TSDJ BOG SP - 110012204000202003279 00-(19-01-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202003279 00-(19-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.
Radicación: 110012204000202003279 00.
Asunto: Tutela de primera instancia.
Accionante: ANDRÉS EDUARDO GONZÁLEZ BARACALDO Accionado: Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Derecho a tutelar: Debido proceso.
Decisión: Improcedente.
Acta N° 004 Bogotá D.C. Enero diecinueve (19) de dos mil veintiuno (2021).
1.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la tutela interpuesta por el señor ANDRÉS EDUARDO GONZÁLEZ BARACALDO en contra del Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la defensa y a la administración de justicia.
2.- HECHOS
En el cuerpo de la demanda, refirió el accionante que el 5 de marzo de 2020 presentó derecho de petición al Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el que solicitó se cancele la orden de captura obrante en su contra, sin obtener respuesta favorable; motivo por el cual, el 6 de noviembre de 2020 el Juzgado 40 Penal Municipal con Función de Cono cimiento resolvió una acción de habeas corpus en la que argumentó que el término de prescripción
favorable; motivo por el cual, el 6 de noviembre de 2020 el Juzgado 40 Penal Municipal con Función de Cono cimiento resolvió una acción de habeas corpus en la que argumentó que el término de prescripción se encontraba cumplido en más de un año.
El juzgado ejecutor profirió auto del 7 de diciembre de 2020, mediante el cual ordenó requerir a las autoridad es correspondientes,Radicado 110012204000202003279 00. A/ ANDRÉS EDUARDO GONZÁLEZ BARACALDO Tutela primera instancia 2
a fin que informen sobre sus anotaciones, antecedentes y demás, pues la representante del ministerio público interpuso recurso de reposición.
El trámite del recurso no resulta lógico, máxime si se tiene cuenta que el proceso ha durado más de 20 años y está superado el término de prescripción, en el que un juez constitucional ordenó su prescripción al cumplirse los requisitos; situación que le hace cuestionarse ¿cuánto tiempo debe esperar para que se profieran los oficios de prescripció n, o si debe esperar más tiempo para que la representante del ministerio público establezca que el proceso en su contra ya prescribió?.
Además, no es posible que sólo hasta ahora se verifique si existe algún evento que interrumpa el referido término, pues debió ser objeto de análisis previo por el despacho, toda vez que ello es un trámite oficioso y no puede congestionar el aparato judicial. Motivo por el cual , solicitó que se ordene al juzgado ejecutor resolver de forma favorable su petición y que se ordene la prescripción de la pena en su contra, como ya fue decidido1.
trámite oficioso y no puede congestionar el aparato judicial. Motivo por el cual , solicitó que se ordene al juzgado ejecutor resolver de forma favorable su petición y que se ordene la prescripción de la pena en su contra, como ya fue decidido1.
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
Correspondió a esta Sala tramitar la presente acción de tutela y, mediante auto del 14 de diciembre del año 2020, fue avocada2.
3.1.- El Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá manifestó que vigila la condena de 192 meses de prisión impuesta al accionante por el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá, al ser declarado responsable del delito de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, en el que fue negado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
1 Escrito de tutela. 2 Auto avoca conocimiento.Radicado 110012204000202003279 00. A/ ANDRÉS EDUARDO GONZÁLEZ BARACALDO Tutela primera instancia 3
Igualmente, verificado el sistema de gestión, no encontró que el accionante esté privado de la libertad por la actuación que vigila, ni haya sido puesto a disposición de dicho despacho por parte de la policía judicial, por lo que se desconoce su situación de privación de la libertad.
El 6 de noviembre de 2020, profirió auto declarando la prescripción, el cual fue objeto de recu rso de reposición en subsidio apelación, por la representante del ministerio público; motivo por el cual, en garantía
libertad.
El 6 de noviembre de 2020, profirió auto declarando la prescripción, el cual fue objeto de recu rso de reposición en subsidio apelación, por la representante del ministerio público; motivo por el cual, en garantía de los derechos del condenado y de la recurrente, profirió auto el 7 de diciembre de 2020, ordenando requerir a las autoridades, previo a resolver el recurso, y ordenó enterar al condenado.
