TSDJ BOG SP - 110012204000202003303 00-(18-01-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202003303 00-(18-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Radicado:
11001-2204-000-2020-03303-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Yenny Patricia Ladino Linares Accionado: Juzgado 1º de Ejecución de Penas y otros Derecho: Debido proceso y otros Decisión: Concede Aprobado Acta N° 2 del 18 de enero de 2021
ASUNTO
El tribunal resuelve la acción de tutela instaurada por Yenny Patricia Ladino Linares, en contra del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , a la cual fueron vinculados el Juzgado 17 homólogo, el Centro de Servicios Administrativos de esos Despachos y la Reclusión de Mujeres de Bogotá El Buen Pastor.
DEMANDA
La demandante manifestó que el 29 de agosto de 2012, el Juzgado 49 Penal Municipal de Garantías de Bogotá legalizó su captura y, luego de avalar la imputación formulada por la fiscalía, le impuso medida deRadicado: 11001-2204-000-2020-03303-00
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aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario , por los delitos de estafa agravada en masa y concierto para delinquir , dentro del radicado No. 11001 60 00 050 2011 16389.00.
Expuso que el 20 de noviembre de 2013 el Juzgado 43 Penal Municipal de Garantías ordenó su libertad debido al vencimiento de los términos.
Afirmó que el 28 de ese mes , se decretó la ruptura de la unidad procesal, debido al preacuerdo suscrito con la Fiscalía 151 Seccional de Bogotá y, en consecuencia, se creó el CUI No. 11001-6000-000-2013-0012600.
Aseveró que el 31 de julio de 2018, dentro de este radicado, el Juzgado 13 Penal del Circuito Adjunto de Bogotá la condenó 98 meses y 20 días de prisión, por el delito de estafa agravada en masa, pena que le correspondió vigilar al Juzgado 1º de Ejecución de Penas.
Señaló que el 13 de noviembre de 2020 le solicitó al Juzgado 1º Ejecutor: i) copias de toda la actuación; ii) certificación del tiempo que llevaba privada de la libertad por cuenta de ese proceso y, iv) redención de pena.
Agregó que el 20 del citado mes ese despacho le indicó que no era posible acceder a s us pretensiones, toda vez que revisado el SISIPEC, se
de pena.
Agregó que el 20 del citado mes ese despacho le indicó que no era posible acceder a s us pretensiones, toda vez que revisado el SISIPEC, se observaba que estaba privada de la libertad por cuenta del radicado No. 11001-6000-000-2014-01448-00, el cual era vigilado por el Juzgado 17 Ejecutor.
Sostuvo que el 1º de diciembre solicitó del Ju zgado 1º la reconsideración de la respuesta, toda vez que “si estuvo privada de la libertad por cuenta de las diligencias con radicado No. 11001 60 00 050Radicado: 11001-2204-000-2020-03303-00
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2011 16839 00 que por ruptura procesal paso a ser el 11001 60 00 000 2013 00126 00”.
No obstante, lo anterior, a la fecha de interposición de la acción de tutela no había recibido contestación, por lo que solicitó que, como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales de petición , debido proceso y acceso a la administración de ju sticia, se ordene al Juzgado 1º de Ejecución de Penas resolver de fondo su solicitud.
Además, pidió que se ordene a la Reclusión de Mujeres El Buen Pastor remitir al Juzgado 1º de Ejecución de Penas los certificados de cómputos y conducta, como también la cartilla biográfica.
ACTUACIÓN
Además, pidió que se ordene a la Reclusión de Mujeres El Buen Pastor remitir al Juzgado 1º de Ejecución de Penas los certificados de cómputos y conducta, como también la cartilla biográfica.
ACTUACIÓN
El 30 de enero de la presente anualidad el tribunal avocó el conocimiento de esta acción en contra de las autoridades accionada y vinculadas ya mencionadas.
La jueza 1ª de ejecución de p enas informó que le fue asignada la vigilancia y ejecució n de la sentencia proferida el 31 de julio de 2018 , mediante la cual el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá condenó a la demandante a 98 meses y 20 días de prisión , por el delito de estafa agravada en la modalidad de delito masa, sentencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 26 de abril de 2019.
Afirmó que, por cuenta de ese proceso, Ladino Linares únicamente estuvo privada de la libertad del 28 de agosto de 2012 –fecha de la capturaal 20 de noviembre de 2013 –data en la que se le concedió la libertad por el vencimiento de términos-.
Añadió que, de acuerdo con la información registrada en el SISIPEC, la accionante se encuentra en prisión domiciliaria por cuenta del procesoRadicado: 11001-2204-000-2020-03303-00
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No. 1100 1-6000-000-2014-01448-001, el cual vigila el Juzgado 17 de Ejecución de Penas.
De otro lado, afirmó que con auto del 16 de diciembre resolvió de fondo la petición radicada por la tutelante el 1º de ese mes.
Solicitó que se declare improcedente el amparo deprecado.
El juez 17 de ejecución de p enas manifestó que vigila la ejecución de la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2017, dentro del radicado No. 11001-6000-000-2014-01448-00, por el Juzgado 45 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, mediante la cual condenó a la demandante a 105 meses de prisión y multa de 378 S.M.L.M.V. , como autora responsable de los delitos de estafa agravada en la modalidad de delito masa y concierto para delinquir, y se le negaron los subrogados penales.
Afirmó que Ladino Linares se encuentra privada de la libertad por cuenta de ese proceso, desde el 13 de agosto de 2014.
En punto del radicado No. 11001-6000-050-2011-16389-00, señaló que en efecto como lo adujo la accionante, este varió al No. 11001-6000-0002013-00126-00, luego de que se decretara la ruptura de la unidad procesal.
El coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los
en efecto como lo adujo la accionante, este varió al No. 11001-6000-0002013-00126-00, luego de que se decretara la ruptura de la unidad procesal.
El coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas solicitó la desvinculación de la tutela, toda vez que no tiene competencia para pronunciarse frente a las pretensiones de la accionante.
1 Sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 45 Penal del Circuito.Radicado: 11001-2204-000-2020-03303-00
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CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, esta corporación se halla habilitada para resolver la presente acción constitucional.
2. Problema Jurídico:
Corresponde a e sta c olegiatura, establecer si las entidades demandada y/o las vinculadas han vulnerado los derechos mencionados por Yenny Patricia Ladino Linares, o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda el amparo deprecado.
3. Solución:
El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular en los casos
acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
El artículo 23 establece que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 estableció los t érminos para resolver las distintas modalidades de peticiones. En ese orden, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda solicitud deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.Radicado: 11001-2204-000-2020-03303-00
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La norma indicada señala que estará sometida a término espe cial la resolución de los siguientes asuntos:
“1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes…”
Los términos anteriormente previstos se duplicaron en virtud del
la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes…”
Los términos anteriormente previstos se duplicaron en virtud del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, con ocasión del estado de emergencia social, económica y ecológica decretada en todo el territorio nacional mediante Decreto Presidencial No. 457 del 22 de marzo de 2020.
La Corte Constitucional en sentencias T 192 de 2010, T 554 y T 801 de 2012, acerca del derecho de petición ha precisado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El inc umplimiento de cualquiera de esos puntos conllevará la vulneración del derecho de petición.
En el caso que ocupa la atención de la sala, la demandante considera que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas, al no resolver la solicitud radicada a través de cor reo electrónico el 1º de diciembre de 2020, vulneró sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Concretamente Ladino Linares pidió que se reconsiderara el auto del 20 de noviembre de 2020, y en su lugar : i) se certificara el tiempo que ha estado privada de la libertad por cuenta del proceso que vigila ese despacho; ii) se realizara la respectiva redención de pena, y iii) se le
20 de noviembre de 2020, y en su lugar : i) se certificara el tiempo que ha estado privada de la libertad por cuenta del proceso que vigila ese despacho; ii) se realizara la respectiva redención de pena, y iii) se le expidiera copia de todo el proceso.Radicado: 11001-2204-000-2020-03303-00
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Al respecto, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas expidió el auto del 16 de diciembre, en el que le indicó a la accionante:
“por cuenta de esta actuación, únicamente estuvo privada de la libertad entre el 28 de agosto de 2012 (fecha de captura) hasta el 20 de noviembre de 2013 (libertad por vencimiento de términos), siendo actualmente requerida para la pena de prisión impuesta pues en la precitada sentencia que le fue negada, tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.
No obstante, se precisa que conforme la información obrante tanto en las diligencias como en la plataforma de consulta SISIPEC, se infiere que en la actualidad cumple prisión domiciliaria dentro del radicado 11001 60 00 000 2014 01448 00, que la condenó el Juzgado 45 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y le fue asignada al Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.”
También ordenó la expedición de las copias solicitadas.
Bogotá y le fue asignada al Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.”
También ordenó la expedición de las copias solicitadas.
Bajo ese panorama, se advierte la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Ladino Linares, previstos en los artículos 29 y 229 de la Carta, toda vez que, si bien el Juzgado 1º de Ejecución en el referido proveído se pronunció frente a la solicitud de reconsideración, no dijo nada en punto de la pretensión de redención de la sanción.
Al respecto, es importante precisar que en auto del 20 de noviembre el Juzgado 1º Ejecutor había expuesto: “ bajo el anterior panorama se establece que YENNY PATRICIA LADINO LINARES no ha estado privada de la libertad por cuenta del proceso de la referencia… por obvias razones, tampoco se ha reconocido descuento alguno bajo el concepto de redención de pena ”. Sin embargo, se reitera , en la decisión de l 16 de diciembre, no se pronunció en punto de la redención de pena.
De acuerdo con lo anterior, se impone ordenar al Juzgado 1º de Ejecución de Penas que, si aún no lo ha hecho, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, resuelva de fondo y de manera completa la solicitudRadicado: 11001-2204-000-2020-03303-00
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formulada por Yenny Patricia Ladino Linares el 1º de diciembre de 2020, de acuerdo con lo expuesto anteriormente.
Respecto del Juzgado 17, el Centro de Servicios Administrativos de esos despachos judiciales y la Reclusión de Mujeres de Bogotá El Buen Pastor, se impone declarar la improcedencia del amparo, al no advertirse de su parte afectación a ningún derecho fundamental.
Específicamente, en cuanto de la última entidad, a pesar de que la accionante deprecó que se le ordenara , a través de la acción constitucional, remitir cierta documentación al Juzgado 1º Ejecutor, de l acervo probatorio se observa que Ladino Linares ni el juzgado accionado, han realizado tal req uerimiento, por lo que su pretensión en ese sentido, resulta improcedente en virtud del principio de subsidiariedad.
Finalmente, no se observa vulneración del derecho fundamental de petición, toda vez que dadas las particularidades que enmarca la solicitud de redención de pena, esa pretensión tiene relación exclusivamente con las garantías fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la ciudadana Yenny Patricia
República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la ciudadana Yenny Patricia
Ladino Linares.Radicado: 11001-2204-000-2020-03303-00
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SEGUNDO: Ordenar al Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Bogotá, que, si aún no lo ha hecho, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, resuelva de fondo y de manera completa la solicitud elevada por Yenny Patricia Ladino Linares el 1º de diciembre de 2020, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva De esta decisión.
TERCERO: Declarar improcedente el amparo del d erecho de petición, respecto del Juzgado 17 Ejecutor , el Centro de Servicios Administrativos de esos despachos judiciales y la Reclusión de Mujeres de
Bogotá El Buen Pastor.
CUARTO: Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en el evento de que no sea impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado