juzgado 54 Penal Circuito Función Conocimiento y la Fiscalía 117 Seccional de Bogotá.
De igual manera , las dos tutelas se fundan en hechos similares.3 Igualmente, ambas demandas persiguen el mismo objeto, pues como se advierte buscan satisfacer pretensiones idénticas, estas son:
“…PRIMERO: Por todo lo anterior solicito a los honorable Magistrados la tutela de mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO,
se advierte buscan satisfacer pretensiones idénticas, estas son:
“…PRIMERO: Por todo lo anterior solicito a los honorable Magistrados la tutela de mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y CONTRADICCIÓN Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, con la finalidad de que se declare la nulidad de lo actuado en el proces o adelantado en mi contra radicado bajo el No.110016000000201600135, N.l.260936 por el delito de COHECHO
3 Rad. 110012204000202003069-00. Documento “-EDWAR OCAMPO TUTELA 2020 - 3069 “Rad. 110012204000202003258 - 00 NI. T4930
Accionante: Edward Octavio Ocampo Quiroz
Accionados: Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio y otros
7
POR DAR U OFRECER en el JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, a partir inclusive de la audiencia preparatoria realizada el 29 de mayo de 2018, con la finalidad de que se me garantice la comparecencia a dicha audiencia en compañía de defensor de confianza o contractual, a fin de poder ejercer mis derechos de defensa y contradicción en dicha audiencia, en el juicio oral y en el evento de ser necesario hacer uso de los re cursos ordinarios y extraordinarios correspondientes.
SEGUNDO: se ordene al JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ y/o a quien corresponda, que se disponga mi libertad inmediata puesto
SEGUNDO: se ordene al JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ y/o a quien corresponda, que se disponga mi libertad inmediata puesto que dentro del proceso adelantado en mi contra radicado bajo el No.110016000000201600135, N.l.260936 por el delito de COHECHO
POR DAR U OFRECER en el JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE C ONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, no se impuso ni se encuentra vigente medida de aseguramiento de detención preventiva, el proceso se adelantó estando en libertad y la privación de libertad de que soy objeto actualmente, se produjo como consecuencia de la sentencia c ondenatoria de dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019), la cual de declararse nulidad solicitada perdería vigencia y firmeza así como la orden de captura librada y privación de libertad derivadas de la misma.”
En ese orden de ideas, comprobad a la temeridad de la demanda, la Sala procede a verificar si hay alguna justificación constitucional que imponga, a pesar de ello, resolver de fondo la presente demanda.
Sobre el particular, el accionante no hizo exposición alguna acerca de las razones que lo h ubiesen conducido a acudir en repetidas oportunidades este mecanismo para demandar situaciones iguales ya resueltas por la judicatura, en tanto basta una lectura rápida de ambos libelos para advertir que bajo argumentos facticos y jurídicos idénticos, el actor quiso fundamentar su pretensión de nulitar el proceso soporte de la condena penal.
libelos para advertir que bajo argumentos facticos y jurídicos idénticos, el actor quiso fundamentar su pretensión de nulitar el proceso soporte de la condena penal.
En tales términos, emerge diáfano la care ncia de justificación respecto a la pluralidad de demandas de tutelas interpuestas por el actor en torno a hechos iguales, circunstancia por la que esta Corporación observa que deviene evidente el uso ilegal que le ha dado el accionante a este mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales. Por lo tanto, como se encuentra probado el abuso de la acción, se debe negar el amparo por temeridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.Rad. 110012204000202003258 - 00 NI. T4930
Accionante: Edward Octavio Ocampo Quiroz
Accionados: Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio y otros
8
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Negar por temeridad la demanda de tutela promovida por
Edward Octavio Ocampo Quiroz.
SEGUNDO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
Dagoberto Hernández Peña
Hermens D. Lara Acuña Manuel A. Merchán Gutiérrez