TSDJ BOG SP - 110012204000202003323 01-(20-01-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202003323 01-(20-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
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Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202003323 01
Accionante Gilberto García García Accionado Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá Derecho Debido proceso
Decisión: Concede Aprobado: Acta número: 002
Bogotá, D. C., Veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).
1. ASUNTO
Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por GILBERTO GARCÍA GARCÍA, mediante apoderado judicial, en contra de l JUZGADO VEINTICINCO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ por la vulneración de derechos fundamentales.
2. HECHOS Y ANTECEDENTES
2.1. Según el escrito de la demanda , el accionante interpuso acción de tutela en contra del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (en adelante SENA), cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al despacho accionado.
Dicha solicitud de amparo, fue declarada improcedente mediante providencia del 8 de junio de 2020, que fue notificada al actor el 6 de julio de la misma anualidad, por lo que, el 7 de ese mes y año, impugnó la decisión, mediante escrito remitido110012204000202003323 00
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por correo electrónico del cual le fue confirmado el recibido por parte del Secretario de la cédula judicial demandada.
Comoquiera que, pasado algún tiempo desde la interposición del recurso, el gestor no tuvo noticia de la decisión de segunda instancia, el 27 de julio de 2020, elevó petición ante el juzgado de primer nivel, con el objetivo de conocer el estado del trámite y al no obtener contestación, reiteró el pedimento los días 13 y 21 de agosto y 9 de septiembre de 2020.
En vista de lo expuesto y teniendo en cuenta que a la fecha de interposición de la presente acción constitucional, el accionante no ha obtenido respuesta de ningun a de sus solicitudes de información, ni conocimiento sobre la decisión de segunda instancia, considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. Mediante auto calendado el 18 de diciembre de 2020, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por GILBERTO GARCÍA GARCÍA, en contra de l JUZGADO VEINTICINCO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ; de otra parte, se dispuso la vinculación del CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES Y
ADMINISTRATIVOS DE PALOQUEMAO y del SENA.
3.2. Al descorrer traslado, la jueza coordinadora del CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS DE PALOQUEMAO, indicó que, dicha dependencia no fue vinculada
3.2. Al descorrer traslado, la jueza coordinadora del CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS DE PALOQUEMAO, indicó que, dicha dependencia no fue vinculada al trámite de la tutela interpuesta por parte del actor en contra del SENA.110012204000202003323 00
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Asimismo, informó que el trámite de la referida acción constitucional, no estuvo a cargo de la célula administrativa, enfatizando que la impugnación interpuesta por el promotor, se radicó directamente al despacho accionado.
De cara a lo anterior, deprecó la desvinculación, ante la ausencia de legitimación en la causa por activa de la dependencia.
3.3. Por su parte, el SENA, peticionó que se declare improcedente la presente solicitud de amparo, comoquiera que el decisión adoptada por el JUZGADO VEINTICINCO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el 8 de junio de 2020, se ajustó a los parámetros constitucionales y por ello, no se cumplen en el sub judice los requisitos de procedencia de tutela contra de providencia judicial.
3.4. Finalmente, a la fecha de este pronunciamiento el JUZGADO VEINTICINCO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, no ha dado respuesta al requerimiento de esta Corporación. En consecuencia, se aplicará en lo pertinente, la presunción de veracidad de la que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
dado respuesta al requerimiento de esta Corporación. En consecuencia, se aplicará en lo pertinente, la presunción de veracidad de la que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para proferir110012204000202003323 00
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fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales, cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.
Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deber á establecer si en el sub judice las autoridades accionadas y/o
Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deber á establecer si en el sub judice las autoridades accionadas y/o vinculadas, vulneraron los derechos fundamentales de petición, debido proceso penal y acceso a la administración de justicia de la parte accionante.
4.2. Análisis de procedencia de la acción de tutela
Legitimación en la causa por activa
Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política, dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.110012204000202003323 00
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En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”
En el caso concreto, es dable concluir que GILBERTO GARCÍA GARCÍA, se encuentra legitimado en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, dado que actúa directamente, para la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso penal y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados ante la ausencia de trámite a la impugnación que presentó en contra del fallo de tutela 2020-04377 y la falta de respuesta en la que
fundamentales de petición, debido proceso penal y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados ante la ausencia de trámite a la impugnación que presentó en contra del fallo de tutela 2020-04377 y la falta de respuesta en la que se le dé a conocer el estado actual del mismo.
Legitimación en la causa por pasiva
El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “ por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza110012204000202003323 00
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del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1
En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva de l JUZGADO VEINTICINCO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, comoquiera que fue la autoridad que conoció del trámite de la demanda de tutela que interpuso el peticionario en contra del SENA y, en ese sentido, debía dar trámite a la impugnación presentada, si a ello había lugar.
trámite de la demanda de tutela que interpuso el peticionario en contra del SENA y, en ese sentido, debía dar trámite a la impugnación presentada, si a ello había lugar.
