TSDJ BOG SP - 1100122040002021000057 00-(25-01-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 1100122040002021000057 00-(25-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Radicado:
11001-2204-000-2021-000057-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Belkis Lorena Ostos Casas Accionado: Fiscalía 204 Seccional y otros
Derecho: Petición Decisión: Concede Aprobado Acta 7 del 25 de enero de 2021
ASUNTO
El t ribunal resuelve la acción de tutela instaurada por Belkis Lorena Ostos Casas contra la Fiscalía 204 Seccional de Bogotá, a la cual fueron vinculadas las Fiscalías 227 de la Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias , 366 Seccional de la Unidad de Fe Pública y 99 de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico.
DEMANDA
La demandante manifestó que los días 6 y 21 de abril de 2019 y 9 de septiembre de 2020, fue víctima del delito de hurto, y en todas esas oportunidades, perdió sus documentos de identificación, entre ellos, su cédula de ciudadanía.Radicado: 11001-2204-000-2021-00057-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia
Accionante Belkis Lorena Ostos Casas Accionado Fiscalía 204 Seccional
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Referencia: Acción Tutela Primera Instancia
Accionante Belkis Lorena Ostos Casas Accionado Fiscalía 204 Seccional
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Sostuvo que en los tres casos instauró las respectivas denuncias, y desde el 3 de junio de 2020 activó el servicio de alerta de Datacrédito.
Expuso que la denuncia instaurada el 28 de septiembre de 2020, le fue asignada a la Fiscalía 204 Seccional bajo el CUI No. 11001.6101.603.2020.11810 por el delito de falsedad personal “ejecutado en las empresas Oriflame y Marketing Personal”.
Aseveró que esas empresas le exigieron copia de la denuncia para atender sus requerimientos, por lo que el 14 de noviembre de 2020 solicitó de la mencionada fiscalía ese documento, pero únicamente le contestaron que su petición había sido remitida a la Fiscalía 227 de la Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias.
Afirmó que , a la fecha de interposición de la acción constitucional, la accionada no había resuelto de fondo su solicitud, y tampoco había ordenado a las empresas Oriflame y Marketing Personal, que restituyeran sus derechos eliminando los reportes negativos ante las centrales de riesgo.
En consecuencia, solicitó que se ampare su derecho fundamental de petición, y que se ordene a la demandada resolver la solicitud radicada el 14 de noviembre de 2020.
ACTUACIÓN
El pasado 13 de enero el tribunal avocó el conocimiento de esta acción y corrió traslado a las entidades demandada y vinculadas.
solicitud radicada el 14 de noviembre de 2020.
ACTUACIÓN
El pasado 13 de enero el tribunal avocó el conocimiento de esta acción y corrió traslado a las entidades demandada y vinculadas.
La fiscal 204 seccional solicitó la desvinculación de la acción de tutela, para lo cual argumentó que la petición que alude la demandante, no fue radicada ante ese despacho, y tampoco le fue remitida. Sin embargo, advirtió que, de los anexos de la demanda , constataba que la tutelante tenía copia de la denuncia.Radicado: 11001-2204-000-2021-00057-00
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Expuso, además, que el proceso de Ostos Casas le fue asignado a la Fiscalía 366 de la Unidad de Fe Pública.
La fiscal 227 local afirmó que el 17 de julio de 2020 le fue asignado el proceso identificado con el CUI No. 11001.6101.958.2020.02469, el cual fue archivado el 18 de agosto siguiente por falta de querellante legítimo, pero por solicitud de la víctima fue desarchivado y direccionado a la Fiscalía 99 de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico.
Sostuvo que, con el fin de reestablecer los derechos de la víctima, en agosto de 2020 ofició a las entidades Claro, Belstar SA y Yanbal, e informó de esa actuación a la denunciante mediante correo electrónico del 18 de diciembre de 2020.
en agosto de 2020 ofició a las entidades Claro, Belstar SA y Yanbal, e informó de esa actuación a la denunciante mediante correo electrónico del 18 de diciembre de 2020.
Las Fiscalías 366 Seccional de la Unidad de Fe Pública y 99 de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico se abstuv ieron de pronunciarse.
CONSIDERACIONES
1. Competencia:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1983 de 2017, esta corporación se halla habilitada para resolver la presente acción constitucional
2. Problema jurídico:
Corresponde a la colegiatura determinar si la s entidades demandada y/o vinculadas han vulnerado el derecho cuya protección reclama Ostos Casas , o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda el amparo deprecado.Radicado: 11001-2204-000-2021-00057-00
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3. Solución
El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante u n trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
La Carta Constitucional en su artículo 23 establece que toda
fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
La Carta Constitucional en su artículo 23 establece que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 estableció los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . En ese orden, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda solicitud deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.
