TSDJ BOG SP - 11001220400020200332200-(18-01-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001220400020200332200-(18-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Radicación: 11001220400020200332200
Accionante: ALICIA MERCEDES ARENAS VALDERRAMA Demandado: fiscal 151 seccional de Bogotá Asunto: tutela de 1ª instancia Aprobado: acta N° 004
Fecha: dieciocho de enero de dos mil veintiuno
ASUNTO POR RESOLVER
Decide la Sala la acción de tutela instaurada por ALICIA MERCEDES ARENAS VALDERRAMA contra el fiscal 151 seccional de Bogotá, por supuesta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES
La señora ALICIA MERCEDES ARENAS VALDERRAMA acudió a la acción de tutela contra el mencionado funcionario1, con base en los hechos que la Sala, tras examinar toda la información acopiada, sintetiza de la siguiente forma:
1. Dentro del proceso ejecutivo N° 201000311 adelantado en su contra a instancias de HELM BANK, el Juzgado 3° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá ordenó el secuestro de cinco cuadros en óleo sobre lienzo, avaluados en $190.000.000.oo.
2. Pese a que el día 14 de febrero de 201 9, el mencionado juzgado decretó la terminación el proceso por pag o total de la obligación y ordenó la
lienzo, avaluados en $190.000.000.oo.
2. Pese a que el día 14 de febrero de 201 9, el mencionado juzgado decretó la terminación el proceso por pag o total de la obligación y ordenó la cancelación de las medidas cautelares, a la fecha no se le han devuelto sus cuadros.
1A este procedimiento fueron vinculados, además, e l agente del Ministerio Público y los indiciados como terceros interesadosRad. 11001220400020200332200
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3. En consecuencia , el 3 de abril de 20 20 instauró denuncia penal (sin especificar contra quién), por la que el fiscal 151 seccional de Bogotá adelantó la investigación N° 110016000050202008281 , pero mediante orden del 11 de abril de 2020, decretó su archivo, por considerar que la conducta es atípica.
4. Manifiesta que la Fiscalía General de la Nación omitió su obligación de investigar de manera responsable los hechos , al tiempo que permitió la pérdida de su patrimonio y la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales.
5. En tal virtud, pretende que se decrete la ilegalidad de las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y se protejan sus derechos constitucionales fundamentales.
ELEMENTOS PROBATORIOS
1. Al libelo de tutela, la accionante anexó copia de un oficio del 21 de febrero de 2019, por medio del cual la profesional universitaria grado 12 del Juzgado 3° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá le informó a la secuestre de los bienes sobre la terminación del proceso
febrero de 2019, por medio del cual la profesional universitaria grado 12 del Juzgado 3° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá le informó a la secuestre de los bienes sobre la terminación del proceso ejecutivo N° 2010-00311.
2. El fiscal 151 seccional de Bogotá, en respuesta al informe solicitado por el magistrado sustancia dor, contestó que, por medio de orden del 11 de abril de 2020, decretó el archivo de la investigación N° 110016000050202008281, por estimar que se trataba de una conducta atípica.
Adicionalmente, indicó que la denunciante no ha solicitado el desarchivo d e la actuación ni ha recibido citación alguna para audiencia de desarchivo.Rad. 11001220400020200332200
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3. El agente del Ministerio Público y los indiciados no hicieron ningún pronunciamiento.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. MARCO JURÍDICO
Al tenor de lo dispuesto por el art. 86 de la Constitución, toda persona puede mediante acción de tutela reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, a condición de que no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
También es procedente la tutela contra particulares en algunos casos que, por las singularidades del asunto, no es del caso referir.
2. DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES AFECTADOS
evitar un perjuicio irremediable.
También es procedente la tutela contra particulares en algunos casos que, por las singularidades del asunto, no es del caso referir.
2. DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES AFECTADOS
Se le plantea a la Sala la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, en efecto, están reconocidos como prerrogativas fundamentales en los arts. 29 y 229 de la Constitución, respectivamente.
3. DEL CASO EN CONCRETO
El artículo 250 de la Constitución Política preceptúa que la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.Rad. 11001220400020200332200
4 En tal virtud, dispone el artículo 207 de la Ley 906 de 2004 que el fiscal, con el apoyo de los integrantes de policía judicial, trazará un programa metodológico, el cual contendrá la determinación de los objetivos en relación con la naturaleza de la hipótesis delictiva; los criterios para evaluar la información; la delimitación funcional de las tareas que se deban adelantar en procura de los objetivos fijados; los procedimientos de control en el desarrollo de las labores, y los recursos de mejoramiento de los resultados obtenidos.
En desarrollo de dicho programa, contempla la norma, el fiscal ordenará la realización de todas las actividades que no impliquen restricción a los
en el desarrollo de las labores, y los recursos de mejoramiento de los resultados obtenidos.
En desarrollo de dicho programa, contempla la norma, el fiscal ordenará la realización de todas las actividades que no impliquen restricción a los derechos fundamentales y que sean conducentes al esclarecimiento de los hechos, al descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física, a la individualización de los autores y partícipes del delito, a la evaluación y cuantificación de los daños causados y a la asistencia y protección de las víctimas.
De otra parte, el art. 79 de la Ley 906 de 2004 establece:
Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación.
Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.
Valga clarificar que la Corte Constitucional, mediante la sentencia C -1154 de 2005, declaró exequible el artículo antes citado en el entendido de que la expresión “motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito” corresponde a la tipicidad objetiva y que la decisión será motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público para el ejercicio de sus derechos y funciones.
Importa resaltar, igualmente, que la decisión de archivo, en tanto orden, a voces del artículo 161-3 de la Ley 906 de 2004, no admite ningún recurso.
ejercicio de sus derechos y funciones.
Importa resaltar, igualmente, que la decisión de archivo, en tanto orden, a voces del artículo 161-3 de la Ley 906 de 2004, no admite ningún recurso. Empero, la Corte Constitucional, en la sentencia antes citada, advirtió queRad. 11001220400020200332200
5 cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías.
Adicionalmente, es preciso señalar que, al tenor del artículo 153 ídem, se decidirán en audiencia preliminar, ante el juez de control de garantías, todas las actuaciones y peticiones que no deban resolverse en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o del juicio oral.
En consecuencia, si la accionante pretende el desarchivo de la investigación, cuenta con la opción de pedirlo ante la Fiscalía 151 Seccional de Bogotá; y, en caso de que tal pretensión se le resuelva negativamente, puede solicitar una audiencia preliminar ante los juzgados de control de garantías para que sea uno de estos funcionarios quien resuelva lo que corresponda.
En tal virtud, conveniente es anotar que, por razón del carácter residual y subsidiario de la acción de t utela, a voces del inciso 3º del artículo 86 de la Constitución, teniendo la actora a su disposición otro medio de defensa judicial, no es viable el mecanismo constitucional aquí ejercido.
Desde luego, la inviabilidad de la tutela por la inexistencia de otro medio de defensa judicial no es absoluta. Antes bien, conforme al inciso 3º del artículo
judicial, no es viable el mecanismo constitucional aquí ejercido.
Desde luego, la inviabilidad de la tutela por la inexistencia de otro medio de defensa judicial no es absoluta. Antes bien, conforme al inciso 3º del artículo 86 ídem, pese a que el accionante cuente con ese otro medio judicial, puede resultar procedente la tutela. Empero, en este caso, como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable 2, que se concreta en la inminencia, gravedad e irreversibilidad del daño, así como en la impostergabilidad y urgencia de la medida que ha de adoptarse.
No obstante, la demandante no ofrece ningún dato a partir del cual pudiera estructurarse un perjuicio irremediable.
En suma, pues, ni la actora carece de otro medio de defensa judicial ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, razones que llevan a la negación de la tutela.
2 C. Const., sent. T-686/04.Rad. 11001220400020200332200
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En mérito de lo expuesto, la Sala Pe nal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E
PRIMERO: negar la presente acción de tutela.
SEGUNDO: si no fuere impugnada esta decisión , remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA
Magistrado
destino a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA
Magistrado
XENIA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ ÁLVARO VALDIVIESO REYES
Magistrada Magistrado