TSDJ BOG SP - 11001220400020200329800-(14-01-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001220400020200329800-(14-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Radicación: 11001220400020200329800
Accionante: ADOLFO SLEBI SLEBI Demandados: fiscal 75 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y otros Asunto: tutela de 1ª instancia Aprobado: acta N° 002
Fecha: catorce de enero de dos mil veintiuno
ASUNTO POR RESOLVER
Decide la Sala la acción de tutela instaurada por ADOLFO SLEBI SLEBI contra el fiscal general de la nación, la fiscal 75 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y el jefe de la Dirección Especializada contra la Corrupción, por supuesta violación de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la ad ministración de justicia.
ANTECEDENTES
El señor ADOLFO SLEBI SLEBI acudió a la acción de tutela contra l os nombrados funcionarios1, con base en los hechos que la Sala, tras examinar toda la información acopiada, sintetiza de la siguiente forma:
1. En ta nto víctima , el 27 de enero de 201 7 instauró denuncia penal contra CARMEN CECILIA ROSILLO LASCARRO, juez 3ª civil del circuito de Barranquilla (Atlántico), por el delit o de prevaricato por acción , en razón de que, a su juicio, aquella profirió una sentenci a violatoria del debido proceso, dentro de l proceso ordinario de nulidad de actas de
de Barranquilla (Atlántico), por el delit o de prevaricato por acción , en razón de que, a su juicio, aquella profirió una sentenci a violatoria del debido proceso, dentro de l proceso ordinario de nulidad de actas de asamblea ordinaria seguido contra la Corporación Club de Pesca de Barranquilla.
1 A este procedimiento fueron vinculados, ade más, el agente del Ministerio Público y la indiciada como terceros interesados.Rad. 11001220400020200329800
2
2. Pese a que han transcurrido más de tres años, la fiscal 75 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá no ha adoptado ninguna decisión en relación con la respectiva in dagación, adelantada bajo el radicado N°
110016000101201700312.
3. El día 27 de noviembre de 2018, le solicitó al coordinador de la Unidad Especializada contra la Corrupción que se le dé información sobre el estado de la mencionada investigación, al paso que el 11 de diciembre de 2018 le pidió al fiscal general de la nación que le informe en qué estado se encuentra tal actuación.
4. No obstante, dice, no ha recibido respuesta alguna.
5. Manifiesta que desconoce qué trámite se le ha dado a su denuncia y que la demora en la investigación le ha generado perjuicios económicos, laborales y familiares y ha afectado su salud.
6. En tal virtud, pretende que se le ordene a la Fiscalía General de la Nación que le dé respuesta a sus solicitudes.
ELEMENTOS PROBATORIOS
1. Al libelo de tutela, el accionante anexó, entre otros documentos, copia
6. En tal virtud, pretende que se le ordene a la Fiscalía General de la Nación que le dé respuesta a sus solicitudes.
ELEMENTOS PROBATORIOS
1. Al libelo de tutela, el accionante anexó, entre otros documentos, copia del oficio N° 20199350002891 del 7 de marzo de 2019, por medio del cual la fiscal 75 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá le informó a aquel que la investigación seguida contra CARMEN CECILIA ROSILLO LASCARRO se encontraba a cargo de ese despacho.
2. El director de la Fiscalía Especializada contra la Corrupción, en respuesta al in forme solicitado por el magistrado sustanciador, contestó que allí no aparece ninguna solicitud que el actor haya presentado el 27 de noviembre de 2018 contra dicha institución, al tiempo que, a través del oficio N° 20187160081161 del 18 de diciembre de 20 18, el profesional especializado de esa dirección le informó al accióna Nte que laRad. 11001220400020200329800
3 investigación N° 110016000101201700312 está a cargo de la fiscal 75 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.
Adicionalmente, señaló que el ac tor ya había presentado otr a acción de tutela por los mismos hechos y derechos, la cual fue decidida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla (Atlántico).
3. La fiscal 75 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá reportó que la actuación N° 110016000101201700312 se encuentra en etapa de indagación; el programa metodológico se elaboró el 20 de octubre de
3. La fiscal 75 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá reportó que la actuación N° 110016000101201700312 se encuentra en etapa de indagación; el programa metodológico se elaboró el 20 de octubre de 2017; se emitió la orden de policía N° 3402631 el 26 de junio de 2018 , y se recibió el informe del investigador el 25 de julio de 2018. Sin embar go, expone, debido a la alta carga laboral , no ha podido ponerle fin a la indagación.
Finalmente, señaló que, mediante comunicaciones libradas los días 23 de enero, 11 de febrero, 7 de marzo y 13 de agosto de 2019 , le ha dado respuesta a todas las solicitudes del accionante.
4. El agente del Ministerio Público y l a indiciada no hicieron ningún pronunciamiento.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. MARCO JURÍDICO
Al tenor de lo dispuesto por el art. 86 de la Constitución, toda persona puede mediante acción de tutela reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, a condición de que no disponga de otro medio de de fensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Rad. 11001220400020200329800
4 También es procedente la tutela contra particulares en algunos casos que, por las singularidades del asunto, no es del caso referir.
