TSDJ BOG SP - 110012204000202003268-00-(13-01-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202003268-00-(13-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
Acción de tutela 2020-03268 [5.074] YENNY YISSELLY BARRERO ROJAS en representación de su menor hija I.B.R.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado ponente : John Jairo Ortiz Álzate Referencia : 110012204000202003268 [5.074] Accionante : Yenny Yisselly Barrero Rojas en representación de su menor hija I.B.R.
Accionado : Fiscalía 228 Seccional de Bogotá.
Decisión : Declara improcedente
Aprobado en acta No. 0001
Bogotá, D. C., enero trece (13) de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala decide la tutela interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana YENNY YISSELLY BARRERO ROJAS en representación de su menor hija I.B.R. en protección de su s derechos fundamentales de petición y filiación, cuya violación le atribuye a la Fiscalía 228 Seccional de Bogotá.
HECHOS
En el escrito de tutela, el apoderado judicial reseña que con ocasión a los hechos acaecidos el 27 de enero de 2019, la Fiscalía General de la Nación inició investigación penal por la muerte del señor Armando Castiblanco Pineda, noticia criminal 1100160000201900515 que fue asignada a la Fiscalía 228 Seccional de Bogotá. Dentro de dicha investigación se recaudó una muestra de sangre del occiso la cual se
Castiblanco Pineda, noticia criminal 1100160000201900515 que fue asignada a la Fiscalía 228 Seccional de Bogotá. Dentro de dicha investigación se recaudó una muestra de sangre del occiso la cual se encuentra en custodia de la delegada en mención.Acción de tutela 2020-03268 [5.074] YENNY YISSELLY BARRERO ROJAS en representación de su menor hija I.B.R.
2 Sostiene que debido al fallecimiento del señor Catiblanco Pineda la menor I.B.R. no pudo ser registrada y denunciada como hija de aquel, por lo que fue necesario iniciar proceso de investigación de paternidad en contra de los herederos determinados e indeterminados de l señor Armando Castiblanco Pineda, el cual cursa en el Juzgado 4 de Familia de Villavicencio.
A su vez refiere que dentro de las solicitudes probatorias realizadas por la parte demandante, se peticionó la práctica de la prueba de ADN, la cual fue ordenada y comunicada al Instituto de Medicina Legal mediante oficio No. 743 del 07 de julio de 2020; es así que la última de las referidas informó al Juzgado 4 de familia que requería la autorización de la fiscalía que tramita la investigación penal sobr e la muestra de sangre obtenida en el protocolo de necropsia No. 2019010111000381 dentro de la noticia criminal NUIC 11160000201900515.
Afirma que, dado su interés en el recaudo de dicho medio de prueba, el día 17 de noviembre de 2020, envió petición ante la accionada mediante el correo electrónico monica.pineros@fiscalia.gov.co con el fin
Afirma que, dado su interés en el recaudo de dicho medio de prueba, el día 17 de noviembre de 2020, envió petición ante la accionada mediante el correo electrónico monica.pineros@fiscalia.gov.co con el fin que se autorizara la utilización de la muestra de sangre reseñada, solicitud que fue reiterada el 23 de noviembre siguiente; sin embargo, a la fecha no obtuvo respuesta alguna.
De igual manera señala que el 30 de noviembre de 2020, se recaudaron las muestras de sangre de su poderdante y la menor I.B .R., quedando pendiente la autorización de la sangre del fallecido Castiblanco Pineda, con el peligro que si la autorización no es enviada hasta antes que comience el proceso de análisis de las mues tras se pierda lo hecho hasta la fecha, poniendo en peligro los derechos de la menor , de filiación, patrimoniales frente a la herencia yacente, petición entre otros (sic).
En consecuencia, suplica en su protección se ordene a la Fiscalía accionada que en el término de 24 horas posteriores a la notificación del fallo de tutela, autorice al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses la utilización de la muestra de sangre de Armando Castiblanco Pineda, a fin que se pueda realizar la prueba de ADN dentro del Proceso de filiaciónAcción de tutela 2020-03268 [5.074] YENNY YISSELLY BARRERO ROJAS en representación de su menor hija I.B.R.
3 50001311000420190015100 que cursa ante el Juzgado 4 de Familia de Villavicencio.
ACTUACIÓN PROCESAL
3 50001311000420190015100 que cursa ante el Juzgado 4 de Familia de Villavicencio.
ACTUACIÓN PROCESAL
De conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por tener un interés legítimo en el resultado de la acción de tutela, al presente trámite fue vinculada la autoridad respecto de la cual se pretende el amparo constitucional, esto es, la Fiscalía 228 Seccional de Bogotá. Así mismo, de oficio se convocó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, el Juzgado 4 de Familia de Villavicencio y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forense.
