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TSDJ BOG SP - 110012204000202003305 00-(19-01-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202003305 00-(19-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Página 1 de 10

Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202003305 00

Accionante Yeison Norbey Vivas Sanabria Accionado Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Derecho Debido proceso y defensa

Decisión:

Acta N°: Declara carencia actual del objeto por hecho superado 001

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021)

1ASUNTO

Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por YEISON NORBEY VIVAS SANABRIA, en contra del JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, por la vulneración de los derechos fundamentales a la defensa y debido proceso.

2HECHOS Y PRETENSIÓN DE AMPARO

En el libelo tutelar el demandante relató que fue condenado como autor responsable del ilícito de inasistencia alimentaria, por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo – Boyaca, de manera que para el cumplimiento de la sanción privativa de la libertad impuesta, se encuentra recluido desde el 2 de marzo de 2020 en la estación de policía del sector de Puente Piedra, adscrito a Madrid – Cundinamarca.

Reporta, el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

de marzo de 2020 en la estación de policía del sector de Puente Piedra, adscrito a Madrid – Cundinamarca.

Reporta, el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, el 5 de mayo de 2020 avocó conocimiento110012204000202003305 00 Yeison Norbey Vivas Sanabria Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

Página 2 de 10 de la vigilancia y cumplimiento de la pena irrogada en su contra, por lo que en memorial adiado de 22 de octubre siguiente solicitó la concesión de la libertad condicional, en tanto, aduce, reparó a la victima de los perjuicios generados, esto es, canceló las sumas de dinero atinentes a la cuota alimentaria pendientes.

Así, refiere, el juzgado accionado a través de auto de 9 de noviembre de 2020, señala, decidió su petición sin motivación alguna aunado a que cercenó la posibilidad de recurrirlo, en tanto, advera, se trato de una providencia de cúmplase.

Adicionalmente, comenta, el 11 del mismo mes y año demandó el reconocimiento de la prisión domiciliaria, requerimiento que fue resuelto en decisión calendada del 30 siguiente, la cual, según indica, incurre en los mismos vicios aludidos en precedencia toda vez que , tiene una motivación insuficiente y le secciona la oportunidad de contradecirla, dado que se trata de un auto de trámite.

Entonces, con base en lo reseñado, explica, las decisiones atacadas por medio de l mecanismo de amparo , no constituyen

insuficiente y le secciona la oportunidad de contradecirla, dado que se trata de un auto de trámite.

Entonces, con base en lo reseñado, explica, las decisiones atacadas por medio de l mecanismo de amparo , no constituyen pronunciamientos de fondo comoquiera que no fueron apropiadamente fundamentadas y prescindió de sopesar los elementos de juicio arrimados en cada una de las solicitudes promovidas.

Por tanto, corolario de lo anterior , reclama la protección y restablecimiento de las garantías constitucionales del debido proceso y defensa, y, demanda dejar sin efectos las providencias emitidas el 9 y 30 de noviembre de 2020 , por el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, por cuanto no110012204000202003305 00 Yeison Norbey Vivas Sanabria Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

Página 3 de 10 resolvió de fondo los requerimientos sometidos a su consideración; aparejado a esa pretensión, de preca, de una parte, el reconocimiento inmediato de la libertad condicional o la prisión domiciliaria y, de otra, en caso de no acceder a alguno de los subrogados penales, se ordene a la célula judicial demandada resolver nuevamente las pretensiones planteadas, permitiendo la posibilidad de recurrir las eventuales determinaciones que se emitan.

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

3.1.- Mediante auto calendado de 16 de diciembre de 2020, esta Sala avocó el trámite de la presente acción constitucional y,

emitan.

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

3.1.- Mediante auto calendado de 16 de diciembre de 2020, esta Sala avocó el trámite de la presente acción constitucional y, dispuso oficiosamente la vinculación del CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE BOGOTÁ.

3.2.- Al descorrer el traslado, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, expresa que en lo que respecta al interesado obra anotación del expediente bajo radicación culminada en 201400043 cuya vigilancia le correspondió al Juzgado Quinto de la especialidad ; asimismo, resalta, luego de revisar las actuaciones registradas en el sistema de gestión judicial advierte que el gestor ha deprecado la libertad condicional y prisión domiciliaria, siendo ambas despachadas desfavorablemente porque, de acuerdo al contenido de las providencias emanadas, no concurría el requisito objetivo exigido para la procedencia de dichos beneficios.

Así, compleme nta, la dependencia administrativa no es competente para decidir de fondo asuntos propios de los juzgados110012204000202003305 00 Yeison Norbey Vivas Sanabria Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

Página 4 de 10 vigías, por tanto concluye que no está facultado para acceder a las peticiones impetradas por la parte actora.

En este sentido, anota, en apego a l as ilaciones del

Página 4 de 10 vigías, por tanto concluye que no está facultado para acceder a las peticiones impetradas por la parte actora.

En este sentido, anota, en apego a l as ilaciones del accionante, no sobresale motivo alguno que permita colegir que por acción u omisión del CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, se estén conculcando las garantías fundamen tales de la accionante, en tanto, su función estriba en el registro y distribución de la correspondencia entre los distintos juzgado de ejecución de penas de esta capital, y, efectúa las notificaciones de las providencias que emitan esas células judiciales.

Por lo anterior estimó que no hay sustento para acoger las pretensiones de la demanda.

3.3.- Por su parte el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, corrobora que mediante providencias adiadas de 9 de 30 de noviembre 2020, resolvió las solicitudes de libertad condicional y prisión domiciliaria respectivamente, en cuyo contenido, en síntesis, explicó que no era posible realizar el estudio de los beneficios perse guidos comoquiera que no se satisfacía el factor objetivo de cada uno establecido en los artículos 38 G y 64 del Código Penal.

Con todo, refiere, a efectos de no vulnerar los derechos fundamentales del quejoso, por conducto de auto interlocutorio número 973 de 18 de diciembre de 2020, estudió las peticiones aludidas con anterioridad, encontrando conveniente reiterar que

fundamentales del quejoso, por conducto de auto interlocutorio número 973 de 18 de diciembre de 2020, estudió las peticiones aludidas con anterioridad, encontrando conveniente reiterar que los requerimientos sometidos a consideración devenían110012204000202003305 00 Yeison Norbey Vivas Sanabria Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

Página 5 de 10 improcedentes porque no concurría el requisito objetivo en ningún evento.

En consecuencia, solicitó negar el amparo deprecado.

4.- CONSIDERACIONES

4.1 Competencia

De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y comoquiera que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo al artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, es este Tribunal competente para resolver la presente impugnación.

Ahora bien, el artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimien to preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales, cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualqui er autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.

4.2.- Requisitos de procedibildad de la acción de tutela

un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.

4.2.- Requisitos de procedibildad de la acción de tutela

4.2.1.- Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política, dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus110012204000202003305 00 Yeison Norbey Vivas Sanabria Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

Página 6 de 10 derechos fundamentales. En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.

En el caso objeto de estudio, por un lado, se tiene que YEISON NORBEY VIVAS SANABRIA, ejerció directamente el amparo constitucional, reclamando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, por lo que se encuentra legitimado en la causa por activa.

4.2.2.- Ahora, se evidencia la legitimación por pasiva del JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, comoquiera que es se trata de la célula judicial que efectúa la vigilancia del cumplimiento de la sanción privativa de la libertad impuesta al accionante , de esta forma conoció de las peticiones de prisión domiciliaria y libertad condicional radicadas

efectúa la vigilancia del cumplimiento de la sanción privativa de la libertad impuesta al accionante , de esta forma conoció de las peticiones de prisión domiciliaria y libertad condicional radicadas por el gestor, en cuya resolución a través de providencias de 9 y 30 de noviembre de 2020 respectivamente, no emitió un pronunciamiento de fondo y, además, cercenó la posibilidad de impugnar el contenido de las providencias al interesado.

En segundo orden, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, es la dependencia encargada de dar trámite a las peticiones de los usuarios, así como a las órdenes impartidas por los juzgados y notificarlas a las partes e intervinientes.

4.2.3.- Por otra parte, la Sala aprecia que el mecanismo de amparo fue interpuesto dentro de un término prudencial, puesto que los eventos lesivos que enuncia en el escrito de demanda de110012204000202003305 00 Yeison Norbey Vivas Sanabria Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

Página 7 de 10 tutela datan del 9 y 30 de noviembre de 2020 al corresponder a la fecha de expedición de las providencia que ataca, de manera que al incoar el restablecimiento de las garantías superiores el 16 de diciembre de la misma anualidad, ciertamente no transcurrió más de un mes, lo que denota acuciosidad en su gestión y, además, resulta coherente con el principio de inmediatez.

4.3.- Del hecho superado

diciembre de la misma anualidad, ciertamente no transcurrió más de un mes, lo que denota acuciosidad en su gestión y, además, resulta coherente con el principio de inmediatez.

4.3.- Del hecho superado

Con todo, realmente en desarrollo del trámite tuitivo observa esta Colegiatura que, en el asunto bajo examen, se reúnen los elementos para declarar la carencia actual del objeto por hecho superado, por las razones que se exponen a continuación:

La Corte Constitucional, en la decisión T-011 de 2016 puntualizó que “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión [según sea el reque rimiento del actor en la tutela] del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez, y continúa en su hilo expositor, así: La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor.

Adicionalmente a través de la Sentencia T -045 de 2008 , se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber:

“1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar110012204000202003305 00 Yeison Norbey Vivas Sanabria

“1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar110012204000202003305 00 Yeison Norbey Vivas Sanabria Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

Página 8 de 10 un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.”

De manera que se colige con facilidad que la declaratoria de hecho superado ha de fundarse estri ctamente en la desaparición de la situación fáctica que vulneraba uno o varios derechos fundamentales, pues en atención de ello, se hace palmariamente inane la intervención del juez constitucional en el caso concreto, habida consideración de hallarse satisfecho lo pedido inicialmente a través de la tutela antes del momento de emisión del fallo.

Así pues, de conformidad con la evidencia acopiada, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante habida cuenta que mediante auto de 18 de diciembre de 2020, analizó de forma conjunta la solicitud de reconocimiento de subrogados penales en consecuencia, en primer lugar, resolvió de fondo la pretensión incoada por la parte actora y, en segundo lugar,

analizó de forma conjunta la solicitud de reconocimiento de subrogados penales en consecuencia, en primer lugar, resolvió de fondo la pretensión incoada por la parte actora y, en segundo lugar, habilitó los términos para expresar las inconformidades existentes a través de la alzada, lo que corresponde con una de las pretensiones elevadas por VIVAS SANABRIA.

Bajo esos parámetros, se concluye que la reclamación de restablecimiento de derechos impetrada por el gestor fue satisfecha en desarrollo del trámite tutelar lo que redunda en una cesación de la circunstancia dañina que erosionó las garantías superiores invocadas por el promotor de la acción constitucional , en tanto , reitera la Sala, a través del auto interlocutorio de 18 de diciembre110012204000202003305 00 Yeison Norbey Vivas Sanabria Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

Página 9 de 10 de 2020, se abstuvo de conceder la libertad condicional y la prisión domiciliaria en favor del sentenciado con sujeción a los parámetros legales sobre el asunto, sin que sea menester pronunciarnos en torno a los consideraciones y condicionamientos para la concesión del beneficio en comento, puesto que no es perentorio hacer disquisiciones de este tipo dentro del asunto1.

De esta manera , se observa de bulto la satisfacción de la exigencia puesta a consideración de este juez constitucional, de tal suerte que surge notorio para esta judicatura, que ha cesado la vulneración del derecho invocado , y por consiguiente, se hace inane e ineficaz la intervención judicial al haber concluido la

exigencia puesta a consideración de este juez constitucional, de tal suerte que surge notorio para esta judicatura, que ha cesado la vulneración del derecho invocado , y por consiguiente, se hace inane e ineficaz la intervención judicial al haber concluido la amenaza que dio origen a este líbelo de tutela, pues hay carencia de objeto por hecho superado y , por tanto, esta colegiatura en la parte resolutiva del presente fallo así lo declarará.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

1° DECLARAR IMPROCEDENTE la petición de amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa invocado en esta acción constitucional por YEISON NORBEY VIVAS SANABRIA identificada con cédula de ciudadanía número 1.052.381.359, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta decisión.

1 Según sentencia T-205 A de 2018. No así en sede de carencia actual del objeto por daño consumado, en virtud de la cual sí es imperativo la emisión de un pronunciamiento de fondo.110012204000202003305 00 Yeison Norbey Vivas Sanabria Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

Página 10 de 10 2° INFORMAR que contra esta providencia procede su impugnación, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la misma.

3° En caso de no ser impugnado este fallo, REMITIR el

2° INFORMAR que contra esta providencia procede su impugnación, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la misma.

3° En caso de no ser impugnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

Magistrado

EVA XIMENA ORTEGA HERNÁNDEZ

Magistrada

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