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TSDJ BOG SP - 11001220400020203129-00-(30-04-2021)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001220400020203129-00-(30-04-2021)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA PENAL

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

Magistrado Ponente

Radicación : 11001220400020203129-00

Accionante : Alejandra Méndez Molano

Accionado : Juzgado 11 Penal Circuito Conocimiento

Procedencia : Secretaría Sala Penal

Motivo : Tutela de Primera Instancia Acta N° : 168/2021

Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021)

I. ASUNTO

La sala resuelve la acción de tutela promovida por Alejandra Méndez Molano contra el Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogot á, el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad de locomoción, acceso a la administración de justicia y petición.

II. HECHOS Y PRETENSIONES

2.1. La accionante informó que:

2.1.1. El 24 de agosto de 2018, en el radicado N° 110016000027201700094, el Juzgado 10º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad, consistente en la restricción de salida del país, decisión que la fiscalía apeló.R ad. 11 001 220 400 02 020 3 129 - 00 Al eja n dr a M é n dez Mo l ano

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restricción de salida del país, decisión que la fiscalía apeló.R ad. 11 001 220 400 02 020 3 129 - 00 Al eja n dr a M é n dez Mo l ano

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2.1.2. El Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el 10 de septiembre de 2018 , revocó la providencia impugnada y en su lugar le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión, por lo que ordenó su captura.

2.1.3. Estando privada de la libertad por el proceso con radicado N ° 5000160005642018000954, su defensor solicitó su libertad por vencimiento de términos, la cual se le concedió el 5 de junio de 2020 por el Juzgado 68 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.

2.1.4. No obstante, al día siguiente f ue capturada nuevamente dentro del Establecimiento Carcelario La Picaleña de Ibagué - Tolima, en cumplimiento de la orden de captura emanada del Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

2.1.5. El 8 de junio de 2020 el Juzgado 75 Penal con Función de Control de Garantías de Bogotá declaró ilegal su captura, por lo que fue puesta en libertad.

2.1.6. Posteriormente, intentó realizar un viaje al exterior , pero en el aeropuerto, Migración Colombia impidió su salida del país con base en la restricción ordenada en agosto de 2018 por el Juzgado 10º Penal Municipal con

2.1.6. Posteriormente, intentó realizar un viaje al exterior , pero en el aeropuerto, Migración Colombia impidió su salida del país con base en la restricción ordenada en agosto de 2018 por el Juzgado 10º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, pese a que tal determinación fue revocada por el Juzgado 11 Penal del Circuito, en segunda instancia.

2.1.7. Por lo anterior, e l 6 de octubre de 2020 solicitó a los juzgados en mención y al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, que remitieran a Migración Colombia copias del auto y del acta de la decisión proferida el 10 de septiembre de 2018 por el juez de segunda instancia, en la que le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad y revoc ó la no privativa impuesta por el juez de garantías.R ad. 11 001 220 400 02 020 3 129 - 00 Al eja n dr a M é n dez Mo l ano

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2.1.8. El centro de servicios le envió las copias procesales de las actas de decisión emitidas el 24 de junio de 2018 por el Juzgado 10º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y el 10 de septiembre de 2018 en audiencia de segunda instancia , y corrió traslado de su solicitud , por competencia, a los juzgados esp ecializados, ya que los despachos accionados no in formaron expresamente del levantamiento de la anotación.

2.1.9. El 27 de octubre de 2020 solicitó a Migración Colombia el levantamiento del impedimento para salir del país y que le inform ara de forma

expresamente del levantamiento de la anotación.

2.1.9. El 27 de octubre de 2020 solicitó a Migración Colombia el levantamiento del impedimento para salir del país y que le inform ara de forma clara cuál era el procedimiento que debía adelantar para dicho propósito. Esa entidad el 15 de noviembre siguiente le comunicó que para tal efecto deb ía mediar orden de autoridad judicial competente.

2.1.10. El 19 de noviembre de 2020 solicitó a los Juzgados 11 Penal del Circuito con Función de C onocimiento y 10º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, que informaran a Migración Colombia de la cancelación de la restricción de salida del país.