Una vez vencido el término concedido para el ejercicio del derecho a la defensa, fueron allegadas las respuestas que se reseñan a continuación:
(i). La Fiscal 228 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito menciona que revisado el correo institucional de quien funge como asistente de Fiscal de esa Delegada, la Dra. Mónica Piñeros, no se recibió el correo enviado el 17 de noviembre por el apoderado de la accionant e, no obstante si se recepcionó el fechado 23 de noviembre; indica que e n ese orden de ideas, una vez analizada y advertida la viabilidad de la petición elevada se procedió de manera inmediata a enviar correo electrónico al Grupo de Patología Dirección Reg ional Bogotá, accediendo a lo peticionado y autorizando la utilización de la muestra de sangre que reposa en esa entidad bajo custodia denominada SOREC2019010111000381 de quien en vida se identificaba como Armando Castiblanco Pineda, sin que a la fecha se haya recibido
a lo peticionado y autorizando la utilización de la muestra de sangre que reposa en esa entidad bajo custodia denominada SOREC2019010111000381 de quien en vida se identificaba como Armando Castiblanco Pineda, sin que a la fecha se haya recibido respuesta alguna de dicha entidad.
De igual modo, especifica que ese correo fue remitido también al apoderado de la accionante, a la dirección electrónica julianfelipega@gmail.com, dado que fue imposible la comunicación telefónica con el mismo en razón a que el celular suministrado en la petición se encuentra incompleto.Acción de tutela 2020-03268 [5.074] YENNY YISSELLY BARRERO ROJAS en representación de su menor hija I.B.R.
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Por lo anterior, considera que tratándose de un hecho superado deberá desestimarse la acción constitucional.
(ii) Dirección Seccional de Fiscalías allegó un correo electrónico a través del cual corre traslado de la acción de tutela a la titular de la Fiscalía 228, para que sirva pronunciarse.
(iii) La titular del Juzgado 4 de Familia del Circuito de Villavicencio realizó una reseña del acontecer procesal dentro del proceso de investigación de paternidad instaurado por la accionante a través de apoderado judicial.
En referencia a las pretensiones de la acción de tutela indicó que el oficio dirigido a la Fiscalía 228 Seccional de la Unidad de Vida, fue elaborado el 27 de noviembre de 2020, con número de consecutivo 1269 y publicado en los estados electrónicos de la página web de la Rama Judicial el 1 de diciembre de 2020, sin que ese Despacho tenga
elaborado el 27 de noviembre de 2020, con número de consecutivo 1269 y publicado en los estados electrónicos de la página web de la Rama Judicial el 1 de diciembre de 2020, sin que ese Despacho tenga conocimiento si el mismo ya fue diligenciado por la parte actora, ya que no se ha recibido respuesta alguna por parte de la Fiscalía 228 Seccional de la Unidad de Vida, ni el abogado tutelante, ha acreditado ante el Juzgado su diligenciamiento.
Por lo cual solicita ser desvinculada de la presente acción de tutela, por no amenazar y/o vulnerar derecho fundamental alguno de la accionante.
(iv) El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses informa que al e fectuar una revisión de los Sistemas Institucionales se encontró información relacionada con la presente acción constitucional lo siguiente:
Mediante Oficio N° 470833 del 03 noviembre de 2020, se dio respuesta a la petición de la autoridad indicando que:
(…) “Dando respuesta a la comunicación del asunto, comedidamente le informo que el costo de la prueba para YENNY YISELLY BARRERA ROJAS y la menor ISABELLA BARRERA ROJAS; es de UN MILLON DE PESOS M/CTE. ($1.000.000).Acción de tutela 2020-03268 [5.074] YENNY YISSELLY BARRERO ROJAS en representación de su menor hija I.B.R.
5 Por último, me permito comunicarle qu e se requiere la autorización de la Fiscalía que lleva la investigación del caso del señor ARMANDO
YENNY YISSELLY BARRERO ROJAS en representación de su menor hija I.B.R.
5 Por último, me permito comunicarle qu e se requiere la autorización de la Fiscalía que lleva la investigación del caso del señor ARMANDO CASTIBLANCO PINEDA Q.E.P.D, para utilizar con los fines de éste proceso, la muestra de sangre obtenida en el Protocolo de Necropsia No. 2019010111000381 con Noticia Criminal N° NUIC. 11016000021900515 (…)”.
Mediante oficio N° 470948 del 17 de noviembre de 2020, se dio respuesta a la solicitud de fecha 4 de noviembre de 2020, indicando lo siguiente:
(…) “Le informamos que el Instituto procederá a realizar la toma de las muestras requeridas para YENNY YISELLY BARRERA ROJAS y la menor ISABELLA BARRERA ROJAS, el día jueves 03 de diciembre de 2020 a las 09:00.a.m., en las instalaciones de la Dirección Seccional Meta ubicada en la carrera 6 No. 24 A-14 Barrio Menegua Villavicencio – Meta. Es de anotar que la citación a las partes se debe surtir a través de ese despacho, igualmente, se debe informar a las personas objeto de la toma de muestras que deben portar documento de identidad (…)”.
Según correos electrónicos de fechas 4 y 18 de noviembre de 2020, se informó al Juzgado 4 de Familia de Villavicencio, la fecha de toma de muestra del caso en mención, que se adjunta a la presente contestación. Mediante oficio N° 471650 25 de noviembre de 2020, se informó a la autoridad judicial solicitante lo siguiente:
muestra del caso en mención, que se adjunta a la presente contestación. Mediante oficio N° 471650 25 de noviembre de 2020, se informó a la autoridad judicial solicitante lo siguiente:
(…) “Le informamos que el Instituto procederá a realizar la toma de las muestras requeridas para YENNY YISELLY BARRERA ROJAS Y la menor ISABELLA BARRERA ROJAS, el día lunes 30 de noviembre de 2020 a las 09:00.a.m., en las instalaciones del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses ubicado en la calle 7 A No.12 -61 Piso 3 Laboratorio de Genética - Bogotá D.C. Es de anotar que la ci tación a las partes se debe surtir a través de ese despacho, igualmente, se debe informar a las personas objeto de la toma de muestras que deben portar documento de identidad, (…)”.
Mediante correo electrónico de fecha 25 de noviembre de 2020, se indicó a la autoridad judicial la nueva fecha para la realización de la toma de muestra del caso N° DROR-2020-000453, de ello se anexa constancia.
De acuerdo con lo expuesto alude una falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto esa entidad no ha quebrantado ninguno de los derechos fundamentales constitucionales aludidos por la accionante, por lo que solicita declarar la improcedencia de la misma.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
El trámite de la tutela está sujeto a la observancia de las reglas de competencia, por cuanto aquellas integran la garantía fundamental al debido proceso, que al tenor del artículo 29 de la Carta Política extiende suAcción de tutela 2020-03268 [5.074]
competencia, por cuanto aquellas integran la garantía fundamental al debido proceso, que al tenor del artículo 29 de la Carta Política extiende suAcción de tutela 2020-03268 [5.074] YENNY YISSELLY BARRERO ROJAS en representación de su menor hija I.B.R.
6 ámbito a todas las actuacio nes judiciales y administrativas . Esos parámetros para esta clase de asuntos, están previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, reglamentado mediante el Decreto 1382 de 2000, ratificado por el Decreto 1069 de 2015, este último modificado por el Decreto 1983 de 2017.
2. Del caso concreto.
De conf ormidad con el artículo 86 de la Carta Política, la tutela constituye un mecanismo residual que permite la intervención del juez constitucional en protección de los derechos fundamentales ante su vulneración o amenaza por la acción u omisión de las autorid ades públicas o de los particulares, tratándose de estos últimos, en los casos previstos en la norma citada. Esa acción está caracterizada, además, de acuerdo con el artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia.
Así las cosas, para determinar el sentido de la decisión susceptible de acogerse en esta instancia, resulta necesario verifica r la existencia o no de una situación de menoscabo actual, o de riesgo inminente para los derechos de tal rango o categoría. De igual modo, en razón de la subsidiariedad propia del amparo judicial, la carencia de otros medios de defensa judicial, a menos, desde luego, que el recurso ordinario sea
derechos de tal rango o categoría. De igual modo, en razón de la subsidiariedad propia del amparo judicial, la carencia de otros medios de defensa judicial, a menos, desde luego, que el recurso ordinario sea ineficaz, o se acuda a la tutela con carácter de mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; en fin, en las hipótesis excepcionales que trata el artículo 6, numeral 1o, ibídem.
Con esa orientación el Tribunal destaca que el representante judicial de YENNY YISSELLY BARRERO ROJAS , reclama la protección para el derecho de petición , cuyo rango fundamental de manera alguna se discute, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política.
De otra parte, que atribuy e su vulneración a la Fiscalía 228 Seccional por cuanto presentó escritos el 17 y 23 de noviembre de 20201,
1 Fs. 9-11 archivo digital denominado “02Escrito tutela”.Acción de tutela 2020-03268 [5.074] YENNY YISSELLY BARRERO ROJAS en representación de su menor hija I.B.R.
