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TSDJ BOG SP - 110012204000202003271 00-(20-01-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202003271 00-(20-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.

Radicación: 110012204000202003271 00.

Asunto: Tutela de primera instancia.

Accionante: LUÍS ENRIQUE ROBLEDO CHAVERRA Accionado: Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

Derecho a tutelar: Debido proceso.

Decisión: Improcedente.

Acta N° 005 Bogotá D.C. Enero veinte (20) de dos mil veintiuno (2021).

1.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la tutela interpuesta por el señor LUÍS ENRIQUE ROBLEDO CHAVERRA en contra del Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

2.- HECHOS

En el cuerpo de la demanda, refirió el accionante que se encuentra cumpliendo la pena de prisión de 4 años, 10 meses y 26 días, impuesta por el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá de fecha 13 de noviembre de 2015, en la que le fue concedida la prisión domicil iaria con permiso para trabajar. Motivo por el cual, fue trasladado a su residencia, ubicada en la calle 23 No. 16-64 apartamento 201, en donde cumplió su pena, laborando en las “cadenas olímpicas” en la calle 63 con carrera 16.

Motivo por el cual, fue trasladado a su residencia, ubicada en la calle 23 No. 16-64 apartamento 201, en donde cumplió su pena, laborando en las “cadenas olímpicas” en la calle 63 con carrera 16.

Duró más de un año viviendo en la referida dirección, sin embargo, en razón a que venció el contrato de arrendamiento, tuvo que trasladarse a la calle 21 No. 14 -47 apartamento “ 201”, no obstante,Radicado 110012204000202003271 00. A/ LUÍS ENRIQUE ROBLEDO CHAVERRA Tutela primera instancia 2

antes de realizar el c ambio de residencia, comunicó por escrito tal situación al Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para continuar dando cumplimiento a las obligaciones adquiridas al ser otorgada la prisión domiciliaria.

Pese a lo anterior, el 8 de julio de 2016 se realizó visita por el encargado de ello, pero este no halló la última dirección mencionada, por lo que procedió a indagar a los vecinos si le conocían, obteniendo respuesta negativa. Situación que es lógica, habida cuenta que acababa d e llegar al vecindario y al estar cumpliendo la prisión domiciliaria, ningún vecino le conocía; sin embargo, no tuvo la iniciativa de llamar al teléfono que estaba estipulado, así como tampoco se dirigió al lugar donde se encontraba laborando con permiso del juzgado.

Por lo anterior, dicha persona elaboró un informe negativo, por el cual le fue revocada la prisión domiciliaria y, actualmente, se encuentra recluido en la Estación de Policía de Los Mártires. Ha puesto en

permiso del juzgado.

Por lo anterior, dicha persona elaboró un informe negativo, por el cual le fue revocada la prisión domiciliaria y, actualmente, se encuentra recluido en la Estación de Policía de Los Mártires. Ha puesto en conocimiento del juzgado ejecutor lo ocurrido, llevando, actualmente, nueve meses privado de la libertad en la estación referida, en la que han sido negados todos los derechos a que hace referencia la Ley 65 de 1993.

Además, el juzgado que vigila su pena le ha negado la oportunidad de disfrutar la prisión domiciliaria que fue concedida por el fallador, sin tener presente los acontecimientos que dieron lugar al informe negativo que se emitió en su contra.

Por lo anterior, solicitó la protección de su derecho al debido proceso, a fin que se ordene al juzgado que vigila su pena que cerciore que no incumplió en ningún momento las obligaciones que contrajo para gozar de la prisión domiciliaria1.

1 Escrito de tutela.Radicado 110012204000202003271 00. A/ LUÍS ENRIQUE ROBLEDO CHAVERRA Tutela primera instancia 3

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

Correspondió a esta Sala tramitar la presente acción de tutela y, mediante auto del 14 de diciembre del año 2020, fue avocada2.

3.1.- El Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá manifestó que vigila la condena de 6 años de prisión impuesta al accionante por el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, al ser declarado responsable del delito de

Bogotá manifestó que vigila la condena de 6 años de prisión impuesta al accionante por el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, al ser declarado responsable del delito de manipulación de equipos y terminales móviles, en la que le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se concedió prisión domiciliaria con permiso para laborar, para lo cual suscribió diligencia de compromiso el 1° de febrero de 2016.

El 21 de abril de 2016 la asistente social adscrita al Centro de Servicios de esos juzgados, practicó visita de control al lugar de trabajo del accionante y determinó que este trabajó para la empresa EFICACIA SERVICIOS INTEGRALES hasta el 5 de febrero de ese año y practicó visita de control a su domicilio el 18 de marzo de 2016 y no lo encontró en su residencia.

En atención al incumplimiento del penado, respecto a permanecer en su residencia, mediante auto del 6 de mayo de 2016 se inici ó el trámite previsto en el artículo 447 del C.P.P., y al correr el respectivo traslado, el accionante presentó escrito con las explicaciones que consideró pertinentes, por lo que mediante auto del 16 de julio de 2016, se revocó la prisión domiciliaria oto rgada y al cobrar ejecutoria, se libraron las ordenes de captura al sentenciado, las cuales se hicieron efectivas el 29 de febrero de 2020.

A pesar que el accionante conocía las obligaciones que debía cumplir al ser otorgada la prisión domiciliaria, decid ió inobservarlas, con la

hicieron efectivas el 29 de febrero de 2020.

A pesar que el accionante conocía las obligaciones que debía cumplir al ser otorgada la prisión domiciliaria, decid ió inobservarlas, con la ausencia injustificada en su domicilio, lo cual conllevó a la revocatoria

2 Auto avoca conocimiento.Radicado 110012204000202003271 00. A/ LUÍS ENRIQUE ROBLEDO CHAVERRA Tutela primera instancia 4

de esta y su posterior captura; procedimiento que se aplicó conforme a la normatividad vigente, respetando su derecho de defensa y contradicción, permitiéndo le pronunciarse frente a los hechos constitutivos del incumplimiento y permitiéndole tener acceso al expediente. Aunado a que todas sus solicitudes fueron atendidas, por lo que se ha actuado con respeto al debido proceso, en especial en la actuación que revocó el beneficio otorgado.

Por tanto, no han sido vulnerados los derechos del accionante, toda vez que las actuaciones se han adelantado con observancia de la norma aplicable, motivo por el que solicitó que se niegue la tutela3.

3.2.- En atención a que la presente acción de tutela fue, igualmente, repartida al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dicho despacho, mediante auto del 14 de diciembre de 2020, ordenó su remisión por conocimiento a esta corporación, al identificar que la tutela iba dirigida en contra de un juzgado de ejecuci ón de penas. Motivo por el cual, al tratarse del mismo asunto, la Secretaría de la Sala Penal de esta corporación procedió a remitirla a fin que se diera

tutela iba dirigida en contra de un juzgado de ejecuci ón de penas. Motivo por el cual, al tratarse del mismo asunto, la Secretaría de la Sala Penal de esta corporación procedió a remitirla a fin que se diera el trámite correspondiente, dentro de la presente acc ión constitucional.

3.3.- El Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá y la Estación de Policía de Los Mártires guardaron silencio.

4.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela constituye un mecanismo residual que permite la intervención inmediata del juez constitucional en aras de la protección de los derechos fundamentales ante su vulneración o amenaza, ya sea por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la citada norma; acción pública

3 Contestación Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.Radicado 110012204000202003271 00. A/ LUÍS ENRIQUE ROBLEDO CHAVERRA Tutela primera instancia 5

caracterizada, además, en su desarrollo, según lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 2591 de 1991, por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia.

En tal marco normativo y para dilucidar el tema propuesto, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) Los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela , para luego, ii) de los hechos y pruebas allegadas, analizar si la

verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) Los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela , para luego, ii) de los hechos y pruebas allegadas, analizar si la autoridad vinculada transgredió los derechos incoados por el accionante.

5.1.- Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia constitucional en señalar que la acción de tutela se constituye como un mecan ismo residual y subsidiario el cual procede, únicamente, ante la inexistencia de otro medio judicial de defensa, la ineficacia de éste o cuando se interponga para evitar un perjuicio irremediable, postura expuesta en los siguientes términos:

“En armonía con el artículo 6to. del Decreto 2591 de 1991, sólo procede la acción de tutela cuando (1) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (3) cuando existiendo el medio idóneo alternativo de defensa judicial, la acción de tutela procede com o mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales”4.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado el principio de subsidiariedad como pilar de la acción de amparo, pues, ésta no puede constituirse como una nueva instancia en los procesos debatidos en la justicia ordinaria. Se ha dicho:

“Ese carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de

puede constituirse como una nueva instancia en los procesos debatidos en la justicia ordinaria. Se ha dicho:

“Ese carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la

4 Corte Constitucional, sentencia T - 764 de 2008.M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería.Radicado 110012204000202003271 00. A/ LUÍS ENRIQUE ROBLEDO CHAVERRA Tutela primera instancia 6

protección de derechos de naturaleza cons titucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.). Así las cosas, es equivoc ado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público.

Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales. Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como

constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente”5.

La jurisprudencia constitucional ha considerado que esta clase de acción procede contra providencias judiciales cuandoquiera que éstas configuren cualquiera de las causales de procedibilidad establecidas por ella misma, así:

“La sistematización de los criterios o causales a partir de los cuales es posible justificar el advenimiento de una tutela contra una decisión judicial, ha generado que la Corte advierta dentro de ellos la obligación del operador de respetar los precedentes y de guardar respeto y armonía entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constitución. En este punto es necesario prevenir que la Corporación ha definido e identificado dentro del ejercicio jurisdiccional, la obligación de argumentar suficientemente cada un a de sus decisiones y también de ponderar con claridad los derechos fundamentales que se encuentren en disputa. El principio de eficacia de los derechos fundamentales y el valor normativo de la Constitución obligan al juez a acatar, emplear e interpretar explícitamente las normas legales aplicables a un caso concreto, pero también a justificar y ponderar las pugnas que se llegaren a presentar frente a la Carta Política y los derechos fundamentales.

