TSDJ BOG SP - 110012204000202003266 00-(18-01-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202003266 00-(18-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., Dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Radicado: 11001-22-04-000-2020-03266
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia
Accionante: Gustavo Matamoros Galvis
Accionado: Fiscalía 291 Seccional
Derecho: Petición Decisión: Concede Aprobado Acta N° 002 del 18 de enero de 2021
ASUNTO
El tribunal resuelve la acción de tutela instaurada por Gustavo Matamoros Galvis, mediante apoderado, en contra de la Fiscalía 291 Seccional.
DEMANDA
El accionante manifestó que el 6 de noviembre de 2020 le solicitó a la fiscalía demandada información sobre el cumplimiento de una orden que se profirió a policía judicial 1 al interior de una causa en la que es víctima ; sin embargo, a la fecha de interposición de la tutela -12 de diciembre de 2020- , no había obtenido respuesta.
1 Relacionado con la verificación de arraigo, a efecto de trasladar el escrito de acusación.Radicado: 11001-22-04-000-2020-03266
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia
Accionante: Gustavo Matamoros Galvis
Accionado: Fiscalía 291 Seccional
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Solicitó qu e, como consecuencia del amparo de su derecho fundamental de petición , se ordene dar una respuesta a dicho requerimiento.
ACTUACIÓN
El 14 de diciembre pasado el tribunal avocó el conocimiento de esta acción.
El funcionario de la Dirección Seccional de Bogotá aportó un correo electrónico en el que se evidencia que corrió traslado de la demanda de tutela a la fiscal 291 seccional el 17 de diciembre de 2020, sin que aquella se haya pronunciado al respecto.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, esta corporación se halla habilitada para resolver la presente acción constitucional.
2. Problema Jurídico
A esta colegiatura le corresponde establecer si la autoridad demandada, ha vulnerado el derecho mencionado por Gustavo Matamoros Galvis, o alguna otra prerrogativa fundamental, para que proceda el amparo deprecado.
3. Solución
El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámiteRadicado: 11001-22-04-000-2020-03266
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preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos
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preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados po r la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
La Constitución Política, en su artículo 23, establece que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autorid ades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 que reguló este derecho, fijó los términos para resolver las distintas modalidades de solicitudes. En ese orden, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.
La norma indicada señala que estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
“1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una cons ulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción…”
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una cons ulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción…”
Los términos anteriormente previstos se duplicaron en virtud del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, con ocasión del estado de emergencia social, económica y ecológica decretado en todo el territorio nacional mediante Decreto Presidencial No. 457 del 22 de marzo de 2020
La Corte Constitucional en sentencias T 192 de 2010 y T 554 y T 801 de 2012, acerca del derecho de petición ha precisado que la respuesta a unaRadicado: 11001-22-04-000-2020-03266
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solicitud debe cumplir los siguientes requisitos: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera c lara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de esos puntos conllevará la vulneración del derecho de petición.
En el cas o que se analiza, la solicitud que el accionante radicó el pasado 6 de noviembre, tenía por objeto conocer si ya se había ejecutado la orden a Policía Judicial de 27 de agosto de 2020 , o la fecha en que esto se realizará.
Como la Fiscalía 291 Seccional se abstuvo pronunciarse, se debe dar
pasado 6 de noviembre, tenía por objeto conocer si ya se había ejecutado la orden a Policía Judicial de 27 de agosto de 2020 , o la fecha en que esto se realizará.
Como la Fiscalía 291 Seccional se abstuvo pronunciarse, se debe dar aplicación a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
En ese contexto, la sala advierte la afectación del derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, toda vez que se ha superado el término de 20 días previsto en el art ículo 14 de la Ley 1755 de 2015, modificado por el Decreto Legislativo 491 de 2020, sin que se hubiera dado respuesta a la solicitud de información del accionante. En consecuencia, se debe ordenar a la accionada que, si aún no lo ha hecho, dentro del término cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, conteste el requerimiento del actor.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: Amparar el derecho fundamental de petición del ciudadano
Gustavo Matamoros Galvis.Radicado: 11001-22-04-000-2020-03266
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Accionante: Gustavo Matamoros Galvis
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SEGUNDO: Ordenar a la Fiscalía 291 Seccional de Bogotá que, si aún no
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SEGUNDO: Ordenar a la Fiscalía 291 Seccional de Bogotá que, si aún no lo ha hecho, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas , contadas a partir de la notificación de la presente decisión, conteste el requerimiento efectuado por el actor el 6 de noviembre de 2020.
TERCERO: Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en el evento de que no sea impugnada, REMITIR la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Magistrado
Jairo José Agudelo Parra Magistrado