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TSDJ BOG SP - 1100122040002021-03396 00-(03-11-2021)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 1100122040002021-03396 00-(03-11-2021)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 1100122040002021-03396 00

Demandante: Leidis Mercedes Correa Tapia Demandado: Juzgado 20 EPMS Bogotá y la Cárcel de Alta y Mediana

Seguridad de Mujeres Bogotá.

Motivo: Demanda de tutela Decisión: Carencia actual de objeto por hecho superado Aprobado acta N° 092

Fecha Noviembre 3 de 2021

Se r esuelve la acción constitucional promovida por Leidis Mercedes Correa Tapias.

ANTECEDENTES

Leidis Mercedes Correa Tapia , presenta demanda de tutela en contra d el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Cárcel de Alta y Mediana Seguridad de Mujeres Bogotá , por presunta afectación de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

1. Hechos.- Según la demanda, el Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 31 de enero de 2020, condenó a la accionante con base en su aceptación de cargos por los delitos deTutela Nº. 110012204000202103396 NI: 5210

Accionante: Leidis Mercedes Correa Tapia 2 tráfico, fabricación o porte de estupefaciente y concierto para delinquir con fines de narcotráfico, imponiéndole la pena principal de sesenta y dos (62) meses de prisión.

Accionante: Leidis Mercedes Correa Tapia 2 tráfico, fabricación o porte de estupefaciente y concierto para delinquir con fines de narcotráfico, imponiéndole la pena principal de sesenta y dos (62) meses de prisión.

Sentencia por la que se encuentra privada de la libertad desde el 29 de octubre de 2018 y, por lo que desde el 22 de febrero de 2021 hasta la fecha de instauración de la acción constitucional ha realizado actividades con el fin de redimir pena.

No obstante, el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad no se ha pronunciado en relación con la viabilidad de redimir pena, para lo que el establecimiento carcelario ha enviado los respectivos certificados el 6 de julio y 28 de septiembre de 2021.

Lo anterior, ha impedido que el centro de reclusión emita concepto favorable de libertad condicional, al no acreditar el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena que le fue impuesta, env ío que requiere con premura debido a la patología que la aqueja y por lo que pretende la concesión de ese subrogado.

Deprecó, así, tutelar sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, ordenándole al Juzgado 20 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá se pronuncie respecto de la redención de pena y al establecimiento carcelario remita a esa autoridad los documentos necesarios para que pronuncie frente a la viabilidad de la libertad condicional.

2. Actuación procesal y respuestas. - Este Tribunal admitió la

redención de pena y al establecimiento carcelario remita a esa autoridad los documentos necesarios para que pronuncie frente a la viabilidad de la libertad condicional.

2. Actuación procesal y respuestas. - Este Tribunal admitió la tutela de la referencia el 22 de octubre de 2021, y, corrió trasladoTutela Nº. 110012204000202103396 NI: 5210

Accionante: Leidis Mercedes Correa Tapia 3 de ella al Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y a la Cárcel de Alta y Mediana Seguridad de Mujeres Bogotá, para que se pronunciaran de forma motivada respecto de los hechos y derechos presentados en el escrito respectivo.

2.1. Notificado el Juzgado 20 de ejecución de penas de esta ciudad, comunicó que en auto del 22 de octubre de 2021 reconoció redención de pena en favor de la condenada por un (1) mes y veinticinco (25) días; además, en providencia de esa misma fecha, negó el subrogado de la libertad condicional.

En relación con la petición de la accionante, esto es, que se ordene al establecimiento carcelario la remisión de documentos a ese juzgado para el estudio de subrogados, señala que no tiene injerencia sobre ello, por tanto, solicita se desvincule del tr ámite constitucional por no estar vulnerando los derechos fundamentales de la demandante.

2.2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas señaló , que el juzgado que vigila la pena de Leidis Mercedes C orrea Tapia ya se pronunci ó respecto a la redención de pena el 22 de octubre de 2021, así como también

Ejecución de Penas señaló , que el juzgado que vigila la pena de Leidis Mercedes C orrea Tapia ya se pronunci ó respecto a la redención de pena el 22 de octubre de 2021, así como también frente a la libertad condicional. Auto que se encuentra en trámite de notificación.