Asimismo, es el despacho ante el cual el gestor radicó tres peticiones, para conocer el estado del recurso y por ello, debía dar respuesta a las mismas.
Por su parte, el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS DE PALOQUEMAO, es la dependencia encargada de notificar las decisiones de los despachos judiciales, tramitar los requerimientos de información de los usuarios y, en condiciones de normalidad, remite las acciones constitucionales impugnadas ante el juez de segunda instancia.
A su turno, el SENA tiene legitimidad formal en el caso bajo análisis, en calidad de tercero inter esado, comoquiera que fue la entidad contra la cual se dirigió la acción constitucional que originó la impugnación interpuesta por el actor.
Inmediatez
Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga
1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110012204000202003323 00
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dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación
dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte C onstitucional como el principio de inmediatez.”2
La Sala considera que la citada exigencia se cumple en el caso bajo estudio, toda vez que, ante la ausencia de respuesta de fondo sobre la petición incoada, la vulneración ha permanecido desde julio de 2020, siendo a todas luces razonable el tiempo empleado para invocar la pretensión constitucional.
Subsidiariedad
En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judi cial adicional de protección.”3
2 Ibídem. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.110012204000202003323 00
constitucional como vía preferente o instancia judi cial adicional de protección.”3
2 Ibídem. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.110012204000202003323 00
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No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4
En el caso concreto , la parte accionante deprecó el amparo de los derechos fundamentales, porque a la fecha no ha obtenido decisión de segunda instancia respecto del fallo de tutela proferido el 8 de junio de 2020, ni respuesta sobre el estado de la impugnación incoada. Sobre el particular, la Sala considera que el actor no cuenta con una acción distinta para la protección de sus derechos fundamentales de petición , debido proceso y acceso a la administración de justicia , dado que en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que le permita exigirle a la autoridad demandada
la protección de sus derechos fundamentales de petición , debido proceso y acceso a la administración de justicia , dado que en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que le permita exigirle a la autoridad demandada darle trámite al recurso y emitir una contestación a su solicitud.
En razón de lo anterior, en el caso bajo análisis se encuentra que se ha superado el análisis de procedencia de la acción constitucional, por ende, se determinará si las entidades demandadas y/o las vinculadas han vulnerado l os derechos fundamentales de petición , debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte accionante.
4 Ibídem.110012204000202003323 00
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4.3. Alcance de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados
Sobre el contenido del derecho fundamental de petición
El núcleo esencial del derecho fundamental de petición estriba en la oportunidad que tiene un ciudadano de obtener información deseada, a través de una respuesta oportuna, de fondo, clara y precisa, la cual está obligada en comunicar la entidad requerida
En atención a ello , la Corte Constitucional, ha sido enfática en señalar que la obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, sino que es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en
por un ciudadano, sino que es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información
Así, en complemento con lo sostenido en líneas precedentes, la Ley 1755 de 2015, estatutaria del derecho fundamental de petición, en primer lugar advierte que el particular o autoridad requerido por el petente, debe responder con observancia plena de un término legal fijado de 10, 15 y 30 días, para entregar documentos, responder información o consultas requeridas respectivamente, so pena de menoscabar el derecho fundamental de petición que le asiste al solicitante.110012204000202003323 00
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Bajo la anterior perspectiva, estaremos en sede de una vulneración del derecho fundamental de petición cuando sea que haya una, varias o todas de las siguientes circunstancias: a. Negativa de recepción o abst ención de trámite al requerimiento; b. Emisión de una respuesta por fuera del término conferido por el ordenamiento jurídico; c. Contestación sin relación sobre la materia peticionada; d. Aplicación de fórmulas evasivas o elusivas para responder el requerimiento y e. Ausencia de comunicación a la parte interesada, o también comunicación deficitaria a esta persona, toda vez que a quien se hubiese dirigido el derecho de petición, tiene la obligación de
fórmulas evasivas o elusivas para responder el requerimiento y e. Ausencia de comunicación a la parte interesada, o también comunicación deficitaria a esta persona, toda vez que a quien se hubiese dirigido el derecho de petición, tiene la obligación de notificar la respuesta al quejoso, con independencia de s u sentido, habida cuenta, es preciso resaltar, que el hecho de que en la contestación de un derecho de petición, no acoja de manera favorable los intereses del peticionario, no se vulnera o afecta el contenido esencial de la garantía aludida, puesto que mediante el fallo T -146 de 2012, el tribunal de cierre de la jurisdicción constitucional advirtió que la respuesta del derecho de petición no conlleva que la misma tenga un sentido favorable.