2.1.11. El 24 de noviembre de 2020 el Juzgado 10 º Penal Municipal con Función de Control de Garantías le informó que le correspondía al juzgado de segunda instancia pronunciarse sobre dicha medida; p or su parte , el Juzgado 11 Penal del Circuito con F unción de Conocimiento le indicó que las copias de las actuacione s procesales debían ser solicitadas al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, debido a que en sus archivos no reposaba el documento que solicitaba, contestación que le resultó incongruente.

2.2. Solicitó que se le amparen los derechos fundamentales invocados y que se ordene al Juzgado 11 Penal del Circuito con F unción de Conocimiento, al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao Bogotá y a Migración Colombia, realizar todas las acciones pertinentes para la cancelación del impedimento de salida del país.R ad. 11 001 220 400 02 020 3 129 - 00

Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao Bogotá y a Migración Colombia, realizar todas las acciones pertinentes para la cancelación del impedimento de salida del país.R ad. 11 001 220 400 02 020 3 129 - 00 Al eja n dr a M é n dez Mo l ano

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III. TRÁMITE CONSTITUCIONAL

3.1. Admitida la demanda, se notificó a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Por disposición de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 9 de febrero de 2021, mediante la cual decretó la nulidad de lo actuado por falta de integración del contradictorio, se vinculó a los juzgados 10º, 68 y 75 Penales Municipales con Función de Control de G arantías de Bogotá, 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá y 1º y 11 Penales del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, a las fiscalías 13 y 21 Especializadas de Bogotá, a la Procuraduría 17 Judicial II Penal de Bogotá y a Carlos Vicente Pérez Giraldo –víctima-.

3.2. Respuestas:

3.2.1. El Juzgado 10º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá informó que el 24 de agosto de 2018 llevó a cabo audiencia preliminar de solicitud de prórroga de medida de aseguramiento, en los radicados 110016000027201700094 y 110016000027201600366, trámite en el que dispuso la libertad inmediata de los acusados -incluida la accionantey libró las

110016000027201700094 y 110016000027201600366, trámite en el que dispuso la libertad inmediata de los acusados -incluida la accionantey libró las respectivas boletas, debido a que resolvió imponerles medida de aseguramiento no privativa de la libertad, consistente en la prohibición de salir del país.

Agregó que c ontra esta d eterminación la fiscalía interpuso los recursos de ley, por lo que ese despacho perdió competencia para pronunciarse frente a las solicitudes de las partes, pues correspondía a la segunda instancia.

Refirió que la solicitud de la tutelante, encaminada al levantamiento de la restricción de salida del país, fue contestada de fondo mediante oficio del 24 de noviembre de 2020.R ad. 11 001 220 400 02 020 3 129 - 00 Al eja n dr a M é n dez Mo l ano

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4.2. El Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao informó que contra la accionante se adelantan los siguientes procesos: i) Rad. N° 110016000027201700094 por los delitos de terrorismo y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego de uso pri vativo de las fuerzas militares y ii) Rad. N° 110016000027201600366 por los ilícitos de concierto para delinquir y terrorismo; diligencias que en la actualidad se encuentran en etapa de juicio oral en el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

En cuanto a la petición de la accionante , indicó que le dio respuesta en el sentido de ilustrarle que el levantamiento del impedimento de salida del país no procedía con la simple solicitud, teniendo en cuenta que esa dependencia no

En cuanto a la petición de la accionante , indicó que le dio respuesta en el sentido de ilustrarle que el levantamiento del impedimento de salida del país no procedía con la simple solicitud, teniendo en cuenta que esa dependencia no estaba facultada para eliminar u ocultar información de las bases de datos del sistema de justicia XXI ni de otras entidades, sin que medie orden directa de los jueces competentes.

4.3. El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bogotá mencionó que los hechos que son objeto de investigación en contra de la accionante y otros, se circunscriben a los actos terroristas perpetrados en Bogotá y en Pereira durante los años 20 15, 2016 y 2017, principalmente en contra de sedes bancarias y empresas prestadoras de salud, además, del ocurrido el 17 de junio de 2017 en el Centro Comercial Andino de esta ciudad, donde murieron 3 personas y resultaron heridas 10.

Agregó que avocó conocimiento del asunto -Rad. 110016000027201600366seguido en contra de Alejandra Méndez Molano y 9 personas más el 20 de octubre de 2017, por los delitos de concierto para delinquir agravado, terrorismo, homicidio agravado consumado , homicidio tentado -en concurso homogéneo-; falsedad material en documento público y f abricación, tráfico o porte de armas de uso privativo de las fuerzas militares.

Refirió que el 27 de noviembre de 2017 decretó la conexidad de la actuación seguida en este despacho bajo el CUI 1100160 00027201700094 y fueR ad. 11 001 220 400 02 020 3 129 - 00

Refirió que el 27 de noviembre de 2017 decretó la conexidad de la actuación seguida en este despacho bajo el CUI 1100160 00027201700094 y fueR ad. 11 001 220 400 02 020 3 129 - 00 Al eja n dr a M é n dez Mo l ano

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acumulada en el arriba descrito, en contra de los mismos acusados y por la cual actualmente se encuentra adelantando la audiencia preparatoria.

Manifestó que el Juzgado 21 Penal Municipal co n Función de Control de Garantías de Bogotá, el 10 de septiembre de 2019 , consideró que la orden de captura emitida el 10 de septiembre de 2018 por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, seguía vigente.

Esgrimió que la presunta afectación de las garantías fundamentales de la accionante surgió por parte de otras autoridades judiciales dentro de diligencias preliminares, de manera que la omisión en el levantamiento de la restricción de salida del país no le fue endilgada a ese juzgado.

4.4. Migración Colombia informó que sobre la accionante recae un impedimento de salida del país ordenado el 27 de agosto de 2018 por el Juzgado 10º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá , sin que a la fecha ninguna autoridad judicial ha ya informado sobre el levantamiento de esa restricción, entre tanto, no es de su competencia ordenar y/o autorizar levantar medidas cautelares a favor de los ciudadanos.

Señaló que el 5 de octubre de 2020 la actora intentó salir del país, pero debido al impedimento no se le permitió y que , además, la solicitud de

levantar medidas cautelares a favor de los ciudadanos.

Señaló que el 5 de octubre de 2020 la actora intentó salir del país, pero debido al impedimento no se le permitió y que , además, la solicitud de cancelación de la restricción de salida del país le fue negada y comunicada oportunamente a la interesada.

4.5. El Juzgado 68 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá manifestó que el 4 de junio de 2020, le fue asignada la audiencia de libertad por vencimiento de términos, dentro del rad. 500016000564201800954, seguido en contra de Alejandra Méndez Molano y otros.

Agregó que el 4 y 5 de junio de 2020 tramitó la diligencia y accedió a lo solicitado por la defensa, por lo que ordenó la libertad inmediata por vencimientoR ad. 11 001 220 400 02 020 3 129 - 00 Al eja n dr a M é n dez Mo l ano

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de términos de los procesados, decisión contra la cual el Ministerio Público y la fiscalía interpusieron recurso de apelación.

Concluyó que po r parte de ese juzgado no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante.

4.6. La Fiscalía 13 Especializada de Bogotá informó que carece de legitimación en la causa por activa, ya que los hechos están relacionados con el radicado N° 110016000027201700094 a cargo de la homóloga 21.

4.7. La Fiscalía 21 Especializada de Bogotá refirió que si bien la decisión del

radicado N° 110016000027201700094 a cargo de la homóloga 21.

4.7. La Fiscalía 21 Especializada de Bogotá refirió que si bien la decisión del Juzgado 10º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, en la que se impuso la restricción, fue revocada por el Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, el fallo iba dirigido a la prórroga de la medida de aseguramiento y la expedición de órdenes de captura para su cumplimiento, por lo que resulta improcedente la tutela ya que la defensa no acudió a la rectificación, aclaración o levantamiento de la prohibición, desde 2018.

Aclaró que, no obstante, no es la Fiscalía General de la Nación la encargada de realizar este trámite, pues son actuaciones propias de la judicatura.

4.8. El Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá informó que le correspondió conocer en segunda instancia del proceso N° 110016000027201700094 seguido contra Alejandra Méndez Molano y otros, por los delitos de concierto para delinquir, terrorismo y otros.

Agregó que, si n embargo, a tendiendo la medida de descongestión que se implementó mediante acuerdo PCSJA20-11589 remitió la carpeta a los juzgados de descongestión.

4.9. El Juzgado 75 Penal Municipal con Función de Control de Garantías refirió que dentro del CUI N° 110016000027201700094, el 7 de junio de 2020

de descongestión.

4.9. El Juzgado 75 Penal Municipal con Función de Control de Garantías refirió que dentro del CUI N° 110016000027201700094, el 7 de junio de 2020 programó audiencia para resolver la solicitud elevada por la Fiscalía 21 DECOC,R ad. 11 001 220 400 02 020 3 129 - 00 Al eja n dr a M é n dez Mo l ano

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encaminada a obtener la legalidad del procedimiento de captura con fines de hacer efectiva la prórroga de medida de aseguramiento de la accionante y otros.

Agregó que se resolvió decretar la ilegalidad del procedimiento de captura de las personas presentadas, en síntesis, por no haber desplegado el procedimiento en concordancia con las disposiciones legales y constitucionales, lo que conllevó ordenar su libertad inmediata.

Señaló que frente a la pretensión de la actora no tiene injerencia alguna.

4.10. El Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, la Procuraduría 17 Judicial II Penal y la víctima no se pronunciaron dentro del término de traslado de la acción de tutela.

IV. CONSIDERACIONES

5.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, esta corporación es competente para conocer de la acción de tutela instaurada por Alejandra Méndez Molano.

5.2. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos

instaurada por Alejandra Méndez Molano.

5.2. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares. Su naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, salvo cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable, pues con ello se evita que se haga un uso abusivo, ya que de ningún modo puede suplir procedimientos o trámites legalmente estatuidos para determinados casos.

5.3. En esta oportunidad, la sala debe analizar si se configura la transgresión de las garantías fundamentales invocadas por la accionante relacionadas con laR ad. 11 001 220 400 02 020 3 129 - 00 Al eja n dr a M é n dez Mo l ano

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solicitud de cancelación de la restricción de salida del país por parte de la s autoridades demandadas.

En aras de resolver el problema jurídico, la sala estudiará lo concerniente a los derechos de postulación y de acceso a la administración de justicia.

5.4. En este punto es preciso aclarar que, de cara a las actuaciones regladas, no es la protección del derecho de petición la que debe invocarse sino del derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación1.

La jurisprudencia constitucional ha definido que el derecho de petición no puede demandarse para solicitar a un funcionario judicial que haga o deje de

fundamental al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación1.

La jurisprudencia constitucional ha definido que el derecho de petición no puede demandarse para solicitar a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, pues la misma se halla regulada por los principios, términos y normas del proceso, en tanto la omisión en resolver la s solicitudes propias de la actividad judicial, constituye un des conocimiento del debido proceso2:

El artículo 29 de la Constitución Política prevé este derecho fundamental, estableciendo que tanto las actuaciones judiciales como administrativas deben ceñirse a las normas que el legislador ha establecido para cada uno de los procesos, con el fin de que las autoridades profieran decisiones preservando las garantías y derechos de todos los ciudadanos.

En cuanto a la finalidad de este precepto fund amental, ha sido pacífica la jurisprudencia constitucional en indicar que emerge con ánimo de proteger las garantías que tiene cualquier persona que se encuentra incursa en actuaciones de tipo administrativo o judicial3.

1 Sentencia T-006/92; T-173/93; C-416/94 y T-268/96. 2 En sentencia Cfr. T -215 A /11 explicó: …la Corporación ha establecido que…la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso 2 y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional.” (C.P., Arts. 29 y 229).

conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional.” (C.P., Arts. 29 y 229). 3 Corte Constitucional, sentencia T–957/11.R ad. 11 001 220 400 02 020 3 129 - 00 Al eja n dr a M é n dez Mo l ano

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Este derecho constitucional se encuentra intrínsecamente ligado al artículo 229 de la carta política, esto es, al acceso a la administración de justicia, en cuanto esta prerrogativa se conforma por tres pilares, a saber, i) la posibilidad de acudir y plantear el problema ante el juez o funcionario competente, ii) que el problema planteado sea resuelto y iii) que tal decisión se cumpla de manera efectiva.

5.5. En el caso concreto, Alejandra Méndez Molano acude al juez de tutela con el objeto de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad de locomoción, de acceso a la administración de justicia y de petición, presuntamente vulnerados por el Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao y Migración Colombia, al no proceder según sus requerimientos relacionados con la cancelación de la restricción de salida del país.

Migración Colombia y el Centro de Servicios Judiciales resolvieron de fondo y de manera congruente las solicitudes que en tal sentido radicó el 6 y 27 de octubre de 2020 , respectivamente, explicándole los motivos jurídicos que impedían acceder a lo peticionado, habida cuenta que la cancelación impetrada

y de manera congruente las solicitudes que en tal sentido radicó el 6 y 27 de octubre de 2020 , respectivamente, explicándole los motivos jurídicos que impedían acceder a lo peticionado, habida cuenta que la cancelación impetrada debía estar precedida de una orden de autoridad judicial competente, no estando ninguna de aquellas facultada legalmente para disponer lo propio.

Obran también en el diligenciamiento solicitudes adiadas 6 de octubre y 19 de noviembre de 2020 dirigidas al Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, con el objeto de que ordenara la cancelación de la restricción de salida del país, toda vez que al fungir como ad quem, el 10 de septiembre de 2018 resolvió imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad y revocar la no privativa impuesta por el juzgado de garantías.

No obstante, dicho accionado pretermitió pronunciarse sobre el particular, como también lo hizo en el trámite de esta acción constitucional. El silencio del aludido despacho afecta las garantías fundamentales de postulación y acceso aR ad. 11 001 220 400 02 020 3 129 - 00 Al eja n dr a M é n dez Mo l ano

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la administración de justicia de la accionante, quien tiene derecho a que no se le mantenga en un estado de indefinición e incertidumbre en relación con la petición que radicó y respecto de la cual no ha obtenido pronunciamiento de fondo alguno.

De acuerdo con lo anterior, surge necesaria la intervención del juez de tutela para el restablecimiento de los derechos afec tados y, en consecuencia , se

petición que radicó y respecto de la cual no ha obtenido pronunciamiento de fondo alguno.

De acuerdo con lo anterior, surge necesaria la intervención del juez de tutela para el restablecimiento de los derechos afec tados y, en consecuencia , se ordenará al Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que dentro de los tres (3) días siguientes, contados a partir de la notificación de la presente decisión , si aún no lo ha hecho, emita pronunciamiento de fondo en relación con la postulación de fechas 6 de octubre y 19 de noviembre de 2020, enfocadas al levantamiento de la restricción de salida del país impuesta a Alejandra Méndez Molano el 24 de agosto de 2018 y que fue materia de decisión en segunda instancia por parte de ese despacho el 10 de septiembre de 2018, siendo pertinente a su vez, que aclare la vigencia de la orden de captura que en la misma data dictó en contra de aquella para el cumplimiento de la detención intramural.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Conceder la acción de tutela promovida para la protecc ión de los derechos de postulación y acceso a la administración de justicia de Alejandra Méndez Molano.

Segundo. Ordenar al Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que, dentro de los tres (3) días siguientes, contados a partir de la notificación de la presente decisión , si aún no lo ha hecho, emita

Segundo. Ordenar al Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que, dentro de los tres (3) días siguientes, contados a partir de la notificación de la presente decisión , si aún no lo ha hecho, emita pronunciamiento de fondo, en relación con la postulación de fechas 6 de octubreR ad. 11 001 220 400 02 020 3 129 - 00 Al eja n dr a M é n dez Mo l ano

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y 19 de noviembre de 2020, enfocada al levantamiento de la restricción de salida del país impuesta a Alejandra Méndez Molano el 24 de agosto de 2018 y que fue materia de decisión en segunda instancia por parte de ese despacho el 10 de septiembre de 2018, siendo pertinente a su vez, que aclare la vigencia de la orden de captura que en la misma data dictó en contra de aquella para el cumplimiento de la detención intramural.

Tercero. Desvincular de la presente actuación constitucional a l Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, al Juzgado 10º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a Migración Colombia y demás entidades vinculadas.

Cuarto. Notificar este fallo en la forma dispuesta por la ley y, en caso de que no fuere impugnado, ordenar el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

EN PERMISO

LEONEL ROGELES MORENO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

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