TSDJ BOG SP - 110012204000202003258 - 00-(18-01-2001)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202003258 - 00-(18-01-2001)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado Sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110013107007202100179 01
Procedencia: Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado Bogotá
Accionante: Bianca Patricia Hincapié Lenis Accionados: Min-Relaciones, AFP Porvenir, ARL Positiva, Allianz Motivo Alzada: Fallo negó tutela Decisión: Revoca y concede Aprobado acta N° 097
Fecha 19 de noviembre de 2021
Se procede a resolver la impugnación promovida en contra del fallo proferido por el Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 8 de octubre de 2021.
ANTECEDENTES
BIANCA PATRICIA HINCAPIÉ LENIS instauró acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social y la vida digna, entre otros.
Hechos.- Afirmó la demandante que fue nombrada en el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Resolución 2571 de l 23 de mayo de 2019, en el cargo de Auxiliar de Misión Diplomática, código 4850, grado 26, de la planta de personal del Despacho deRadicación: 110013107007202100179 01 T-5209
Accionante: Bianca Patricia Hincapié Lenis
Accionado: Min-Relaciones exteriores, PORVENIR, POSITIVA, ALLIANZ
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Accionante: Bianca Patricia Hincapié Lenis
Accionado: Min-Relaciones exteriores, PORVENIR, POSITIVA, ALLIANZ
2 los jefes de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares, adscrito a la embajada de Colombia ante la República de Chile.
Que, desde su llegada a esa sede diplomática el 9 de julio de 2019, padece situaciones de acoso laboral que empezaron siendo sutiles y eventuales y se fueron agravando con el paso del tiempo, por lo que requirió atención con profesionales en psicología de dicho país, así como abordar la problemática de forma directa con el señor embajador de la fecha. Situación que se agravó el 29 de marzo de 2021, cuando la psiquiatra le otorgó una incapacidad médica por el término inicial de 7 días; la cual se ha prorrogado por diversos motivos hasta la actualidad, siendo reconocida por el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante Resolución 4588 del 6 de septiembre de 2021, la última de ellas.
Agregó que, en aras de mejorar su estado de salud y siguiendo las recomendaciones de los médicos tratantes, viajó a Colombia el 1° de abril de 2021 para reencontrarse con su familia y tener referentes positivos que le ayudaran a restablecer su condición. Sin embargo, se ha deteriorado al punto de presentar situaciones extremas, detalladas en la historia clínica (que incluyen ideación autolíticas y desorientación), la cual solicit ó se mantenga en reserva, atendiendo al derecho fundamental a la intimidad. Por esta razón y varios cierres de frontera no ha podido regresar a su ubicación laboral.
autolíticas y desorientación), la cual solicit ó se mantenga en reserva, atendiendo al derecho fundamental a la intimidad. Por esta razón y varios cierres de frontera no ha podido regresar a su ubicación laboral.
A pesar de su estado de vulnerabilidad, el Ministerio de Relaciones Exteriores le comunicó el 10 de septiembre de 2021 que , a partir del 20 de septiembre de 2021, se le suspendería el pago de las incapacidades sin tener en cuenta la normativa aplicable y la amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional frente a la materia.Radicación: 110013107007202100179 01 T-5209
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En la misiva suscrita por la Directora Encargada de la Dirección de Talento Humano, se indicó:
“en cuanto a incapacidades superiores a 180 días, es preciso señalar que, el empleado no obstante de continuar vinculado a la entidad, se encuentra en efecto suspensivo frente a su relación laboral, por lo cual no hay lugar a pago de salario como tampoco de prestaciones sociales”.
Explicó que no está afiliada a una EPS colombiana para la atención de su salud, sino que tiene una póliza internacional que la cubre, pero para acceder a cualquier servicio primero debe hacer el pago respectivo y luego solicitar el reembolso a la aseguradora, el cual tarda 20 días hábiles. Por ende, estaría en riesgo tal asistencia, si carece de recursos para sufragarla previamente.
En consecuencia, reclama el amparo de los derechos a la vida,
tarda 20 días hábiles. Por ende, estaría en riesgo tal asistencia, si carece de recursos para sufragarla previamente.
En consecuencia, reclama el amparo de los derechos a la vida, dignidad humana, salud, seguridad social, mínimo vital e igualdad y, por tanto, se ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores continuar con el pago de las incapacidades médicas hasta que le sea reconocida y pagada la pensión por invalidez o que el fondo de pensiones las asuma. Subsidiariamente, ordenar a la entidad accionada suministrar la totalidad del tratamiento médico ordenado por el galeno tratante.
También pidió ordenar al Ministerio de Relaciones Exteriores cesar con las conductas y acciones constitutivas de acoso laboral e iniciar los trámites internos para abordar esta problemática en los términos de la Ley 1010 de 2006.Radicación: 110013107007202100179 01 T-5209
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4 Respuesta.- Descorriendo el traslado de rigor se recibieron los siguientes pronunciamientos:
1.- El Ministerio de Relaciones Exteriores señaló que tiene la obligación de amparar a los funcionarios que laboran en el exterior y su grupo familiar, dando cumplimiento a lo establecido en la Ley 100 de 1993, que define el sistema de seguridad social en Colombia y tiene como objeto garantizar los derechos irrenunciables de las personas y la comunidad, buscando un óptimo nivel de calidad de vida, mediante la prevención y protección de las contingencias que pudieran afectarlas ; lo cual
Colombia y tiene como objeto garantizar los derechos irrenunciables de las personas y la comunidad, buscando un óptimo nivel de calidad de vida, mediante la prevención y protección de las contingencias que pudieran afectarlas ; lo cual cumple a través del Seguro de Salud o Póliza de Salud con cobertura internacional.
Cobertura, agregó, que se mantiene hasta 15 días después del retiro del funcionario del servicio exterior, de manera que una vez retorna al país y se vence la póliza, será aplicable el régimen del Sistema General de Seguridad Social en Salud ya que aquella hace las veces de EPS en el exterior por disposición legal contenida en el Decreto 1323 de 2009, que modificó el artículo 72 del Decreto 806 de 1998.
En cuanto a la presunta trasgresión del mínimo vital respecto a las incapacidades posteriores al día 180, aseveró que no se demostró la afectación de necesidades básicas que atenten su dignidad como persona, por el contrario, adujo, la accionante tiene posibilidades de financiación para atender las contingencias de salud, gracias a los saldos que se evide ncian en sus cuentas de diversas entidades financieras, como obra en las Declaraciones Juramentadas de Bienes y Rentas presentadas a esa entidad empleadora.Radicación: 110013107007202100179 01 T-5209
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Por consiguiente, s olicitó negar la acción de tutela, por no haber vulnerado derechos fundamentales de la actora.
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Por consiguiente, s olicitó negar la acción de tutela, por no haber vulnerado derechos fundamentales de la actora.
2.- Porvenir S.A. corroboró que BIANCA PATRICIA HINCAPIE LENIS está vinculada a ese Fondo de Pensiones Obligatorias, pero que la EPS de la accionante no emitió y notificó concepto de rehabilitación antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal ni envió dicho documento antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150) ; de conformidad al artículo 142 del Decreto 019 de 2012, por tanto, la prestadora de servicios de salud deberá asumir el pago de l os subsidios hasta la fecha de emisión del mismo.
Pidió así, denegar o declarar improcedente la pretendida acción de tutela.
3.- La ARL Positiva señaló que BIANCA PATRICIA HINCAPIÉ LENIS registra como activa desde el 9 de julio de 2019, para riesgos laborales como trabajadora dependiente de la razón social Ministerio de Relaciones Exteriores; pero, no ha reportado enfermedad o accidente laboral.
Tampoco se evidenció, durante la vinculación a la ARL, notificación de determinación de origen en primera oportunidad efectuada por entidad participe del Sistema General de Seguridad Social en Salud (EPS o AFP) respecto de patología o evento laboral alguno; por lo que no existe requerimiento ni aprobación de prestaciones asistenciales y/o económicas en favor de la accionante, o, tramites de calificación de Pérdida de Capacidad Laboral que haya
Salud (EPS o AFP) respecto de patología o evento laboral alguno; por lo que no existe requerimiento ni aprobación de prestaciones asistenciales y/o económicas en favor de la accionante, o, tramites de calificación de Pérdida de Capacidad Laboral que haya establecido el estado de invalidez de BIANCA PATRICIA.Radicación: 110013107007202100179 01 T-5209
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Por consiguiente, debe declararse su desvinculación del trámite constitucional.
4.- Allianz Seguros de Vida S.A. señaló que, el asunto puesto a consideración es de naturaleza laboral, por lo que la relación y los conflictos que puedan existir entre el Ministerio de Relaciones Exteriores y BIANCA PATRICIA HINCAPIÉ LENIS son independientes a la relación establecida entre esa cartera ministerial y la aseguradora.
Enfatizó que la accionante no atribuye a esa empresa vulneración de derechos fundamentales y durante la vigencia de la póliza se han cumplido las obligaciones contractuales; destacando que a la fecha no reporta negación de tratamiento y/o servicio alguno.
Solicitó, por tanto, absolver de toda orden y condena a Allianz SA
Sentencia impugnada.- El 8 de octubre de 2021, el Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de Bogotá resolvió negar el amparo deprecado, advirtiendo que la accionante no ha realizado ningún trámite para reclamar las incapacidades “a la ARL ”, por
Penal del Circuito Especializado de Bogotá resolvió negar el amparo deprecado, advirtiendo que la accionante no ha realizado ningún trámite para reclamar las incapacidades “a la ARL ”, por tanto, no se puede afirmar que la entidad le ha negado el pago de la prestación y que a la par vulnere los derechos fundamentales de aquella. En esas condiciones, aseguró, se descarta la afectación de derechos fundamentales.
Por consiguiente, expresó, ante la no demostración del presunto hecho generador de lesión, “por ser futuro y eventual”, se desvirtúa que a la fecha exista la violación de derechos afirmada por laRadicación: 110013107007202100179 01 T-5209
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7 accionante, siendo de contera improcedente la acción de amparo constitucional.
Añadió que, el derecho cuyo amparo se invoca es de naturaleza legal no constitucional, pues corresponde a una prestación económica, esto es, el pago de incapacidades. Por lo tanto, la Legislación Colombiana ha consagrado otro medio para su reconocimiento, en concreto el proceso ordinario laboral, instancia idónea para tramitar y decidir conflictos de rango legal, a efectos de dar cumplimiento a las obligaciones de carácter laboral y de seguridad social.
En consecuencia, como la accionante cuenta con un mecanismo legal idóneo para la protección de sus derechos, en el cual incluso puede solicitar medidas cautelares de embargo, la acción de tutela es improcedente en voces del artículo 2591 de 1991, artículo 6-1.
legal idóneo para la protección de sus derechos, en el cual incluso puede solicitar medidas cautelares de embargo, la acción de tutela es improcedente en voces del artículo 2591 de 1991, artículo 6-1.
Tampoco se acreditó que la accionante estuviese en un grado de precariedad económica de tal magnitud, acorde con el cual, el único recurso para solventar sus necesidades básicas sean los dineros correspondientes a las incapacidades laborales.
En consecuencia, concluyó, ante la carencia de afectación a derechos fundamentales y la existencia de mecanismos judiciales idóneos para la salvaguarda del derecho de contenido económico invocado, el amparo constitucional aún por vía de excepción, transitorio, es improcedente y así lo declaró.
Impugnación.- Notificada la sentencia, la actora la recurrió mencionando que la Corte Constitucional se ha pronunciado ampliamente sobre el carácter constitucional que adquiere esaRadicación: 110013107007202100179 01 T-5209
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8 prestación económica de subsidio por incapacidad, al amparar otros derechos de carácter fundamental como el mínimo vital, la salud, la vida digna, entre otros. Las sentencias citadas en el escrito de tutela dan fe de ello, como la T 200 de 2017, T 876 de 2013, T 161 de 2019, T 490 de 2015 e, incluso, la referida por el juez que se hace alusión a que procede de manera a excepcional siempre y cuando se demuestre que existe vulneración del
2013, T 161 de 2019, T 490 de 2015 e, incluso, la referida por el juez que se hace alusión a que procede de manera a excepcional siempre y cuando se demuestre que existe vulneración del mínimo vital, como sucede en este caso, reafirmó.
Explicó que la declaración de bienes y renta a la cual hace referencia el Ministerio de Relaciones corresponde a la vigencia 2020, cuando aún recibía salario, aun así, la misma solo evidencia que sus únicos ingresos provienen de tal estipendio. Además, no solo se afectan sus entradas económicas sino también su salud, teniendo en cuenta que los tratamientos solo son realizados en la medida en que pueda pagar previamente el servicio a la aseguradora.
Advirtió que la sentencia desconoce la normatividad que regula el Sistema de Seguridad Social, por que al no tenerse calificada la enfermedad como laboral se entiende de origen común y adicionalmente, de acuerdo con el art 142 del Decreto 019 de 2012 el pago de esas incapacidades posteriores al día 180 corresponde al fondo de pensiones siempre que hayan recibido por parte de la EPS el concepto de rehabilitación y en los casos en que no se remita dicho concepto esta debe continuar con el pago de l subsidio. Es decir, que no se debe a un acto de negligencia o descuido de su parte, pues el requisito que exige la AFP para asumir la obligación es imposible cumplirlo debido a que no cuenta con afiliación a una entidad prestadora de salud.Radicación: 110013107007202100179 01 T-5209
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con afiliación a una entidad prestadora de salud.Radicación: 110013107007202100179 01 T-5209
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9 En ese orden de ideas, afirmó, e xiste vulneración al derecho a la igualdad frente a casos de iguales circunstancias con ciudadanos que tienen afiliación a EPS, condición ajena a su voluntad por la naturaleza de la labor desempeñada, lo cual no exime a l empleador del pago de la obligación, con el fin de que se pueda materializar su derecho a la seguridad social.