2. DERECHOS CONSTIT UCIONALES FUNDAMENTALES
AFECTADOS
4 También es procedente la tutela contra particulares en algunos casos que, por las singularidades del asunto, no es del caso referir.
2. DERECHOS CONSTIT UCIONALES FUNDAMENTALES
AFECTADOS
Se le plantea a la Sala la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, en efecto, están reconocidos como prerrogativas fundamentales en los arts. 29 y 229 de la Constitución, respectivamente.
3. DEL CASO EN CONCRETO
3.1 De la cosa juzgada constitucional
A propósito de la cosa juzgada constitucional, la Corte Constitucional, en la sentencia T -298 de 2018, advirtió que una providencia pasa a ser cosa juzgada cons titucional frente a otra cuando existe identidad de objeto, de causa p Etendi y de partes , no sin clarificar que no se configura cosa juzga da si la nueva acción de tutela se fundamenta en hechos nuevos, que no habían sido analizados previamente por el juez, o cuando al interponer la primera acción el peticionario no conocíay no podía conocernuevos elementos fácticos o jurídicos para sustentarla.
Ahora bien, lo que pretende el actor a través de esta acción de tutela es que se le ordene a la Fiscalía General de la Nación que le dé respuesta a las solicitudes presentadas los días 27 de noviembre y 11 de diciembre de 2018.
Por otro lado, es preciso señalar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla (Atlántico), por medio de fallo del 9 de abr il de 2019 , confirmado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, le negó al
Por otro lado, es preciso señalar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla (Atlántico), por medio de fallo del 9 de abr il de 2019 , confirmado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, le negó al accionante otra tutela instaurada contra la Fiscalía General de la Nación y el fiscal coordinador del Grupo Jurídico de la Unidad Especializada de Corrupción.Rad. 11001220400020200329800
5
En esa ocas ión, el ac tor formuló la pretensión de que se le ordenara al Fiscal General de la Nación que le d iera una respuesta a la solicitud por él presentada el 11 de diciembre de 2018.
Bien se ve, entonces, que, con relación a las mencionadas solicitudes, por los mismos hechos y derechos, al demandante ya se le había resuelto otra acción de tutela, sin que aquel refiera algún hecho nuevo que no haya sido tenido en cuenta por los jueces que decidieron en primera y segunda instancia la acción constitucional.
Claro está, en este caso el ac cionante señala que tampoco ha recibido respuesta de la solicitud fechada el 27 de noviembre de 2018. Empero , manifiesta que esta tiene el mismo contenido de la elevada el 11 de diciembre de ese mismo año, la cual fue objeto de la tutela resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla (Atlántico).
Por lo tanto, es claro que, en lo concerniente a las peticiones presentadas los días 27 de noviembre y 11 de diciembre de 2018, existe cosa juzgada constitucional y, por ende, a ese respecto, la tutela debe negarse.
3.2 De la mora en la investigación
los días 27 de noviembre y 11 de diciembre de 2018, existe cosa juzgada constitucional y, por ende, a ese respecto, la tutela debe negarse.
3.2 De la mora en la investigación
El art. 250 de la Constitución Política preceptúa que la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.
En tal virtud, dispone el art. 207 de la Ley 906 de 2004 que el fiscal, con el apoyo de los integrantes de policía judicial, trazará un programa metodológico, el cual contendrá la determinación de los objetivos en relación con la naturaleza de la hipótesis delictiva; los criterios para evaluar la información; la delimitación funcional de las tareas que seRad. 11001220400020200329800
6 deban adelantar en procura de los objetivos fijados; los procedimientos de control en el desarrollo de las labores , y los recursos de mejoramiento de los resultados obtenidos.
En desarrollo de dicho programa, contempla la norma, el fiscal ordenará la realización de todas las actividades que no impliquen restricción a los derechos fundamentales y que sean conducentes al esclarecimiento de los hechos, al descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física, a la individualización de los autores y partícipes del delito, a la evaluación y cuantificación de los daños causados y a la asistencia y protección de las víctimas.
evidencia física, a la individualización de los autores y partícipes del delito, a la evaluación y cuantificación de los daños causados y a la asistencia y protección de las víctimas.
De otra parte , cabe advertir que, recibida la noticia sobre la posible comisión de un delito o concluida la indagación, el fiscal puede archivar las diligencias en la hipótesis contemplada en el art. 79 de la Ley 906 de 2004; aplicar el principio de o portunidad (art. 323 ídem); solicitar la preclusión (art. 331 ídem) o formular imputación, cuando se den los requisitos contemplados en el art. 287 ídem.
Empero, no contando con motivos suficientes para ninguna de las anteriores alternativas, finalmente tiene la posibilidad de adelantar una indagación, en los términos del art. 200 y s.s. ídem, para lo cual la ley, en principio, no establece un término máximo. No obstante, al consagrar el parágrafo del art. 175 de la Ley 906 de 2004, introducido por el art. 49 de la Ley 1453 de 2011, 2, 3 ó 5 años, según el caso, para formular la imputación u ordenar el archivo de la indagación, se infiere que esos son los términos que tiene la Fiscalía para adelantar la fase de indagación.