No puede resolver el levantamiento de la orden de captura, pues se encuentra en trámite el recurso presentado por el ministerio público, sin que se encuentre otra petición pendiente por dar contestación.
No es cierto que haya dejado de resolver la solicitud de prescripción, pues, se decretó esta, mediante auto del 2 de noviembre de 2020; sin embargo, iteró, debe resolver el recurso de reposición presentado por la representante del ministerio público, sie ndo necesario resaltar que dicho proceso no tiene preso y que se ha dado el trámite correspondiente en el término dispuesto en la ley.
La tutela no es una instancia adicional o un recurso de revisión de decisiones judiciales, por lo que es improcedente, pues ya existe un pronunciamiento respecto de la solicitud de la accionante, estando en trámite el recurso referido, por lo que no se encuentra presente el principio de subsidiariedad.
Solicitó que se niegue el amparo, pues no existe nexo causal entre la presunta vulneración a derechos y el actuar del despacho3.
3 Respuesta Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.Radicado 110012204000202003279 00.
presunta vulneración a derechos y el actuar del despacho3.
3 Respuesta Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.Radicado 110012204000202003279 00. A/ ANDRÉS EDUARDO GONZÁLEZ BARACALDO Tutela primera instancia 4
3.2.- El Juzgado 40 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá solicitó ser desvinculado del amparo constitucional, toda vez que no ha vulnerado de forma alguna los derechos fundamentales del accionante, al no tener competencia en el asunto de controversia, toda vez que las peticiones se han elevado ante el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá4.
3.3.- La Procuradora 374 Judicial Penal I de Bogotá manifestó que le fue asignado el proceso seguido contra el accionante el 1° de septiembre de 2017, e hizo recuento de lo pretendido, añadiendo que, si bien el juzgado que vigila la pena emitió el 6 de noviembre de 2020 auto en el que declaró la prescripci ón de la sanción impuesta, dicha delegada interpuso recurso de reposición contra tal determinación, al considerar que previo a decretar esta, debía verificar que no existiera ninguna circunstancia que permita predicar la suspensión del término de prescripc ión, con base en lo dispuesto en la ley y los pronunciamientos de esta corporación.
Por lo anterior, luego de hacer un recuento de su recurso de reposición, refirió que, tanto ella, como el juzgado que vigila la pena, no han vulnerado los del accionante, toda vez que para decretar lo
pronunciamientos de esta corporación.
Por lo anterior, luego de hacer un recuento de su recurso de reposición, refirió que, tanto ella, como el juzgado que vigila la pena, no han vulnerado los del accionante, toda vez que para decretar lo pretendido se debe verificar que no existan circunstancias que suspendan dicho término. Aunado a que al accionante se corrió traslado en oportunidad, para pronunciarse sobre los aspectos referidos en el recurso.
Por último, añadió que el accionante no está privado de la libertad por cuenta del proceso que vigila el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por lo que no se puede predicar violación a su derecho a la libertad. Por tanto, solicitó que se niegue el amparo5.
4 Respuesta Juzgado 40 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. 5 Respuesta Procuradora 374 Judicial Penal I de Bogotá.Radicado 110012204000202003279 00. A/ ANDRÉS EDUARDO GONZÁLEZ BARACALDO Tutela primera instancia 5
4.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela constituye un mecanismo residual que permite la intervención inmediata del juez constitucional en aras de la protección de lo s derechos fundamentales ante su vulneración o amenaza, ya sea por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la citada norma; acción pública caracterizada, además, en su desarrollo, según lo dispuesto e n el
de lo s derechos fundamentales ante su vulneración o amenaza, ya sea por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la citada norma; acción pública caracterizada, además, en su desarrollo, según lo dispuesto e n el artículo 3° del Decreto 2591 de 1991, por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia.
En tal marco normativo y para dilucidar el tema propuesto, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) Los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela , para luego, ii) de los hechos y pruebas allegadas, analizar si la s autoridades vinculadas transgredieron los derechos incoados por el accionante.
5.1.- Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia constitucional en señalar que la acción de tutela se constituye como un mecanismo residual y subsidiario el cual procede, únicamente, ante la inexistencia de otro medio judicial de defensa, la ineficacia de éste o cuando se interponga para evitar un perjuicio irremediable, postura expuesta en los siguientes términos:
“En armonía con el artículo 6to. del Decreto 2591 de 1991, sólo procede la acción de tutela cuando (1) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (3) cuando existiendo el medio idóneo alternativo de defensa judicial, la acción de
(2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (3) cuando existiendo el medio idóneo alternativo de defensa judicial, la acción de tutela procede como mecanismo tran sitorio para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales”6.
6 Corte Constitucional, sentencia T - 764 de 2008.M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería.Radicado 110012204000202003279 00. A/ ANDRÉS EDUARDO GONZÁLEZ BARACALDO Tutela primera instancia 6
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado el principio de subsidiariedad como pilar de la acción de amparo, pues, ésta no puede constituirse como una nueva ins tancia en los procesos debatidos en la justicia ordinaria. Se ha dicho:
“Ese carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclus ive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.). Así las cosas, es equivocado sostener que l a única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de
derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.). Así las cosas, es equivocado sostener que l a única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público.
Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales. Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimien to de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente”7.
También ha considerado que esta clase de acción procede contra providencias judiciales cuandoquiera que éstas configuren cualquiera de las causales de procedibilidad establecidas por ella misma, así:
“La sistematización de los criterios o causales a partir de los cuales es posible justificar el advenimiento de una tutela contra una decisión judicial, ha generado que la Corte advierta dentro de ellos la obligación del operador de respetar los precedentes y de guardar respeto y armonía entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constitución. En este punto es necesario prevenir que la Corporación ha definido e identificado dentro del ejercicio jurisdiccional, la obligación de argumentar suficientemente cada una de sus decisiones y también de ponderar con claridad los derechos fundamentales que se encuentren en
Constitución. En este punto es necesario prevenir que la Corporación ha definido e identificado dentro del ejercicio jurisdiccional, la obligación de argumentar suficientemente cada una de sus decisiones y también de ponderar con claridad los derechos fundamentales que se encuentren en disputa. El principio de eficacia de los derechos fundamentales y el valor normativo de la Constitución obligan al juez a acatar, emplear e interpretar explícitamente las normas legales aplicables a un caso concreto, pero
7 Corte Constitucional, sentencia T - 196 de 2010, M.P. Dr. María Victoria Calle Correa.Radicado 110012204000202003279 00. A/ ANDRÉS EDUARDO GONZÁLEZ BARACALDO Tutela primera instancia 7
también a justificar y ponderar las pugnas que se llegaren a presentar frente a la Carta Política y los derechos fundamentales.
“Pues bien, conforme a los anteriores presupuestos y como recapitulación de las diferentes decisiones adoptadas, la Corte ha identificado y congregado a los criterios en seis apartados que ha definido de la siguiente manera:
(i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando pued e probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido.
(ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido.
(ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido.
(iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bi en el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia.
(iv) Decisión sin motivaci ón: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos.
(v) De sconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia.
(vi) Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucional idad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto”8.
4.2.- Descendiendo al caso objeto de estudio, el accionante acude al amparo constitucional, en razón a la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la defensa y a la administración de justicia, derivado del actu ar del Juzgado 8°
amparo constitucional, en razón a la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la defensa y a la administración de justicia, derivado del actu ar del Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al no decretar la prescripción de la pena impuesta por el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá.
Tratándose de la vulneración de diferentes derechos, se deberá realizar un estudio independiente por cada uno de estos.
8 Corte Constitucional. Sentencia T-1285 de 2005.Radicado 110012204000202003279 00. A/ ANDRÉS EDUARDO GONZÁLEZ BARACALDO Tutela primera instancia 8
4.2.1.- Respecto del derecho al debido proceso, l o primero que se debe verificar es la existencia de los requisitos generales de procedibilidad, establecidos por la jurisprudencia constitucional, para, luego, a dentrarse en las causales especiales de esta frente a las providencias y procesos judiciales.
Revisado el escrito de tutela y la respuesta otorgada por el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se estableció que el accionante solicitó el decreto de la prescripción de la pena dentro del proceso que vigila, a lo cual resolvió el juzgado accediendo a esa pretensión, motivo por el cual, el juzgado que vigila su pena profirió auto de fecha 6 de noviembre de 2020 declarando la prescripción y extinción de la pena impuesta al señor GONZÁLEZ BARACALDO9, decisión que fue objeto de recurso de reposición por la
su pena profirió auto de fecha 6 de noviembre de 2020 declarando la prescripción y extinción de la pena impuesta al señor GONZÁLEZ BARACALDO9, decisión que fue objeto de recurso de reposición por la representante del ministerio público.
Lo anterior, al considerar que, previo a decidir sobre la prescripción de la pena, debía verificar s i existió algún evento que interrumpiera el término de prescripción de la sanción penal, lo cual debe ser objeto de estudio para establecer si se presenta el fenómeno solicitado y si es procedente que su decreto10.
Por lo anterior, previo a resolver el r ecurso referido, el juzgado que vigila su pena profirió auto de fecha 7 de noviembre de 2020, en el cual ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación, la Dirección de Migración Colombia, la Dirección General del INPEC y el Centro de Servicios Judicial es de Paloquemao, a fin que informen si el accionante estuvo privado de la libertad, durante el lapso del 23 de marzo de 2004 al 23 de marzo de 202011.
9 Anexos folio 66 a folio 68. 10 Ibídem. Folio 71 a folio 73. 11 Ibídem. Folio 75 a folio 76.Radicado 110012204000202003279 00. A/ ANDRÉS EDUARDO GONZÁLEZ BARACALDO Tutela primera instancia 9
Verificada la información obrante en el aplicativo de consulta de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, se pudo establecer que las entidades referidas fueron oficiadas el 9 de
Tutela primera instancia 9
Verificada la información obrante en el aplicativo de consulta de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, se pudo establecer que las entidades referidas fueron oficiadas el 9 de diciembre de 2020 y que las respuestas han sido allegadas los días 30 de diciembre de 2020 por la Fiscalía General de la Nación, 13 de enero por el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao y 14 de enero por la Dirección de Migración Colombia12.
Según se observa, hasta tanto no se resuelva el recurso de reposición interpuesto por la representante del ministerio público, no se tiene una decisión de fondo en ese proceso, por lo que no es factible que el juez constitucional se introduzca en el procedimiento legal, cuando está en trámite de los recursos ordinarios.
Tal estado de cosas permite afirmar que no se cumple el principio de subsidiaridad, con lo que se torna improcedente el estudio de fondo del asunto puesto en consideración.
Se exhortará al Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a fin de que, una vez recibidas las respuestas de las entidades requeridas por el auto del 7 de noviembre de 2020, proceda a resolver el recurso de reposición interpuesto por el ministerio público.
4.2.2.- Respecto de los derechos a la liber tad, la defensa y la administración de justicia, tampoco es factible hacer un estudio de fondo, por cuanto estos estarían supeditados también a la resolución del mencionado recurso, por lo cual se declarará la improcedencia de esta acción.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de
fondo, por cuanto estos estarían supeditados también a la resolución del mencionado recurso, por lo cual se declarará la improcedencia de esta acción.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
12 Consulta de procesos.Radicado 110012204000202003279 00. A/ ANDRÉS EDUARDO GONZÁLEZ BARACALDO Tutela primera instancia 10
RESUELVE
PRIMERO.- Declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso , la libertad, la defensa y la administración de justicia, d eprecado por el señor ANDRÉS EDUARDO GONZÁLEZ BARACALDO, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO.- Exhortar al Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a fin de que, tan pronto reciba las respuestas de las entidades oficiadas en el auto de fecha 7 de noviembre de 2020, proceda a resolver el recurso de reposición presentado por la representante del ministerio público dentro del proceso que vigila del accionante.
TERCERO.- Contra esta procede impugnación ante la Sala Penal de la
H. Corte Suprema de Justicia.
CUARTO.- De no ser recurrida, remítase el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
HERMENS DARÍO LARA ACUÑARadicado 110012204000202003279 00.
eventual revisión a la H. Corte Constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
HERMENS DARÍO LARA ACUÑARadicado 110012204000202003279 00.
A/ ANDRÉS EDUARDO GONZÁLEZ BARACALDO Tutela primera instancia 11