Por tanto, solicita se declare el hecho superado en relación con las pretensiones incoadas por la accionante.

2.3. La Cárcel de Alta y Mediana Seguridad de Mujeres Bogotá no se pronunció dentro el trámite de la acción constitucional.Tutela Nº. 110012204000202103396 NI: 5210

Accionante: Leidis Mercedes Correa Tapia

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CONSIDERACIONES

De la competencia. - Se radica en esta Corporación en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención y la calidad de las entidades demandadas

Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela. En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “ la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.

En el caso objeto de estudio, se tiene que Leidis Mercedes Correa Tapia, como presunto afectad a, ejerció directamente el amparo

en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.

En el caso objeto de estudio, se tiene que Leidis Mercedes Correa Tapia, como presunto afectad a, ejerció directamente el amparo constitucional por lo que se encuentra legitimad a en la causa por activa.

Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.

En este caso, el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y la Cárcel de Alta y Mediana Seguridad de Mujeres Bogotá son autoridades y, en consideración a ser los destinatarios de las pretensiones respecto de la cual se presenta laTutela Nº. 110012204000202103396 NI: 5210

Accionante: Leidis Mercedes Correa Tapia 5 reclamación objeto d e la presente tutela, están legitimadas por pasiva en el proceso que se adelanta. (CP, art. 86º; D 2591/91, art.

1º).

Subsidiariedad e inmediatez. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensa o, “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

Tratándose del derecho fundamental de petición, salvo que se identifique con recursos o trámites propios de las jurisdicciones ordinarias o especiales, en donde podría plantearse la existencia

transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

Tratándose del derecho fundamental de petición, salvo que se identifique con recursos o trámites propios de las jurisdicciones ordinarias o especiales, en donde podría plantearse la existencia de ese otro medio de defensa; resulta procedente de protección por esta especial y excepcional vía judicial.

De allí que resulte pertinente el estudio de la demanda que se promueve en esta oportunidad en cuanto lo que se pretende es obtener respuesta del juzgado que vigila la pena de la accionante, como encargada de resolver sobre la redención de pena, así como del establecimiento carcelario la remisión a ese despacho de los documentos que trata el artículo 471 del C.P.P. para el correspondiente estudio de la concesión de la libertad condicional.

De otra parte, en lo que concierne al presupuesto de procedibilidad de la inmediatez, la Sala observa que el mecanismo de amparo fue interpuesto dentro de un plazo razonable, en el entendido de que la Cárcel de Alta y Mediana Seguridad de Mujeres Bogotá remitió al ejecutor los certificados de redención de pena el 20 de septiembre del corriente.Tutela Nº. 110012204000202103396 NI: 5210

Accionante: Leidis Mercedes Correa Tapia

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Transcurriendo un poco más de un mes, a la instauración de la acción constitucional, lo que, re sulta coherente con el principio de inmediatez, pues al momento en que se promovió la demanda, aún persistía la vulneración de las garantías de la que es titular Leidis Mercedes Correa Tapia.

De modo, que, por no hallarse reparos en torno a los presupuestos

inmediatez, pues al momento en que se promovió la demanda, aún persistía la vulneración de las garantías de la que es titular Leidis Mercedes Correa Tapia.

De modo, que, por no hallarse reparos en torno a los presupuestos de procedibilidad de la reclamación tutelar, procede este juez plural a estudiar de fondo el asunto.

Derecho de petición-Debido proceso. - La Corte Constitucional ha establecido que, en aquellas oportunidades en las que se presente una solicitud dentro de un diligenciamiento judicial, conviene diferenciar si el requerimiento está enfilado a peticionar un asunto propio del proceso o, por el co ntrario, instar la solución de aspectos ajenos a la controversia procesal por cuanto, según sea el caso, varía el enfoque que debe brindarse al pedimento; por ejemplo, en decisión T-394 de 2018 al respecto preceptúa:

“(…) En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas pro pias de cada juicio”. En

necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas pro pias de cada juicio”. En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, l as cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos pa ra tal efecto; yTutela Nº. 110012204000202103396 NI: 5210

Accionante: Leidis Mercedes Correa Tapia

7 (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015. (Negrillas no hacen parte del texto original).