Pues bien, habiéndose instaurado la denuncia penal en el presente caso el 27 de enero de 2017 , es innegable que el término para agotar la etapa de indagación se halla vencido.
Por supuesto, lo que constituye vulneración del debido proceso en
el 27 de enero de 2017 , es innegable que el término para agotar la etapa de indagación se halla vencido.
Por supuesto, lo que constituye vulneración del debido proceso en sentido estricto, por lo que hace a la superación de los términos legales,Rad. 11001220400020200329800
7 es la dilación injustificada de la actuación, tal como lo establece el art. 29 de la Constitución.
De ahí que la jurisprudencia constitucional, desde tiempos atrás, ha advertido que el desconocimiento de los términos legales no comporta vulneración del debido proceso automáticamente, sino que además se requiere que dicha situación se haya generado por negligencia del funcionario.
Textualmente, en la sentencia T -527 de 2009, reiterando precedentes antiguos, la Corte Constitucional dijo:
… esta corporación mediante sentencia T -1249 de diciembre 16 de 2004, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, señaló que acorde con el desarrollo jurisprudencial del Comité y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han sido acogidos los parámetros establecidos por la Corte Europea de Derechos Humanos, según la cual la razonabilidad del plazo que media para resolver un asunto se determina según: “(i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado y (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis global del procedimiento.”
En la providencia citada se puntualizó acerca de la existencia de una relación de conexidad necesaria entre las nociones de plazo razonable y dilaciones injustificadas, para constatar si acontece una vulneración al debido proceso, cuya
En la providencia citada se puntualizó acerca de la existencia de una relación de conexidad necesaria entre las nociones de plazo razonable y dilaciones injustificadas, para constatar si acontece una vulneración al debido proceso, cuya consecuencia es la afectación del acceso a la administración de justicia. Así, no se presenta tal conculcación cuando la mora en el trámite de una actuación judicial no tiene su génesis en la complejidad del asunto “o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no (sic) en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos”.
En aquella oportunidad, efectuando un re cuento de algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el tema, se reiteró que el mero incumplimiento de los términos procesales no constituye per se violación al debido proceso [13], justificándose el retraso cuando la autoridad censurada, a pesar de obrar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”[14], como el exceso de trabajo, que le impiden cumplir con los plazos fijados en la ley para tal efecto (…)
Así, se ha puntualizado que la acción de tutela no procede de plano por la inobservancia de los términos dentro de unRad. 11001220400020200329800
8 proceso, pues además de demostrarse que el demandante no cuenta con otro medio de defensa eficaz, debe acreditars e que la demora es consecuencia directa de la falta de diligencia de la autoridad pública (…)
8 proceso, pues además de demostrarse que el demandante no cuenta con otro medio de defensa eficaz, debe acreditars e que la demora es consecuencia directa de la falta de diligencia de la autoridad pública (…)
Como se explicó, la mora en la adopción de decisiones, resolver recursos o peticiones dentro de un proceso vulnera el derecho al debido proceso cuando el retras o es injustificado, contrario sensu , en aquellos eventos en los que la administración de justicia, aunque obrando con diligencia y celeridad, la situación no puede ser sorteada, no hay lugar a conceder el amparo.
Claro está, en este caso, la fiscal alude a que tiene 72 investigaciones a su cargo, lo que, a su parecer, constituye una alta carga laboral . Sin embargo, no luce razonable que, habiendo recibido el informe del investigador el 25 de julio de 2018, es decir, hace más de dos años , sin que quede ni nguna orden de policía judicial pendiente por cumplir, a la fecha aquella no haya tomado decisión en ningún sentido.
En consecuencia, no hay duda de que la fiscal 75 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá ya superó lo que puede considerarse como término razonable para adelantar la indagación.
Por lo tanto, resulta incuestionable que a l accionante se le están vulnerando los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, para cuya protección aquel no cuenta con otro medio de defensa judicial diferente al de la tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
medio de defensa judicial diferente al de la tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E
PRIMERO: negar la presente acción de tutela respecto al fiscal general de la nación y al coordinador de la Unidad Especializada contra la Corrupción, pero concederla con relación a la fiscal 75 delegada ante elRad. 11001220400020200329800
9 Tribunal Superior de Bogotá, para la protección de los dere chos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, a favor de ADOLFO SLEBI SLEBI.
SEGUNDO: en consecuencia, ordenarle a la fiscal 75 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá que, en el término máximo de 30 días hábiles, agote la actividad probatoria y, dentro de los 5 días hábiles siguientes, adopte la decisión o presente la solicitud que corresponda y le brinde la respectiva información al actor.
TERCERO: ordenarle a la mencionada funcionaria que, venc idos los términos concedidos en el numeral anterior, informe al magistrado sustanciador sobre el cumplimiento de lo dispuesto en este fallo.
CUARTO: si no fuere impugnada esta sentencia, remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA
Magistrado
XENIA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ ÁLVARO VALDIVIESO REYES
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA
Magistrado
XENIA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ ÁLVARO VALDIVIESO REYES
Magistrada Magistrado