TSDJ BOG SP - 110012204000202003304 01-(20-01-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202003304 01-(20-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA Radicación: 110012204000202003304 01
Asunto: Tutela de 1ª instancia.
Accionante: JOSÉ ANTONIO AGUILERA BORJA Accionada: Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao y otros.
Derecho a tutelar: Petición.
Decisión: Concede.
Acta No. 005 Bogotá D.C. Enero veinte (20) de dos mil veintiuno (2021).
1.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la tutela interpuesta por el señor JOSÉ ANTONIO AGUILERA BORJA en contra del Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición.
2.- HECHOS
En el cuerpo de la demanda, refirió el accionante que presentó derecho de petición ante el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, solicitando copia del fallo proferido en el proceso con radicado 11001310401720030001700. Motivo por el cual, dicho despacho remitió la solicitud a “ respuestas de usuarios” , sin obtener respuesta a la solicitud.
Han transcurrido más de 30 días sin obtener respuesta, y requiere obtener copia del fallo req uerido, toda vez que le es requerido paraRadicado 110013109018202003304 01
obtener respuesta a la solicitud.
Han transcurrido más de 30 días sin obtener respuesta, y requiere obtener copia del fallo req uerido, toda vez que le es requerido paraRadicado 110013109018202003304 01 A/ JOSÉ ANTONIO AGUILERA BORJA Tutela de 1ª instancia 2 trabajar, por lo que se está vulnerando su derecho fundamental de petición1.
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
Correspondió a esta Sala tramitar la presente acción de tutela y, mediante auto del 15 de diciembre del año 2020, fue avocada2.
3.1.- El Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá manifestó que recibió el referido derecho de petición el día 13 de noviembre de 2020; por lo cual, el día 14 de noviembre de ese año, suministró respuesta al accionante, informándole que su solicitud había sido remitida al “área de correspondencia y/o respuesta a usuarios”. Por lo que, en atención a lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, de forma inmediata se efectuó el tra slado al área competente y se informó al peticionario.
Por tanto, contrario a atentar contra los derechos del accionante, ha dado el trámite respectivo a la solicitud, al remitir el requerimiento al “Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio ”, toda vez que no posee la información solicitada , habida cuenta que la petición va dirigida al Juzgado 17 Penal del Circuito, sin precisar que se trate de dicho despacho. Motivo por el cual, solicitó que se desestime el amparo en su contra3.
3.2.- El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de
dicho despacho. Motivo por el cual, solicitó que se desestime el amparo en su contra3.
3.2.- El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá manifestó que, observado el líbelo de la demanda, estableció que el proceso referido corresponde al sistema penal del Ley 600 del 2000, por lo que desconoce el trámite adelantando allí; aunado a que la encargada de atender solicitudes de procesos adelantados en la precitada norma es la Oficina de Apoyo Judicial.
1 Escrito de tutela. 2 Auto avoca conocimiento. 3 Respuesta Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento.Radicado 110013109018202003304 01 A/ JOSÉ ANTONIO AGUILERA BORJA Tutela de 1ª instancia 3 Lo anterior, habida cuenta que sólo conoce procesos del Sistema Penal Acusatorio de Ley 906 del 2004, cumpliendo funciones administrativas, sin tener injerencia en las decisiones que se adopten en los despachos judiciales.
Respecto del objeto de la tutela, informó que el Grupo de Respuesta a Usuarios de dicho Centro de Servicios dio trámite a la petición, corriendo traslado a la Oficina d e Apoyo Judicial, a la que le compete resolver la petición del accionante, remitiendo dicha petición el 19 de noviembre de 2020, al correo electrónico wsantanm@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual pertenece a tal oficina, lo que fue comunicado en esa fecha al peticionario.
Por ende, de su parte no existió la vulneración alegada, pues la respuesta otorgada al accionante fue congruente, coherente y
lo que fue comunicado en esa fecha al peticionario.
Por ende, de su parte no existió la vulneración alegada, pues la respuesta otorgada al accionante fue congruente, coherente y consecuente con lo requerido, resolviendo las inquietudes planteadas, sin observar que hubiese excedido el término legal. Motivo por el que solicitó ser desvinculado, al carecer de legitimación en la causa por pasiva4.
3.3.- Mediante escrito del 18 de enero de 2021, el accion ante manifestó que el accionado aún no ha dado respuesta a su petición, motivo por el cual no se presenta la figura del hecho superado5.
3.4.- En auto de fecha 19 de enero de 2021 se vinculó a la Oficina de Apoyo Judicial6; sin embargo, dicha dependencia guardó silencio en el término concedido.
4.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela constituye un mecanismo residual que permite la
4 Respuesta Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá. 5 Escrito accionante. 6 Auto ordena vincular.Radicado 110013109018202003304 01 A/ JOSÉ ANTONIO AGUILERA BORJA Tutela de 1ª instancia 4 intervención inmediata del juez constitucional en aras de la protección de los derechos fundamentales ante su vulneración o amenaza, ya sea por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la citada norma; acción pública caracterizada, además, en su desarrollo , según lo dispuesto en el
de los derechos fundamentales ante su vulneración o amenaza, ya sea por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la citada norma; acción pública caracterizada, además, en su desarrollo , según lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 2591 de 1991, por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia.
De acuerdo con lo anterior, y con el fin de resolver las inconformidades de la accionante, esta Sala i) verificará lo que la jurisprudencia constitucional y la ley tienen establecido en relación con el derecho de petición ; para luego, ii) determinar si, conforme se señala, las autoridades accionadas vulneraron el derecho deprecado por el accionante.
5.1.- Con relación a la vulneración del derecho de petición, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: “...comprende (i) la posibilidad efectiva y cierta de elevar peticiones respetuosas ante los diferentes entes del poder público, facultad que está garantizada por la correlativa obligación impuesta a las autoridades de (ii) dar trámite a la solicitud, sin que exista argumento alguno para negar su admisión o iniciar las diligencias para dar la resp uesta7. (iii) proferir una sentencia oportuna, dentro de los términos legales establecidos en el ordenamiento jurídico (iv) resolver de fondo lo solicitado, cuestión que exige a la autoridad referirse de manera completa a los asuntos planteados, excluyendo de plano las respuestas evasivas y (v) comunicar prontamente lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa a sus pretensiones.
a la autoridad referirse de manera completa a los asuntos planteados, excluyendo de plano las respuestas evasivas y (v) comunicar prontamente lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa a sus pretensiones.
Los anteriores criterios tienen como fundamento los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición…”8.
Respecto al término para dar respuesta a los derechos de petición, señala el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, lo siguiente:
7 Corte Constitucional, sentencia T-944 de 1999 y T – 259 de 2004 8 Corte Constitucional, sentencia T 363, M.P Dra. Clara Inés Vargas Hernández, 22 de abril de 2004.Radicado 110013109018202003304 01 A/ JOSÉ ANTONIO AGUILERA BORJA Tutela de 1ª instancia 5 “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido acept ada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
que la respectiva solicitud ha sido acept ada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (…)”9.
El artículo 5° del Decreto 491 de 2020 amplió el término para resolver las peticiones que se presenten en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica, y resolvió que:
“… Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción…”10.
4.2.- Descendiendo al caso objeto de estudio, el accion ante acude al amparo constitucional, en razón a la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición, derivado del actuar del Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, al no contestar el derecho de petición, mediante el cual requirió copia de la sentencia proferida en el proceso con radicado 11001310401720030001700.
Lo primero que se debe indicar es que, a pesar que en el escrito de
petición, mediante el cual requirió copia de la sentencia proferida en el proceso con radicado 11001310401720030001700.
Lo primero que se debe indicar es que, a pesar que en el escrito de tutela no se informó la fecha en que se allegó el derecho de petición, ni se adjuntó copia del correo con el que fue remitido, de la respuesta emitida por el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de
9 Ley 1755 de 2015, Artículo 14. 10 Decreto 491 de 2020. Artículo 5.Radicado 110013109018202003304 01 A/ JOSÉ ANTONIO AGUILERA BORJA Tutela de 1ª instancia 6 Conocimiento de Bogotá , se conoce que la solicitud fue enviada a dicho despacho el día 13 de noviembre de 2020 y, posteriormente, remitida por este al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá el día 17 de noviembre de 202011.
Igualmente, de la respuesta allegada por esta última entidad, se estableció que, toda vez que no era la dependencia competente para dar respuesta a la petición del accionante, esta corrió traslado de la solicitud a la Oficina de Apoyo Judicial el día 19 de noviembre de 202012, lo cual fue informado en dicha fecha al señor AGUILERA
BORJA13.
A pesar que la Oficina de Apoyo Judicial de Paloquemao recibió el traslado de la petición en esa fecha 14, el accionante no ha recibido la requerida respuesta; a lo que se aúna que tampoco dio contestación la citada dependencia oficial, por lo que, se desconocen las razones
traslado de la petición en esa fecha 14, el accionante no ha recibido la requerida respuesta; a lo que se aúna que tampoco dio contestación la citada dependencia oficial, por lo que, se desconocen las razones para incumplir con la norma que regula tal situación administrativa.
Luego, entonces, al haberse sobrepasado el término establecido en la ley para dar respuesta a la petición sin que recibiera respuesta, es claro que sí se está vulnerando el dere cho fundamental de petición, por lo que se concederá el amparo del derecho fundamental de petición al señor JOSÉ ANTONIO AGUILERA BORJA y, en consecuencia, se ordenará a la Oficina de Apoyo Judicial de Paloquemao para que, si no lo ha hecho, que en el térm ino de cuarenta y ocho (48) horas, posteriores a la notificación de esta decisión, proceda a responder el derecho de petición presentado por el antes mencionado, remitiendo copia de la sentencia proferida en el proceso con radicado 11001 -31-04-017-2003-0017-00 o, ante la imposibilidad de hacerlo, le informe lo que en derecho corresponda.
11 Soportes. 12 TRASLADO PETICION PROCESO_ 11001 31 04 017 2003 0017 00.
13 Correo. 14Radicado 110013109018202003304 01 A/ JOSÉ ANTONIO AGUILERA BORJA Tutela de 1ª instancia 7 En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Tutela de 1ª instancia 7 En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- Conceder el amparo del derecho fundamental de petición, deprecado por el señor JOSÉ ANTONIO AGUILERA BORJA , de conformidad con la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO.- Ordenar a la Oficina de Apoyo Judicial de Paloquemao para que, si no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, posteriores a la notificación de esta decisión, proceda a responder el derecho de petición presentado por el antes mencionado, remitiendo copia de la sentencia proferida en el proceso con radicado 11001-31-04-017-2003-0017-00o o, de estar imposibilitada para ello, le informe lo que en derecho corresponda.
TERCERO.- Contra esta procede impugnación ante la Sala Penal de la
H. Corte Suprema de Justicia.
CUARTO.- De no ser recurrida, remítase el expediente para s u eventual revisión a la H. Corte Constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
HERMENS DARÍO LARA ACUÑARadicado 110013109018202003304 01
A/ JOSÉ ANTONIO AGUILERA BORJA Tutela de 1ª instancia 8