Caso concreto.- La accionante considera vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, primero, porque el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá al momento de la instauración de la acción de tutela no se había pronunciado respecto de la redención de pena por trabajo o estudio y, segundo, en razón a que el establecimiento carcelario no ha bía remitido al despacho que vigila su co ndena la documentación de que trata el artículo 471 del C.P.P.

estudio y, segundo, en razón a que el establecimiento carcelario no ha bía remitido al despacho que vigila su co ndena la documentación de que trata el artículo 471 del C.P.P.

Acorde con los elementos de juicio allegados durante el trámite constitucional se estableció , que el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad reconoció en favor de la sentenciada redención de pena con auto del 22 de octubre de 2021, de acuerdo con los certificados que le fueran remitidos por el establecimiento carcelario.

De esta forma, se observa que se resolvieron las pretensiones de la accionante en la medida que, con independencia del sentido de la decisión, se resolvió el requerimiento de redención de pena impetrado al despacho judicial que vigila su pena.

De manera, que, vista así la situación, se torna innecesaria la intervención de este juez constitucional en cuanto se está frente a un evento de carencia actual del objeto por hecho superado, factor frente a la cual l a Corte Constitucional, en la decisión T -011 de 2016, puntualizó que:Tutela Nº. 110012204000202103396 NI: 5210

Accionante: Leidis Mercedes Correa Tapia 8 “(…) se presenta cuando, por la acción u omisión [según sea el requerimiento del actor en la tutela] del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es

objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del acc ionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor (…)”.

Entonces, se está frente a un hecho superado, porque desapareció la vulneración o amenaza de transgresión de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisfizo lo pedido en la tutela, por consiguiente, se negará la acción constitucional respecto del Juzgado 20 de Ejecución de Penas de Medida de Seguridad de esta ciudad por haber cesado la omisión demandada.

Ahora, en lo que respecta al establecimiento carcelario, en torno a la documentación de que trata el artículo 471 del C.P.P., se advierte del escrito de tutela, que la accionante no ha incoado solicitud para que esa autoridad la remita al juzgado que vigila el cumplimiento de su pena.

Más cuando, según el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con auto del 22 de octubre del corriente negó a la demandante la libertad condicional por carecer de la documentación pertinente, la cual tendría que allegar el centro penitenciario , disponiendo en consecuencia, requerir a la referida institución el envío de la documentación necesaria para los efectos del subrogado penal.

Así las cosas, es claro que al momento de la emisión de esta sentencia no se ha vulnerado por parte de la Cárcel de Alta y

envío de la documentación necesaria para los efectos del subrogado penal.

Así las cosas, es claro que al momento de la emisión de esta sentencia no se ha vulnerado por parte de la Cárcel de Alta y Mediana Seguridad de Mujeres Bogotá derecho fundamental a la accionante, pues, sólo hasta el 22 de octubre del corriente elTutela Nº. 110012204000202103396 NI: 5210

Accionante: Leidis Mercedes Correa Tapia 9 juzgado reclamó la remisión de esa documentación , providencia que se encuentra en trámite de notificación.

Además, recuérdese que la pretensión de la accionante estaba dirigida a que una vez redimida la pena, se conminara al establecimiento carcelario a enviar la docum entación enlistada en el artículo 471 del C.P.P., lo que ya hizo el juzgado que vigila su sanción.

En consecuencia, se negará la acción de tutela respecto de la Cárcel de Alta y Mediana Seguridad de Mujeres Bogotá por no haber vulnerado los derechos fund amentales de petición y debido proceso de la señora Leidis Mercedes Correa Tapia.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Negar por haber cesado la omisión demandada, la tutela invocada por Leidis Mercedes Correa Tapia respecto del Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO.- Negar por no existir vulneración de los derechos

Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO.- Negar por no existir vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso de Leidis Mercedes Correa Tapia, por parte de la Cárcel de Alta y Mediana Seguridad de Mujeres Bogotá.

TERCERO: Notificada esta determinación, si no es impugnada , remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.Tutela Nº. 110012204000202103396 NI: 5210

Accionante: Leidis Mercedes Correa Tapia

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Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández Peña

Hermens Darío Lara Acuña Manuel Antonio Merchán Gutiérrez T-5210

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