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TSDJ BOG SP - 110012204000202100015 00-(26-01-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202100015 00-(26-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Despacho del Magistrado

ALBERTO POVEDA PERDOMO

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

Aprobado Acta N° 008

Bogotá, D.C., martes, veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación 110012204000202100015 00 Accionante EDINSON CARDONA VANEGAS Accionadas Juzgado 9º de Ejecució n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y COMEB PICOTA Derechos Petición, acceso a la administración de justicia Asunto Sentencia de tutela en primera instancia Decisión Niega por inexistencia de hecho vulnerador alguno

I.- ASUNTO

1. Resolver la acción de tutela instaurada por EDINSON CARDONA VANEGAS, contra el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneració n de su derecho de petición.

II.- FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN

2. El accionante refiere la solicitud radicada el 18 de noviembre de 2020 vía correo electrónico ante la ventanilla del Centro de Se rvicios Administrativos de los Juzgados de E jecución de Penas de Bogotá, a fin de que el juzgado que vigila su pena se pronuncie de fondo sobre su petición para que se le conceda el

correo electrónico ante la ventanilla del Centro de Se rvicios Administrativos de los Juzgados de E jecución de Penas de Bogotá, a fin de que el juzgado que vigila su pena se pronuncie de fondo sobre su petición para que se le conceda el beneficio de la prisión domiciliaria en los términos del artículo 38G del CP; señala que no ha obtenido pronunciamiento hasta la fecha en que acciona este mecanismo, 21 de diciembre de 2020 , lo que considera transgresor de su derecho de petición.Acción de Tutela Sentencia de Primera Instancia Radicación 110012204000202100015 00 Accionante(s): EDINSON CARDONA VANEGAS Derecho(s): petición, acceso a la administración de justicia Decisión: Niega por inexistencia de hecho vulnerador Página 2 de 6

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

3. El 13 de e nero de 2020 esta Sala admitió la acción constitucional y dispuso vincular al COMEB Picota y notificar a las partes, tras lo cual se obtuvo el siguiente contradictorio.

4. El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , con oficio Nº 107 del 14 de enero de 2021 informó que a nombre del accionante aparece el registro del proceso con CUI 25290-60-00-000-2017-00002-00. Señala que e n el sistema se registró la recepción de la solicitud de prisión domiciliaria tanto el 23 como 25 de noviembre de 2020, sin que el mismo registre pronunciamiento de fondo por parte del Juzgado 9º de

de la solicitud de prisión domiciliaria tanto el 23 como 25 de noviembre de 2020, sin que el mismo registre pronunciamiento de fondo por parte del Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a pesar de que la trazabilidad de su entrega al juzgado obra como prueba de esta respuesta. P or lo tanto, considera que ese centro de servicios ha cumplido con su gestión y no ha vulnerado los derechos que se predican conculcados.

5. El Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el COMEB Picota, guardaron silencio frente al traslado de la demanda.

IV.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

6. Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 constitucional y en los Decretos 1382/ 2000 y 1983 /2017, es competente la Corporación para conocer en primera instancia de la solicitud elevada por el accionante.

7. Problema jurídico a resolver . Debe est ablecer la Sala si las accionadas vulneran los derechos fundamentales de l accionante, por omitir en la medida de sus competencias funcionales, dar una respuesta oportuna a la solicitud de libertad condicional del penado.

8. Caso concreto . La evidencia aportada por el accionante permite constatar que efectivamente radicó la petición ante el centro de servicios administrativos accionado y directamente ante el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , de manera virtual, así mismo, de la trazabilidad aportada por el centro de servicios se constata que fue recibida el 18 de noviembre de 2020.

Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , de manera virtual, así mismo, de la trazabilidad aportada por el centro de servicios se constata que fue recibida el 18 de noviembre de 2020.