La norm a indicada señala que estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
“1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las cop ias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción…”Radicado: 11001-2204-000-2021-00057-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia
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Los términos anteriormente previstos se duplicaron en virtud del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, con ocasión del estado de emergencia social, económica y ecológica decretada en todo el territorio nacional mediante Decreto Presidencial No. 457 del 22 de marzo de 2020.
La Corte Constitucional, en sentencias T 192 de 2010, T 554 y T 801 de 2012, acerca del derecho de petición , ha precisado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser pue sta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de esos puntos conllevará la vulneración del derecho de petición.
En el caso que ocupa la atención de la sala, l a demandante considera que al no resolver la solicitud formulada a través de la página web de la Fiscalía General de la Nación, el 14 de noviembre de 2020, la accionada vulneró su derecho fundamental de petición.
En ese escrito la accionante pidió:
1. Que se desarchiven todas las denuncias por ella instauradas y se adelanten las investigaciones correspondientes.
2. Que la Fiscalía 204 Seccional le envíe el soporte de la denuncia No. 110016101603202011810, para presentarla ante
Oriflame y Marketining Personal.
se adelanten las investigaciones correspondientes.
2. Que la Fiscalía 204 Seccional le envíe el soporte de la denuncia No. 110016101603202011810, para presentarla ante
Oriflame y Marketining Personal.
3. Que se unifiquen sus denuncias ante una sola fiscalía “y las que a futuro deba interponer por estos mismos hechos ”, ya que se trata de las mismas conductas e idéntica víctima.
En lo que respecta a la primera pretensión, se advierte que l a fiscal 227 local, mediante correo electrónico del 18 de diciembre de 2020, informó a la accionante que el proceso No.Radicado: 11001-2204-000-2021-00057-00
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11001.6101.958.2020.02469 había sido desarchivado y que había oficiado a las entidades Claro , Belstar SA y Yanbal, con el fin de salvaguardar sus garantías constitucionales.
En ese contexto, no se advierte vulneración de derechos fundamentales por parte de la aludida fiscalía, toda vez que, con antelación a la formulación de la acción de tutela, informó a Ostos Casas de las actuaciones surtidas dentro del aludido expediente.
No ocurre lo mismo con la Fiscalía 366 de la Unidad de Fe Pública, despacho al que , de acuerdo con la contestación de la Fiscalía 204 seccional, fue remitido el proceso No. 110016101603202011810 . Lo anterior, por cuanto como lo afirmó la demandante, no le ha enviado
despacho al que , de acuerdo con la contestación de la Fiscalía 204 seccional, fue remitido el proceso No. 110016101603202011810 . Lo anterior, por cuanto como lo afirmó la demandante, no le ha enviado copia de la denuncia, ni se ha pronunciado en punto de la solicitud de acumulación, ya que ese despacho conoce de la última denuncia formulada por Ostos Casas.
Bajo ese panorama, se observa la afectación del derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, por la Fiscalía 366 de la Unidad de Fe Pública, ya que no ha proporcionado una respuesta clara, congruente y de fondo a las pretensiones 2ª y 3ª formuladas por la demandante.
En consecuencia , el tribunal le ordenará a la referida entidad que, si aún no lo han hecho, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, responda la petición formulada por la demandante el 14 de noviembre de 2020, de acuerdo con lo expuesto en precedencia.
Finalmente, se impone declarar la improcedencia del amparo en lo que respecta a las Fiscalías 204 Seccional y 99 de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico, al no advertir de su parte afectación de derechos fundamentales.Radicado: 11001-2204-000-2021-00057-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: Amparar el derecho fundamental de petición
invocado por Belkis Lorena Ostos Casas.
SEGUNDO: Ordenar a la Fiscalía 366 de la Unidad de Fe Pública que, si aún no lo han hecho, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, de respuesta a la petición formulada por la accionante el 14 de noviembre de 2020, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: Declarar improcedente el amparo constitucional respecto de las Fiscalías 99 de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico, 227 local y 204 Seccional.
CUARTO: Notificar esta sentencia de conformidad con las previsiones del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en el evento deRadicado: 11001-2204-000-2021-00057-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia
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que no sea impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Magistrado
que no sea impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Magistrado
Jairo José Agudelo Parra Magistrado