“Pues bien, conforme a los anteriores presupuestos y como recapitulación de las diferentes decisiones adoptadas, la Corte ha identificado y congregado a los criterios en seis apartados que ha definido de la siguiente manera:

“Pues bien, conforme a los anteriores presupuestos y como recapitulación de las diferentes decisiones adoptadas, la Corte ha identificado y congregado a los criterios en seis apartados que ha definido de la siguiente manera:

(i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando pu ede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido.

5 Corte Constitucional, sentencia T - 196 de 2010, M.P. Dr. María Victoria Calle Correa.Radicado 110012204000202003271 00. A/ LUÍS ENRIQUE ROBLEDO CHAVERRA Tutela primera instancia 7

(ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido.

(iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia.

(iv) Decisión sin motiva ción: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos.

(v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la

no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos.

(v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia.

(vi) Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucion alidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto”6.

4.2.- Descendiendo al caso objeto de estudio, el accionante acude al amparo constitucional, en razón a la presunta vulneración a s u derecho fundamental al debido proceso, derivado del actuar del Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al revocar el beneficio de la prisión domiciliaria, que fuese otorgada por el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá en sentencia de fecha 13 de noviembre de 2015.

Lo primero que se debe verificar es la existencia de los requisitos generales de procedibilidad, establecidos por la jurisprudencia constitucional, para, luego, a dentrarse en las causa les especiales de esta frente a las providencias y procesos judiciales.

Revisado el escrito de tutela y la respuesta otorgada por el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se

esta frente a las providencias y procesos judiciales.

Revisado el escrito de tutela y la respuesta otorgada por el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se conoce que el Juzgado 2° Penal del Circuito con Func ión de Conocimiento de Bogotá le concedió al señor LUÍS ENRIQUE ROBLEDO

6 Corte Constitucional. Sentencia T-1285 de 2005.Radicado 110012204000202003271 00. A/ LUÍS ENRIQUE ROBLEDO CHAVERRA Tutela primera instancia 8

CHAVERRA el sustituto de la prisión domiciliaria, con permiso para trabajar.

Igualmente, verificada la ficha técnica allegada por el juzgado ejecutor, se pudo establecer que, mediante auto del 8 de julio de 2016, se revocó la prisión domiciliaria concedida al señor LUÍS ENRIQUE ROBLEDO CHAVERRA, sin que obre constancia que permita identificar que dicha decisión hubiese sido objeto de recurso por el accionante7.

Además, en la referida ficha técnica, se pudo establecer que la s solicitudes de concesión de libertad condicional que ha presentado el accionante han sido resueltas, sin que se encuentre ninguna pendiente por resolver.

Verificado lo anterior, en atención a que los hechos que d ieron lugar a la revocatoria de la prisión domiciliaria datan de 2016, y no existe constancia que permita establecer que el auto que la revocó hubiere sido objeto uso de los recursos de ley, es evidente que no se encuentra presente el requisito de subsidia riedad, habida cuenta que

constancia que permita establecer que el auto que la revocó hubiere sido objeto uso de los recursos de ley, es evidente que no se encuentra presente el requisito de subsidia riedad, habida cuenta que el accionante tuvo a su disposición los medios para que impugnar la decisión mencionada, y no hizo uso de estos.

Se aúna a ello, que tampoco se encuentra el requisito de inmediatez, toda vez que los hechos que dieron lugar a la referida revocatoria datan de 2016, la captura se hizo efectiva el 2 de febrero 2020 y sólo hasta diciembre de ese año se acudió al amparo constitucional.

Luego, entonces, el accionante no puede pretender usar la acción de tutela como un mecanismo alternativo o supletorio a los dispuestos en la ley para que se acceda a sus pretensiones, máxime si se tiene en cuenta que contó con los recursos ordinarios para contradecir la revocatoria del beneficio concedido por el juzgado fallador, si n haber

7 Ficha técnica.Radicado 110012204000202003271 00. A/ LUÍS ENRIQUE ROBLEDO CHAVERRA Tutela primera instancia 9

hecho uso de estos; aunado a que todas sus solicitudes han sido atendidas por el juzgado que vigila su pena.

Tal estado de cosas permite establecer que, al no estar presentes los requisitos de procedibilidad, se debe declarar improcedente la presente tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO.- Declarar improcedente el amparo del derecho fundamental

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO.- Declarar improcedente el amparo del derecho fundamental al debido pro ceso, deprecado por el señor LUÍS ENRIQUE ROBLEDO CHAVERRA, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO.- Contra esta procede impugnación ante la Sala Penal de la

H. Corte Suprema de Justicia.

TERCERO.- De no ser recurrida, remítase el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

HERMENS DARÍO LARA ACUÑARadicado 110012204000202003271 00.

A/ LUÍS ENRIQUE ROBLEDO CHAVERRA Tutela primera instancia 10

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE

C. Guarnizo.

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