7 como víctima dentro del proceso 110016000019201900515, a través del correo electrónico monica.pineros@fiscalia.gov.co, con la intención que se autorizara la utilización de la muestra de sangre del señor Armando Castiblanco Pineda por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para la realización de la prueba de ADN ordenada por el Juzgado 4 de Familia de Villavicencio dentro del proceso de investigación de paternidad radicado 50001311000420190015100, sin que a la fecha de interponer la presente acción se hubiese emitido pronunciamiento
4 de Familia de Villavicencio dentro del proceso de investigación de paternidad radicado 50001311000420190015100, sin que a la fecha de interponer la presente acción se hubiese emitido pronunciamiento alguno.
En cumplimiento del anunciado cometido, se hace preciso indicar, en primer término, que el derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, con carácter de fundamental y de aplicación inmediata conforme lo prevé el artículo 85 ibídem. De igual modo y, segundo lugar, que este derecho se manifiesta además en doble vía, de una parte, a través de la facultad para elevar respetuosas solicitudes a las autoridades por motivos de interés general o particular, como también y, primordialmente, en la de obtener una pronta resolución sustancial, material o de fondo sobre el asunto puesto en consideración.
En el sentido indicado resulta forzoso colegir que esos mencionados componentes, según los precedentes de la Corte Constitucional son inescindibles, “ por lo tanto el derecho de petición se concreta en la formulación de una petición pero se efectiviza con la resolución pronta y material de la misma, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma.
De la respuesta de la fiscalía accionada encuentra la Sala que mediante oficio fechado 02 de diciembre de 2020 dirigido al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Grupo de Patología Dirección Regional Bogotá, atendió la petición del profesional del derecho, mediante el cual autorizó utilizar la muestra de sangre que reposa en esa entidad bajo custodia denominada SOREC 2019010111000381, que corresponde a la toma de muestra del cadáver de quien en vida respondía
mediante el cual autorizó utilizar la muestra de sangre que reposa en esa entidad bajo custodia denominada SOREC 2019010111000381, que corresponde a la toma de muestra del cadáver de quien en vida respondía al nombre de Armando Castiblanco Pineda , para que sea cotejada en prueba de parentesco con la menor IBR.Acción de tutela 2020-03268 [5.074] YENNY YISSELLY BARRERO ROJAS en representación de su menor hija I.B.R.
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Comunicación que fue remitida vía electrónica2, el 04 de diciembre de 2020, tanto al mencionado Instituto como al apoderado judicial de la señora YENNY YISSELLY BARRERO ROJAS ; de igual mane ra el 14 de diciembre3 siguiente fue remitido al buzón digital del funcionario encargado, de acuerdo con lo informado por el profesional del derecho, esto es a Andrés Felipe Osorio Valencia.
En este orden de ideas, la comunicación aporta da por la Fiscalía permite evidenciar que se dio respuesta de manera clara, precisa y de fondo a la solicitud, por lo que la pretensión de la accionante se encuentra satisfecha.
Sumado a ello existe constancia que fue enviado a los correos electrónicos patologia@medicinalegal.gov.co, andres.osorio@medicinalegal.gov.co y julianfelipega@gmail.com4, este último que corresponde con el aportado en el escrito de tutela, por lo que se verifica que la misma fue puesta en conocimiento de la parte actora.
Ha entendido la Corte Constitucional que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra
se verifica que la misma fue puesta en conocimiento de la parte actora.
Ha entendido la Corte Constitucional que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado o desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. De este modo se enti ende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela cesó, como ocurrió en el presente caso, lo que torna improcedente el mecanismo invocado.
Por tanto, la respuesta emitida, si bien tardía , fue clara, precisa y congruente con lo pedido y, además, debidamente notificada como quedó establecido atrás.
2 Folio 1 archivo digital denominado “COPIA DE CORREOS”. 3 Folio 3 archivo digital denominado “COPIA DE CORREOS”. 4 Folio 1,2 y 3 archivo digital denominado “COPIA DE CORREOS”.Acción de tutela 2020-03268 [5.074] YENNY YISSELLY BARRERO ROJAS en representación de su menor hija I.B.R.
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En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá,
D. C., en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. DECLARAR, por hecho superado, la improcedencia de la tutela
D. C., en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. DECLARAR, por hecho superado, la improcedencia de la tutela impetrada por el apoderado judicial de la ciudadana YENNY YISSELLY BARRERO ROJAS en representación de su menor hija I.B.R.
2. ORDENAR que en firme esta sentencia, si no fuere impugnada, se remita la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOHN JAIRO ORTIZ ÁLZATE
Magistrado
FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER ALBERTO POVEDA PERDOMO
Magistrado Magistrado