9. De la misma manera es evidente que el accionante realizó un reenvío del anterior correo, el 22 de ese mismo mes, directamente al Juzgado 9º accionado.Acción de Tutela Sentencia de Primera Instancia Radicación 110012204000202100015 00

Accionante(s): EDINSON CARDONA VANEGAS Derecho(s): petición, acceso a la administración de justicia Decisión: Niega por inexistencia de hecho vulnerador Página 3 de 6

10. En efecto el buzón electrónico de la ventanilla del centro de servicios la envió también al citado juzgado el 25 de noviembre de 2020.

11. De otro lado, tanto el juzgado ejecutor accionado como el COMEB guardaron silencio frente al traslado de la demanda, en razón de lo cual se aplicaría la regla de tener por ciertos los hechos plasmados en la demanda; no obstante, en casos similares al expuesto, al juez de tutela le está vedado intervenir en decisiones que debe tomar el juez natural, ello en estricto respe to a la prerrogativa constitucional de que trata el artículo 228, es decir la independencia judicial, a excepción de casos que evidencien una flagrante transgresión de garantías ius fundamentales ; lo que se puede evaluar en el caso concreto, es si existe o no una dilación injustificada en el trámite de la solicitud de libertad condicional radicada por el accionante.

garantías ius fundamentales ; lo que se puede evaluar en el caso concreto, es si existe o no una dilación injustificada en el trámite de la solicitud de libertad condicional radicada por el accionante.

12. Ahora bien, es preciso aclarar que, de cara a las actuaciones regladas, no es la protección del derecho de petición la que debe invocarse sino, c omo lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Sala, el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación.

13. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional en su amplia jurisprudencia sobre el tema, por ej emplo, en la T -311/13 reiterando lo dicho desde la T -334/95,

se pronunció en los siguientes términos:

El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor pú blico que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición.

Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de

Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.

14. En armonía con la jurisprudencia en cita, establece esta Colegiatura que el asunto traído a debate constitucional se debe observar bajo el principio del debido proceso, así, la Sala se remite a lo probado con la respuesta ofrecida por el centro de servicios administrativos accionado, y es que la solicitud del accionante fue ate ndida por el juzgado accionado pocos días antes de su última petición, mediante providencia del 22 de octubre de 2020, es decir un mes anterior a ese 18Acción de Tutela Sentencia de Primera Instancia Radicación 110012204000202100015 00

Accionante(s): EDINSON CARDONA VANEGAS Derecho(s): petición, acceso a la administración de justicia Decisión: Niega por inexistencia de hecho vulnerador Página 4 de 6 de noviembre de 2020 , se pronunció negando la sustitutiva de la prisión domiciliaria, así quedó registrado en el sistema:

CARDONA VANEGAS - EDINSON: NEGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA PRISIÓN INTRAMURAL POR LAPRISIÓN DOMICILIARIA TRANSITORIA DE QUE TRATA ELDECRETO 546 DEL 14/04/2020 - SOLO AUTO

15. Así mismo, se observa la notificación del auto en dos anota ciones, la primera del 4 de noviembre de 2020 y la siguiente del 9 de noviembre de ese

ELDECRETO 546 DEL 14/04/2020 - SOLO AUTO

15. Así mismo, se observa la notificación del auto en dos anota ciones, la primera del 4 de noviembre de 2020 y la siguiente del 9 de noviembre de ese

mismo año, así:

