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TSDJ BOG SP - 11001220400020200333700-(14-01-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001220400020200333700-(14-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Radicación: 11001220400020200333700

Accionante: WILLIAM ALEJANDRO VÁSQUEZ HERNÁNDEZ Demandado: Juzgado 20 de EPMS de Bogotá Asunto: tutela de 1ª instancia Aprobado: acta N° 002

Fecha: catorce de enero de dos mil veintiuno

ASUNTO POR RESOLVER

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por WILLIAM ALEJANDRO VÁSQUEZ HERNÁNDEZ contra la juez 20 de ejecución de penas y medidas de seguridad de la ciudad , por supuesta violación del derecho constitucional fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES

El señor WILLIAM ALEJANDRO VÁSQUEZ HERNÁNDEZ acudió a la acción de tutela contra la juez 20 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá , con base en los hechos que la Sala, tras examinar toda la información acopiada, sintetiza de la siguiente forma:

1. El Juzgado 12 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, por medio de sentencia del 7 de febrero de 201 7, lo condenó a la pena principal de 37 meses de prisión, como autor responsable del delito de inasistencia alimentaria, por hechos cometidos desde el 1° de mayo de 2012.

2. El Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de S eguridad de

meses de prisión, como autor responsable del delito de inasistencia alimentaria, por hechos cometidos desde el 1° de mayo de 2012.

2. El Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de S eguridad de Bogotá, mediante auto del 11 de septiembre de 2020, le concedió la libertad por pena cumplida.

3. Los días 14 de septiembre y 28 de octubre de 2020, le solicitó al Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que se leRad. 11001220400020200333700

2 expidan “los respectivos paz y salvo” y se oculten los datos del proceso del portal de la Rama Judicial.

4. No obstante, dice, a la fecha de presentación de la tutela no ha bía recibido respuesta alguna.

5. En tal virtud, pretende que se le ordene a la funcionaria demandada que le dé respuesta a sus peticiones.

ELEMENTOS PROBATORIOS

Un asistente administrativo d el Juzgado 2 0 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en respuesta al informe solicitado por el magistrado sustanciador, contestó que, mediante orden del 21 de diciembre de 2020, se le dio respuesta a la solicitud del peticionario.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. MARCO JURÍDICO

Al tenor de lo dispuesto por el art. 86 de la Constitución, toda persona puede mediante acción de tute la reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fu ndamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de

puede mediante acción de tute la reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fu ndamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, a condición de que no disponga de otro m edio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

También es procedente la tutela contra particulares en algunos casos que, por las singularidades del asunto, no es del caso referir.

2. DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL AFECTADO

Se le plantea a la Sala la violación de l derecho al debido proceso, el cual, en efecto, está reconocido como prerrogativa fundamental en el art. 29 de la Constitución.Rad. 11001220400020200333700

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3. DEL CASO EN CONCRETO

Según el art. 161 de l a Ley 906 de 2004, las providencias se clasifican en sentencias, autos y órdenes. Los autos, precisa la norma, son las providencias mediante las que se resuelve algún incidente o aspecto sustancial. Son órdenes, según la preceptiva citada, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma.

Sin embargo, puesto que por lo general las providencias se dictan en audiencia, la ley no fija el término dentro del cual deben proferirse. Por consiguiente, en virtud del principio de integración normativa, establecido en el art. 25 ídem, ha de acudirse al art. 168 de la Ley 600 de 2000, conforme

audiencia, la ley no fija el término dentro del cual deben proferirse. Por consiguiente, en virtud del principio de integración normativa, establecido en el art. 25 ídem, ha de acudirse al art. 168 de la Ley 600 de 2000, conforme al cual los autos interlocutorios deben dictarse en el término de 10 días y los de sustanciación, a los que se asimilan las órdenes, en el término de 3 días.

Así, teniendo en cuenta que lo solicitado por el ac cionante es que se le expidan “los respectivos paz y salvo” y se oculten los datos del proceso del portal de la Rama Judicial, es innegable que tal petición implica el proferimiento de una orden.

Ahora bien, la juez 2 0 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, por medio de orden del 21 de diciembre de 2020, dispuso que, a través del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se le expida al ac tor una constancia en la que se indique que, por medio de auto del 11 de septiembre de 2020, se le concedió la libertad por pena cumplida, se le anexe copia de l as comunicaciones enviadas a las autoridades correspondientes y se oculten los datos del proceso del portal de la Rama Judicial.

En ese orden de ideas, independientemente de las vicisitudes que se hayan presentado, lo cierto es que para este momento la pretensión del accionante ya se halla satisfecha. De suerte que, por sustracción de materia, la tutela debe negarse.Rad. 11001220400020200333700

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presentado, lo cierto es que para este momento la pretensión del accionante ya se halla satisfecha. De suerte que, por sustracción de materia, la tutela debe negarse.Rad. 11001220400020200333700

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Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la sentencia T -523 de 2006, indicó:

... la acción de tutela se torna improcedente en aqu ellos eventos en que una vez interpuesta, las circunstancias de hecho que generaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, con lo cual no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y p or tanto, la orden que profiera el juez, cuyo objetivo constitucional era la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y justificación.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E

PRIMERO: negar la presente acción de tutela.

SEGUNDO: si no fuere impugnada esta sentencia, remi tir el expediente con destino a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA

Magistrado

XENIA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ ÁLVARO VALDIVIESO REYES

Magistrada Magistrado

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