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TSDJ BOG SP - 11001220400020200330800-(13-01-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001220400020200330800-(13-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Radicación: 11001220400020200330800

Accionante: ÁNGELO SCHIAVENATO RIVADENEIRA Demandado: Juzgado 27 de EPMS de Bogotá Asunto: tutela de 1ª instancia Aprobado: acta N° 001

Fecha: trece de enero de dos mil veintiuno

ASUNTO POR RESOLVER

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el doctor ÁNGELO SCHIAVENATO RIVADENEIRA, como agente oficioso de GERMÁN DARÍO ESTRADA MONTOYA, contra el juez 27 de ejecución de penas y medidas de seguridad de la ciudad, por supuesta violación del derecho constitucional fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES

El doctor ÁNGELO SCHIAVENATO RIVADENEIRA, obrando en condición de agente oficioso de GERMÁN DARÍO ESTRADA MONTOYA, recluido en el COMEB-PICOTA, acudió a la acción de tutela contra el juez 27 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, con base en los hechos que la Sala, tras examinar toda la información acopiada, sintetiza de la siguiente forma:

1. El Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín (Antioquia) , por medio de sentencia del 6 de mayo de 2013, condenó a GERMÁN DARÍO ESTRADA MONTOYA como autor responsable del delito de tráfico, fabricación

medio de sentencia del 6 de mayo de 2013, condenó a GERMÁN DARÍO ESTRADA MONTOYA como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, por hechos ocurridos el 6 de mayo de 2012.

2. El día 8 de octubre de 2020, le solicitó al Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que se le reconozca com o apoderado de GERMÁN DARÍO ESTRADA MONTOYA y se le expida copia de la sentencia condenatoria proferida contra su poderdante.Rad. 11001220400020200330800

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3. Los días 22 de octubre y 12 de noviembre 2020 reiteró la mencionada petición.

4. Sin embargo, dice, no ha recibido respuesta alguna.

5. En tal virtud, pretende que se le ordene al funcionario demandado que le dé respuesta a su petición.

ELEMENTOS PROBATORIOS

1. Al libelo de tutela, el accionante anexó copia de las solicitudes presentadas los días 8 y 22 de octubre y 12 de noviembre de 2020.

2. Un oficial mayor del Juzgado 27 de Ejecución de Penas y M edidas de Seguridad de Bogotá, en respuesta al informe solicitado por el magistrado sustanciador, contestó que, mediante orden del 16 de diciembre de 2020, se reconoció al doctor ÁNGELO SCHIAVENATO RIVADENEIRA como apoderado de GERMÁN DARÍO ESTRADA MONTOYA , y que el 18 de ese mismo mes y año, vía electrónica, se le remitieron a aquel las copias por él solicitadas.

de GERMÁN DARÍO ESTRADA MONTOYA , y que el 18 de ese mismo mes y año, vía electrónica, se le remitieron a aquel las copias por él solicitadas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. MARCO JURÍDICO

Al tenor de lo dispuesto por el art. 86 de la Constitución, toda persona puede mediante acción de tutela reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, a condición de que no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

También es procedente la tutela contra particulares en algunos casos que, por las singularidades del asunto, no es del caso referir.Rad. 11001220400020200330800

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2. DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL AFECTADO

Se le plantea a la Sala la violación del derecho al debido proceso, el cual, en efecto, está reconocido como prerrogativa fundamental en el art. 29 de la Constitución.

3. DEL CASO EN CONCRETO

Según el art. 161 de la Ley 906 de 2004, las providencias se clasifican en sentencias, autos y órdenes. Los autos, precisa la norma, son las providencias mediante las que se resuelve algún incidente o aspecto sustancial. Son órdenes, según la preceptiva citada, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma.

Sin embargo, puesto que por lo general las providencias se dictan en

órdenes, según la preceptiva citada, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma.

Sin embargo, puesto que por lo general las providencias se dictan en audiencia, la ley no fija el término dentro del cual deben proferirse. Por consiguiente, en virtud del principio de integración normativa, establecido en el art. 25 ídem, ha de acudirse al art. 168 de la Ley 600 de 2000, conforme al cual los autos interlocutorios deben dictarse en el término de 10 días y los de sustanciación, a los que se asimilan las órdenes, en el término de 3 días.

Así, teniendo en cuenta que lo solicitado por el actor es que se le reconozca como apoderado de GERMÁN DARÍO ESTRADA MONTOYA y se le expida copia de la sentencia condenatoria proferida contra su poderdante, es innegable que tal petición implica el proferimiento de una orden.

Ahora bien, el juez 27 de ejecución de penas y medidas de seguri dad de Bogotá, por medio de orden del 16 de diciembre de 2020, reconoció al doctor ÁNGELO SCHIAVENATO RIVADENEIRA como apoderado de GERMÁN DARÍO ESTRADA MONTOYA, al paso que el 18 de ese mismo mes y año, vía electrónica, se le remitieron a aquel las copias por él solicitadas.

En ese orden de ideas, independientemente de las vicisitudes que se hayan presentado, lo cierto es que para este momento la pretensión del accionante ya se halla satisfecha. De suerte que, por sustracción de materia, la tutela debe

En ese orden de ideas, independientemente de las vicisitudes que se hayan presentado, lo cierto es que para este momento la pretensión del accionante ya se halla satisfecha. De suerte que, por sustracción de materia, la tutela debe negarse.Rad. 11001220400020200330800

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Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la sentencia T -523 de 2006, indicó:

... la acción de tutela se torna improcedente en aquellos eventos en que una vez interpuesta, las circunstancias de hecho que generaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, con lo cual no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la orden que profiera el juez, cuyo objetivo constitucional era la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y justificación.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E

PRIMERO: negar la presente acción de tutela.

SEGUNDO: si no fuere impugnada esta sentencia, remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA

Magistrado

XENIA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ ÁLVARO VALDIVIESO REYES

Magistrada Magistrado

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