CARDONA VANEGAS - EDINSON: SE LIBRA OFICIO A LA CARCEL PICOTA A FIN

DE REMITIR COPIA DE AUTOINTERLOCUTORIO DEL 22/10/2020 // SE REMITE

VIACORREO ELECTRONICO COPIA DE AUTOINTERLOCUTORIO AL MINISTERIO

PUBLICO PARA LO DESU CARGO // BAJA SOLO AUTO //ISVD//

CARDONA VANEGAS - EDINSON: EN LA FECHA05/11/2020, SE NOTIFICO

PERSONALMENTE AL PPL ENEL COBOG - PICOTA AUTO INTERLOCUTORIO DE

FECHA22/10/2020, CON APOYO D EL ÁREA DE CONSULTORIOJURÍDICO

NOTIFICADORES ENCARGADOS KMP YWDFCC ++++++CATB PASA A

SECRETARIA

16. Lo que se evidencia , entonces, es que el accionante debía interponer los recursos ordinarios contra esa decisión que le niega la prisión domiciliaria, ya que el procedimiento así se lo permite, sin embargo, esto no impide que pueda presentar una nueva solicitud de prisión domiciliaria, como así ocurrió el 18 de noviembre pasado, sin que hasta el momento haya recibido por parte del juzgado una decisión de fondo.

17. Y si es que la solicitud radicada aquel 18 de noviembre de 2020 , y que fue registrada el 23 de ese mismo mes, fuera radicalmente diferente por manifestar la solicitud del subrogado penal bajo los términos del artículo 38G del

17. Y si es que la solicitud radicada aquel 18 de noviembre de 2020 , y que fue registrada el 23 de ese mismo mes, fuera radicalmente diferente por manifestar la solicitud del subrogado penal bajo los términos del artículo 38G del CP, se observa que el juzgado accionado , efectivamente, se encuentra en una mora injustificada, pues han transcurrido un poco más de dos meses desde la última solicitud , sin que el peticionario reciba un pronunciamiento de fondo respecto de su p retensión, más cuando e l despacho demandado no se encuentra dentro del régimen de vacaciones colectivas, conocida como vacancia judicial.

18. En conclusión, este Tribunal encuentra que el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad vulnera flagrantemente los derechos fundamentales de EDINSON CARDONA VANEGAS, concretamente, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia teniendo , por que el artículo 159 del Código de Procedimiento Penal, señala que los funcionarios judiciales deben adoptar las decisiones, salvo que la Ley lo haya previsto, dentroAcción de Tutela Sentencia de Primera Instancia Radicación 110012204000202100015 00

Accionante(s): EDINSON CARDONA VANEGAS Derecho(s): petición, acceso a la administración de justicia Decisión: Niega por inexistencia de hecho vulnerador Página 5 de 6 de un término no exceder de cinco (5) días y en el presente asunto han trascurrido algo más de dos meses sin que el juzgado emita la decisión que en derecho corresponda.

19. Así las cosas, se tutelarán los derechos al debido proceso y acceso a la

algo más de dos meses sin que el juzgado emita la decisión que en derecho corresponda.

19. Así las cosas, se tutelarán los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de EDINSON CARDONA VANEGAS y, en consecuencia, se ordenará al Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que en el término de tres (3) d ías, resuelva de fondo la petición radicada por el accionante el 18 de noviembre de 2020.

DECISIÓN

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la Repú blica y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

1º. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de E DISON CARDONA VANEGAS, vulnerados por el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

2º. ORDENAR al Juzgado 9° Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta decisión, resuelva la petición radicada el 18 de noviembre de 2020, por EDISON CARDONA VANEGAS, conforme a las razones expuestas, so pena de incurrir en desacato

3º. ADVERTIR que contra esta sentencia procede la impugnación.Acción de Tutela Sentencia de Primera Instancia Radicación 110012204000202100015 00 Accionante(s): EDINSON CARDONA VANEGAS

3º. ADVERTIR que contra esta sentencia procede la impugnación.Acción de Tutela Sentencia de Primera Instancia Radicación 110012204000202100015 00 Accionante(s): EDINSON CARDONA VANEGAS Derecho(s): petición, acceso a la administración de justicia Decisión: Niega por inexistencia de hecho vulnerador Página 6 de 6 4º. A falta de impugnación, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

ALBERTO POVEDA PERDOMO

Magistrado

RAFAEL ENRIQUE LÓPEZ GÉLIZ RAMIRO RIAÑO RIAÑO

Magistrado Magistrado

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