Frente a la responsabilidad que puede tener la aseguradora, recordó lo establecido en el inciso segundo del artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, que la faculta para calificar la pérdida de capacidad laboral a la par con las entidades del sistema integral de seguridad social.1
Por último, mencionó que actualmente no recibe ningún ingreso económico por lo que no pued e ni siquiera pagar el tratamiento médico, es decir que la afectación es presente y real, más aún teniendo en cuenta el principio de continuidad en el sistema de salud desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T 016 de 2017. Entonces, un proceso administrativo laboral tardaría demasiado y el daño podría ser irreparable.
En consecuencia , precisó, l a acción de tutela es el mecanismo adecuado para definir este tipo de asuntos, máxime por los derechos fundamentales en juego y no mencionados por el fallador. Por lo que debe revocarse la decisión de primera instancia y en su lugar concederse el amparo deprecado.
adecuado para definir este tipo de asuntos, máxime por los derechos fundamentales en juego y no mencionados por el fallador. Por lo que debe revocarse la decisión de primera instancia y en su lugar concederse el amparo deprecado.
1 Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.Radicación: 110013107007202100179 01 T-5209
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CONSIDERACIONES
De la competencia.- Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emit ió el fallo que se revisa y la calidad de las entidades demandadas.
Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela como lo hiciera en este caso BIANCA PATRICIA
HINCAPIÉ LENIS.
Legitimación pasiva . El ar tículo 5º del Decreto 2591 de 1991
amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela como lo hiciera en este caso BIANCA PATRICIA
HINCAPIÉ LENIS.
Legitimación pasiva . El ar tículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.
En este caso, aludiendo a derechos fundamentales como la seguridad social, el mínimo vital y la vida digna, la demanda se ha dirigido contra Porvenir AFP, Positiva ARL, Allianz S.A. y el Ministerio de Relaciones Expatriares.
Como en consideración a la actividad que desarrollan se presenta la reclamación objeto de la presente tutela, está n legitimadas por pasiva en el proceso que se adelanta. (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º). Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro dispositivo judicial de defensa,Radicación: 110013107007202100179 01 T-5209
Accionante: Bianca Patricia Hincapié Lenis
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11 salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Amplia jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional establece que la existencia de tales medios debe valorarse teniendo en cuenta dos elementos: su eficacia material y las circunstancias especiales de la persona que invoca el amparo. En consecuencia, no es suficiente el simple hecho de que el
establece que la existencia de tales medios debe valorarse teniendo en cuenta dos elementos: su eficacia material y las circunstancias especiales de la persona que invoca el amparo. En consecuencia, no es suficiente el simple hecho de que el ordenamiento prevea otros caminos judiciales para debatir un asunto, sino que es preciso, además, que resulten idóneos para garantizar la efectiva protección de los derechos reclamados.
La acción de tutela se erige entonces como la vía adecuada para asegurar el respeto de los derechos fundamentales en dos eventos: (i) en forma principal, cuando no existen otros medios de defensa judicial o cuando a pesar de existir no son idóneos frente al caso específicamente considerado y, (ii) en forma transitoria, para evitar un perjuicio irremediable.
La sentencia T-843 de 2003, MP. Manuel José Cepeda, explica lo siguiente:
“Para determinar si la acción de tutela es procedente, esta Corporación ha señalado dos aspectos distintos. Cuando la tutela se presenta como mecanismo principal, al definir su procedibilidad es preciso examinar si no existe otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concr eto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. En relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, adicionalmente ha señalado la jurisprudencia de la Corte que no existe la obligación de iniciar el pr oceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda. Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la
la obligación de iniciar el pr oceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda. Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, por prescripciónRadicación: 110013107007202100179 01 T-5209
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12 o caduci dad de la acción, la tutela no procede como mecanismo transitorio.”
Corresponde, entonces, establecer si BIANCA PATRICIA HINCAPIÉ LENIS cuenta con otros medios de defensa judicial, y, si ellos son idóneos para obtener el pago de las incapacidades médicas que se han prorrogado más allá de los 180 días.
En materia laboral la Corte ha reiterado de manera general la procedibilidad de la acción de tutela, cuando las que en principio serían conducentes como mecanismos idóneos para resolver conflictos de esa índ ole, en algunos casos resulten insuficientes 2, especialmente cuando la protección que se solicita es de carácter esencialmente constitucional y no legal, y, el medio de defensa resulta ineficaz para la protección de los derechos fundamentales involucrados o existe un perjuicio irremediable 3. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, cuando tales circunstancias se presentan4.
De manera que, en principio, las controversias relativas al pago de “acreencias laborales” , deben ser resueltas por la jurisdicción ordinaria, pero frente a la amenaza o vulneración de derechos
cuando tales circunstancias se presentan4.
De manera que, en principio, las controversias relativas al pago de “acreencias laborales” , deben ser resueltas por la jurisdicción ordinaria, pero frente a la amenaza o vulneración de derechos fundamentales del demandante, la acción constitucional es procedente, en cuanto la cancelación requerida sea “la única
2 Corte Constitucional. Sentencia T-605 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 3 Entre las sentencias fundadas en situaciones eminentemente constitucionales derivadas de relaciones laborales pueden ser mencionadas a título de ejemplo la sentencia: T -203 de 2000 M.P. Fabio Morón Díaz relacionada con el derecho al descanso de una persona de la tercera edad a quien se le hacía trabajar sin relevos por 24 horas o todas aquellas sentencias relacionadas con la realización de actividades laborales en condiciones dignas y justas. Con respecto al perjuicio irremediable, pueden citarse como ejemplo, aquellos casos en que se hace alusión a la vulneración del mínimo vital de una persona por el no pago de salarios. 4 Ver entre otras las sentencias T-1025 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-587 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T -825 de 2002 M.P . Clara Inés Vargas; T -1006 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández, entre otras.Radicación: 110013107007202100179 01 T-5209
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13 fuente de recursos económicos que permitan sufragar las necesidades básicas, personales y familiares del actor”5.
Accionado: Min-Relaciones exteriores, PORVENIR, POSITIVA, ALLIANZ
13 fuente de recursos económicos que permitan sufragar las necesidades básicas, personales y familiares del actor”5.
Ahora bien, específicamente en cuanto al reconocimiento de incapacidades laborales, la jurisprudencia ha señalado presupuestos para que sea procedente su requerimiento a través de la acción de tutela, a saber: 1) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores6, es decir, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar; 2) el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por el reingreso a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia 7; y 3) además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta8.
En consecuencia, ha de af irmarse que el trabajador incapacitado goza de una protección constitucional reforzada, que implica que durante el período en el cual no puede desarrollar sus actividades, por enfermedad debidamente certificada, no puede ser despedido por su empleador en r azón a dicha circunstancia, lo cual supone también que se mantenga vigente su vinculación a la seguridad
durante el período en el cual no puede desarrollar sus actividades, por enfermedad debidamente certificada, no puede ser despedido por su empleador en r azón a dicha circunstancia, lo cual supone también que se mantenga vigente su vinculación a la seguridad
5 Cfr. T-125 de febrero 22 de 2007, M .P. Álvaro Tafur Galvis; T-243 de marzo 29 de 2007 y T-549 de julio 13 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Cfr. T-311 de julio 15 de 1996, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 7 T-311 de 1996 ya citada. 8 T-789 de julio 28 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.Radicación: 110013107007202100179 01 T-5209
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14 social en salud, pensiones y riesgos profesionales, esto con el fin de mantener activos los beneficios económicos y asistenciales que se derivan del contrato de trabajo, dentro de los cuales justamente está recibir un ingreso similar al que devengaba antes de enfermarse.
Inferencia que se complementa y fortalece con el bloque de constitucionalidad porque los instrumentos internacionales reconocen el derecho de las personas a la seguridad social 9. Normas de las cuales se deduce que el derecho a la seguridad social protege a las personas que están en imposibilidad física o mental para obtener los medios de subsistencia que les permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral, como es el caso que se estudia.
social protege a las personas que están en imposibilidad física o mental para obtener los medios de subsistencia que les permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral, como es el caso que se estudia.
Entonces, aunque el derecho al pago de prestaciones económicas por incapacidades laborales no es, en sí mismo, un derecho fundamental, por lo que la acción de tutela no constituiría el medio judicial adecuado para su protección; en el evento que se constate
9 (i) Artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “Artículo 22. Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, i ndispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”; (ii) artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “Artículo 9 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seg uridad social, incluso al seguro social ”; (iii) artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona: “Artículo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”; (iv) artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Mate ria de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “Artículo 9. Derecho a la
de subsistencia”; (iv) artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Mate ria de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “Artículo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalme nte para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes ”; y (v) el artículo 11, numeral 1, literal “e” de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer: Artículo 11 || 1. Los Estados Parte adoptarán todas las m
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