Por otra parte, se aclara que, si el derecho de petición es dirigido en contra de autoridades judiciales, la solicitud no solo se contrae a la mera consulta de información, por el contrario, refiere a un asunto de índole jurisdiccional, lo que significa que debe dársele el tratamiento análogo al derecho de acceso a la administración de justicia y/o debido proceso, según corresponda.
Acceso a la Administración de Justicia sin dilaciones injustificadas110012204000202003323 00
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La jurisprudencia constitucional se ha encargado de clarificar, como consecuencia necesaria del debido proceso, el acceso a la administración de justicia de manera pronta y eficaz, lo implica la garantía fundamental de que las
La jurisprudencia constitucional se ha encargado de clarificar, como consecuencia necesaria del debido proceso, el acceso a la administración de justicia de manera pronta y eficaz, lo implica la garantía fundamental de que las autoridades judiciales y administrativas, decidan los trámites a su cargo dentro de un plazo razonable:
“De conformidad con el artículo 29 C.P., “t oda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas”. En el mismo sentido, el artículo 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sobre garantías judiciales, prevé: “[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las deb idas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial… en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así mismo, contempla el derecho “a ser juzgado sin dilaciones indebidas”.
6. Como desarrollo de la anterior garantía constitucional, el artículo 4 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1° de la Ley 1285 de 2009, establece: “Celeridad y Oralidad. La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los término s procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar…”5
conocimiento. Los término s procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar…”5
5. Caso concreto
En el asunto bajo examen, GILBERTO GARCÍA GARCÍA, el 7 de julio de 2020, presentó impugnación en contra del fallo de tutela proferido el 8 de junio del mismo año, y notificado el 6 de julio de 2020, por parte del JUZGADO VEINTICINCO PENAL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ.
5 Corte Constitucional. Sentencia C-221 de 2017. M.P. José Antonio Cepeda Amaris110012204000202003323 00
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Asimismo, ante el desconocimiento respecto a la decisión de segunda instancia, elevó peticiones el 13 y 21 de agosto y 9 de septiembre de 2020, ante el despacho demandado, sin obtener respuesta alguna.
Sobre el particular, revisado el Sistema de Gestión de la Rama Judicial Siglo XXI, no se observa que se haya tramitado la impugnación, a pesar de que de los anexos del líbelo de la demanda, se observa que el fallo, aunque proferido el 8 de junio 2020 , se notificó el 6 de julio siguiente, y se acusó recibo de la impugnación allegada el 7 de julio, en horario no hábil.
demanda, se observa que el fallo, aunque proferido el 8 de junio 2020 , se notificó el 6 de julio siguiente, y se acusó recibo de la impugnación allegada el 7 de julio, en horario no hábil.
Lo anterior, en contravía de lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que establece que “presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expedie nte dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”.
De igual manera, vale la pena resaltar que, a la fecha de este pronunciamiento, la autoridad judicial accionada no ha dado respuesta al requerimiento de este estrado judicial, pese a que dentro de la actuación obra la respectiva constancia de entrega del requerimiento que hizo esta Corporación, el 18 de diciembre de 2020, reiterado el 14 de enero de 2021.
En consecuencia, se aplicará la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Por lo cual, se tendrá como hecho probado que la entidad accionada no ha dado trámite a la alzada interpuesta, ni respuesta a las peticiones radicadas por el accionante.110012204000202003323 00
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En razón de lo anterior, se concluye que la autoridad judicial accionada ha vulnerado los derecho fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia del promotor, de tal forma que, se ordenará al JUZGADO
En razón de lo anterior, se concluye que la autoridad judicial accionada ha vulnerado los derecho fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia del promotor, de tal forma que, se ordenará al JUZGADO VEINTICINCO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, que en el término de las 48 horas siguientes, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda, si no lo ha hecho, a remitir a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el expediente de la tutela de primera instancia de radicado 1100131090252020043077, en virtud de la impugnación presentada por el actor.
Una vez el despacho competente finalice ese trámite, deberá informar la realización del mismo al accionante.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de De cisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
1° AMPARAR el derecho fundamental de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia a favor de GILBERTO GARCÍA GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía número 11.339.794, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
2° ORDENAR al JUZGADO VEINTICINCO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, que en el término de las 48 horas siguientes, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda, si no lo ha hecho, a remitir a la Sala Penal110012204000202003323 00
Accionante: Gilberto García García
siguientes, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda, si no lo ha hecho, a remitir a la Sala Penal110012204000202003323 00
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del Tribunal Superior de Bogotá, el expediente de la tutela de primera instancia de radicado 1100131090252020043077, en virtud de la impugnación presentada por el actor ; una vez finalizado el trámite aludido, deberá informar la realización del mismo al peticionario.
3º INFORMAR que contra esta providencia procede el recurso de impugnación, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la misma.
4° En caso de no ser impugnada esta providencia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase