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TSDJ BOG SP - 11001220400020210001800-00-(24-02-2021)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001220400020210001800-00-(24-02-2021)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 11001220400020210001800-00 NI. T4974 Accionante José Heriberto Niño Pulido Accionados Fiscales 63 y 275 locales y otros. Motivo Demanda de tutela Decisión Niega Aprobado Acta N.º 15 Fecha 24 de febrero de 2021

La Sala de Decisión resuelve lo pertinente en torno a la demanda de tutela promovida por José Heriberto Niño Pulido.

I. ANTECEDENTES

El accionante expone que ha radicado diversas peticiones ante los Fiscales 63 y 275 Locales, entre ellas, proceder con la imputación de cargos en el proceso donde él se registra como víctima del delito de Estafa, posiblemente cometido por el ciudadano José Armando Rivera Nemocón, y la expedición de copias de dicha actuación. Además, alega que han trascurrido más de dos años desde que interpuso la denuncia, sin que la Fiscalía haya adelantado actuación alguna. Motivo por el cual acude a la acción de tutela, a efectos de que el juez constitucional les ordene a las demandadas responder de fondo sus peticiones y se le dé celeridad al proceso.

II. RESPUESTA DE LAS DEMANDADAS

El 16 de febrero de 202, este Tribunal admitió la tutela de la referencia y corrió traslado a las Fiscalías 63 y 275 locales de Bogotá y a la

celeridad al proceso.

II. RESPUESTA DE LAS DEMANDADAS

El 16 de febrero de 202, este Tribunal admitió la tutela de la referencia y corrió traslado a las Fiscalías 63 y 275 locales de Bogotá y a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, para que, en el término de un día, se pronunciaran en forma motivada respecto de los hechos y derechos presentados en la demanda.

2.1. La Fiscalía 275 local de Bogotá indico que, desde el 17 de febrero de 2020, conoce de la noticia criminal No. 110016000050201908821,Rad. 11001220400020210001800-00 NI. T4974

Accionante: José Heriberto Niño Pulido Accionados: Fiscales 63 y 275 locales y otros.

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adelantada en atención de la denuncia inter puesta por el accionante a través de apoderado, en donde señala como posible responsable a José Armando Rivera Nemocón del delito de abuso de confianza , actuación que se encuentra en etapa de indagación.

En ese contexto y sobre los hechos expuestos , mani festó que inicialmente la investigación estuvo a cargo de las Fiscalías 151 y 63 Locales, pero que, revisada la carpeta original, así como el correo institucional del Fiscal , no encontró solicitud o petición alguna del accionante ni de su apoderado pendiente por resolver ; así como tampoco en los correos reenviados por la Fiscalía 63 Local.

Informa, que la Fiscalía 63 Local elaboró el programa metodológico y expidió la orden a policía judicial el 9 de abril de 2019 , a efectos de

tampoco en los correos reenviados por la Fiscalía 63 Local.

Informa, que la Fiscalía 63 Local elaboró el programa metodológico y expidió la orden a policía judicial el 9 de abril de 2019 , a efectos de ampliar la denuncia, orden que fue cumplida el 23 de mayo de 2019 de acuerdo con el informe presentado por el funcionario de Policía Judicial, estando pendiente de tomarse la decisión que corresponda y que hasta el momento la información o elementos materiales de prueba recolectados no lo permiten adelantar la audiencia de importación, circunstancias que le fue comunicada al a ccionante el 17 de febrero mediante oficio No. 0030.

2.2. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá advirtió que el 17 de febrero de 2021 corrió traslado a las Fiscalías 275 y 63 Local para que se pronunciarán sobre la correspondiente acción de tutela.

2.3 La Fiscalía 63 local de Bogotá comunico que, revisado del Sistema SPOA de la Fiscalía General de la Nación, el proceso radicado No. 110016000050201908821 está asignado al Fiscal Local 275 de la Unidad de Intervención Tardía y corrió traslado de tutela a la Fiscal asignada.

III. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para resolver la acción de tutela interpuesta, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000 y demás normas pertinentes.

IV. CONSIDERACIONES

La acción de tutela ha sido consagrada como mecanismo preferente y sumario para que toda persona, en cualquier momento y lugar, pueda

pertinentes.

IV. CONSIDERACIONES

La acción de tutela ha sido consagrada como mecanismo preferente y sumario para que toda persona, en cualquier momento y lugar, pueda acudir ante los jueces en procura de protección de sus derechosRad. 11001220400020210001800-00 NI. T4974

Accionante: José Heriberto Niño Pulido Accionados: Fiscales 63 y 275 locales y otros.

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fundamentales, amenazados o vulnerados por acción u omisió n de autoridad o de particulares, en los especiales eventos en que contra ellos procede.

Este mecanismo privilegiado de protección es, sin embargo, residual y subsidiario1, ya que sólo procede cuando (1) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a proteger de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (a) no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados; o (b) la tutela procede como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

4.1. Problema jurídico

Dilucidado lo anterior, la Sala advierte que el problema jurídico que plantea el accionante radica en establecer, si la s Fiscalías 63 y 275 Locales han vulnerado sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, por cuanto a la fecha no ha n respondido sus peticiones ni se ha definido la investigación , en la que el actor concurre en calidad de víctima.

Efecto para el cual, se analizarán los siguientes acápites:

respondido sus peticiones ni se ha definido la investigación , en la que el actor concurre en calidad de víctima.

Efecto para el cual, se analizarán los siguientes acápites:

4.1.2. Derecho de Petición ante Autoridades Judiciales.2

La Corte Constitucional, en torno a las peticiones ante las autoridades judiciales, ha sostenido que estas son de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo; y (ii) aquellas que son ajenas al contenido de la litis e impulsos procesales, las que deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración.

Al efecto, el máximo Tribunal señala:

“El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede

1 Ver entre otras las sentencia T-827 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T -648 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1089 de 2005.M.P. Álvaro Tafur Galvis; T -691 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-015 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 2 Corte Constitucional Sentencia T 311 de 2013Rad. 11001220400020210001800-00 NI. T4974

Accionante: José Heriberto Niño Pulido

2 Corte Constitucional Sentencia T 311 de 2013Rad. 11001220400020210001800-00 NI. T4974

Accionante: José Heriberto Niño Pulido Accionados: Fiscales 63 y 275 locales y otros.

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existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición.

Dentro de las actuaciones ante los jueces3 pueden distinguirse dos. Una relacionada con los actos estrictamente judiciales y, otra, con los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración pública, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

Entretanto las peticiones relación con las actuacione s judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, comoquiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”.

Puede concluirse entonces que, para distinguir si las peticiones presentadas en un proceso judicial constituyen un reclamo independiente o sí, por el contrario, hace alusión a una actuación procesal, es necesario identificar si la respuesta implica una dec isión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento.

Así mismo, que en los casos en los cuales la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, el juez no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino en acatamiento al debido proceso. Por ende, deberá dar prevalencia a los términos, al procedimiento y los contenidos de las actuaciones que

responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino en acatamiento al debido proceso. Por ende, deberá dar prevalencia a los términos, al procedimiento y los contenidos de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto los operadores judiciales como las partes”4.

4.1.3. Del Derecho de acceso a la Administración de Justicia

La Constitución Política dispone en su artículo 228, que la administración de justicia es una función pública, mientras que el artículo 229 garantiza a tod a persona el derecho para acceder a ella y entraña la posibilidad de acudir libremente a la jurisdicción siendo parte de un proceso en procura de que la actividad jurisdiccional concluya con una decisión final motivada, razonable y fundada. También implica la existencia de pretensiones legítimas en cabeza de quienes accionan el aparato de la justicia.

“El derecho de acceder a la justicia implica, para ser real y efectivo, al menos tres obligaciones, a saber: (i) la obligación de no hacer del

3 Entiéndase servidor judicial v. gr. Fiscal 4 Ibidem.Rad. 11001220400020210001800-00 NI. T4974

Accionante: José Heriberto Niño Pulido Accionados: Fiscales 63 y 275 locales y otros.

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Estado (deber de respeto del derecho), en el sentido de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización y de evitar tomar medidas discriminatorias respecto de este acceso; (ii) la obligación de hacer d el Estado (deber de protección del derecho), en el sentido de adoptar medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la

a la justicia o su realización y de evitar tomar medidas discriminatorias respecto de este acceso; (ii) la obligación de hacer d el Estado (deber de protección del derecho), en el sentido de adoptar medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho; y (iii) la obligación de hacer del Estado (deber de realiz ación del derecho), en el sentido de facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y hacer efectivo su goce.”

De igual forma, se ha establecido que dicha prerrogativa debe responder no solo a las garantías estrictamente procesales, sino también, a la efectividad de los principios que informan el ejercicio de la función pública, como lo son, entre otros, los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

4.1.4. Caso Concreto

En el asunto puesto a consideración de la Sala, José Heriberto Niño Pulido sostiene que las Fiscalías 63 y 275 Locales han vulnerado sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y de petición, porque a la fecha de interposición de l a demanda, no les han dado respuesta a sus solicitudes -sin indicar cuales -, expedido a su favor copias del expediente ni definido la investigación identificada con el rad. 110016000050201908821, en el que figura como víctima.

4.1.4.1 Definida así la situación de la accionante, con base en la información recolectada, y respecto del primer cuestionamiento, el

Tribunal precisa lo siguiente:

La indagación rad. 110016000050201908821, previo al 17 de febrero

información recolectada, y respecto del primer cuestionamiento, el

Tribunal precisa lo siguiente:

La indagación rad. 110016000050201908821, previo al 17 de febrero de 2020, estuvo a cargo de la Fiscalía 63 Local, autoridad que el 29 de marzo de 2019 cit ó a las partes a diligencia de conciliación, la que no se realizó porque el querellado no compareció. Diligencia en la que Niño Pulido pidió al despacho Fiscal adelantar el programa metodológico y la imputación. En atención a tal requerimiento, como quedó demostrado en este trámite de la tutela, el 9 de abril de 2019, se elaboró el programa metodológico y se expidió orden a policía judicial para la ampliación de la denuncia del querellante , disposición que cumplió el policía judicial del C.T.I. Jorge Eliecer Robayo Suárez, el 23 de mayo de 2019.

Aunado a ello, y aunque el libelista asegura haber presentado solicitudes al despacho Fiscal, diferentes a la ya referida, entre ellas, una relativa a la expedición de copias del proceso, lo cierto es que noRad. 11001220400020210001800-00 NI. T4974

Accionante: José Heriberto Niño Pulido Accionados: Fiscales 63 y 275 locales y otros.

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acompaño a su demanda de los requerimientos que aduce no le han dado respuesta, ni acreditó haberlos radicado o presentado a ninguna de las accionadas, aportando solamente el acta de comparecencia a la diligencia fallida de conciliación de 28 de marzo de 2019 y la denuncia.5 Ausencia de estos elementos, que tampoco pudo ser dilucidada en el

de las accionadas, aportando solamente el acta de comparecencia a la diligencia fallida de conciliación de 28 de marzo de 2019 y la denuncia.5 Ausencia de estos elementos, que tampoco pudo ser dilucidada en el trámite de la tutela , por el contrario el Fiscal 275 Local, quien tiene actualmente la investigación, afirmó que revisada la carpeta que le fue entrega por su antecesor y el sistema SPOA, no observó petición alguna elevada por el tutelante o su apoderado, dirigida a la Fiscala 63 Local o a su despacho.

Adicionalmente, el Fiscal 275 Local demostró, que a través del oficio de 17 de enero de 2021 comunicó al demandante sobre la elaboración del plan metodológico y la orden de policía judicial de 9 de abril de 2019 cumplida por el policía judicial del C.T.I. Jorge Eliecer Robayo Su árez el 23 de mayo de 2019. Respuesta a través de la cual le aclaró, que por el momento no procedería con la audiencia de imputación, por cuanto, a la fecha, la información obtenida y los elementos materiales de prueba recaudados no se lo permitían.

De manera que, conforme a lo expuesto en precedencia, la Sala cuenta con los elementos de juicio suficientes para, en este punto, negar el amparo deprecado, por cuanto, en primer lugar, la Fiscalías 63 y 275 Locales demostraron haber resuelto la petición elevada por el actor el 28 de marzo de 2019 rela cionada con la elaboración del programa metodológico y la solicitud de audiencia de formulación de imputación, pues de una parte, el programa referido fue elaborado el 9 de abril de 2019 por la Fiscalía 63 Local, la que ad emás emitió ordenes de policía

metodológico y la solicitud de audiencia de formulación de imputación, pues de una parte, el programa referido fue elaborado el 9 de abril de 2019 por la Fiscalía 63 Local, la que ad emás emitió ordenes de policía judicial tendientes a ampliar la denuncia gestiones de las que fue informado el tutelante a través del oficio de 17 de enero de 2021 por parte de la Fiscalía 275 Local; y de otra, también se le indicó que no procedería a form ular la imputación debido a que los medios de conocimientos recolectados no lo permitían. Gestiones que claramente resuelve de fondo lo peticionado.

Y, en segundo lugar, porque no existe prueba de que efectivamente Niño Pulido radicó ante las Fiscalías 63 y 275 Locales petición distinta a la referida; y aunque la tutela es un mecanismo informal y expedito, que como tal no le impide al juez analizar el conjunto probatorio obrante en el expediente, lo cierto es que igualmente, le está permitido reclamar de la parte interesada una mínima carga probatoria. Sobre el particular la Corte Constitucional consideró6:

5 Fl 11, 15 y 18. Demanda 6 Sentencia T 674 de 2014Rad. 11001220400020210001800-00 NI. T4974

Accionante: José Heriberto Niño Pulido Accionados: Fiscales 63 y 275 locales y otros.

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“No obstante lo anterior, esta Corporación también ha debido dejar claro que “la presunción de buena fe no implica que el juez decida aplicar sin ninguna otra consideración el principio de la carga de la prueba, ya que ello modificaría los parámetros que le indican que la sentencia debe estar sustentada en hechos

presunción de buena fe no implica que el juez decida aplicar sin ninguna otra consideración el principio de la carga de la prueba, ya que ello modificaría los parámetros que le indican que la sentencia debe estar sustentada en hechos verificados, para lo cual el ordenamiento jurídico le otorga las herramientas pertinentes en la materialización del fin de la justicia.” 7 Por esta razón, si bien la Constitución y la ley ordenan presumir la buena fe y la veracidad en las actuaciones de los particulares, especialmente de aquellos en situación de vulnerabilidad, ello no implica que las alegaciones no deban estar mínimamente sustentadas con elementos de prueba que acrediten el derecho que se pretende.”

Sobre la carga de la prueba, en el trámite de acción de tutela cuando se alega la vulnera al derecho de petición, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, consideró recientemente:

“Es pertinente recordar que cuando se acciona por desconocimiento del derecho de petición, es necesario acreditar, aunque sea de manera sumaria, que la solicitud cuya respuesta se echa de menos fue efectivamente radicada. De no cumplirse esta carga, no es posible amparar el derecho, por no existir c erteza de su vulneración. Sobre el particular, resulta pertinente traer a colación jurisprudencia especializada que ha decantado lo siguiente:

En algunos de los expedientes revisados se encuentra que, habiendo alegado los accionantes la violación de su de recho fundamental de petición, no se acompañó copia de la solicitud formulada ante la administración, ni documento alguno que acreditara que, en efecto, se elevó aquélla.

Acerca de este punto, la Corte Constitucional considera necesario resaltar que, en

copia de la solicitud formulada ante la administración, ni documento alguno que acreditara que, en efecto, se elevó aquélla.

Acerca de este punto, la Corte Constitucional considera necesario resaltar que, en cuanto la tutela solamente puede prosperar ante la probada vulneración o amenaza de derechos fundamentales, debe contar el juez con la totalidad de los elementos de juicio que le permitan arribar a la conclusión de si en el caso específico se produjo o no en realidad el atropello del que se queja el demandante.

Los dos extremos fácticos -que deben ser claramente establecidos-, en los cuales se funda la tutela del derecho de petición, son, de una parte, la solicitud, con fecha cierta de presentación ant e la autoridad a la cual se dirige, y de otra el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que la respuesta se haya comunicado al solicitante.

La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.

La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de esta, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de

7 Sentencia T-724 de 2012. Concerniente a la carga de la prueba pueden consultarse las Sentencias

la autoridad destinataria de esta, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de

7 Sentencia T-724 de 2012. Concerniente a la carga de la prueba pueden consultarse las Sentencias T-721 de 2008, T-1095 de 2008 y T923 de 2009 entre otras.Rad. 11001220400020210001800-00 NI. T4974

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responder… (Sentencia T – 010 de 1998, reiterada entre otras en la sentencia T – 329 de 2011)”.

En esas condiciones, como el demandante no demostró que envió o radicó un requerimiento o petición distintos al del 28 de marzo de 2019 y que no fueran contestados, no puede accederse al amparo solicitado, por no existir certeza sobre la violación del derecho cuya protección se reclama.

4.1.4.2. Ahora bien, respecto del segundo planteamiento del actor, quien manifiesta su descontento porque, a la fecha de interposición de la demanda, la Fiscalía 275 Local no ha realizado la audiencia de formulación de imputación, el Tribunal advierte que, de acuerdo con el panorama expuesto en precedencia, tal circunstancia no implica ninguna vulneración de sus garantías fundamentales.

Lo anterior, por cuanto no se avizora en este asunto una desatención al plazo previsto en el parágrafo del artículo 175 del C. Penal, modificado por el parágrafo único del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la

plazo previsto en el parágrafo del artículo 175 del C. Penal, modificado por el parágrafo único del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, en tanto la Fiscalía 275 Local ha indicado las actividades de indagación y las ordenes de policía judicial emitidas por su antecesor, la última de ellas de 9 de abril de 2020, con informe de respuesta de 23 de mayo de 2020, expresando al denunciante y a esta Colegiatura que continuará en la tarea e ncomendada hasta tomar la decisión de fondo que en derecho corresponda, por lo que el Tribunal considera innecesario imponer un plazo perentorio, el que s í podría resultar perjudicial a los intereses del demandante, al finalizar de tajo los actos propios de la indagación, dejando de persistir en el esclarecimiento de los hechos.

Así las cosas, se debe precisar que indistintamente de su calidad de denunciante, el accionante no puede exigir a la demandada, ni siquiera por medio de la acción de tutela, que se adopte una postura respecto de los hechos investigados, pues es el ente persecutor, en su calidad de titular de la acción penal, la única autoridad compete para definir y adelantar la investigación puesta bajo su conocimiento, sin que las partes o el juez constitucional pueda tener ningún tipo de injerencia en sus decisiones. De manera que, p roceder como lo procura el actor, constituiría una intromisión indebida de la judicatura al poder de disposición de la acción penal que la Constitución Política, en su artículo 250, le asignó exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación.

Así mismo, tampoco puede obviarse que es el proceso penal el

disposición de la acción penal que la Constitución Política, en su artículo 250, le asignó exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación.

Así mismo, tampoco puede obviarse que es el proceso penal el escenario jurídico apropiado dentro del cual el demandante, en su calidad víctima, podrá hacer uso de los mecanismo s judiciales de protección para enfrentar las irregularidades que detecte en laRad. 11001220400020210001800-00 NI. T4974

Accionante: José Heriberto Niño Pulido Accionados: Fiscales 63 y 275 locales y otros.

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actuación, y así como elevar las solicitudes a las que considere haya lugar, a afectos de ejercer sus derechos a la verdad, justicia y reparación.

De suerte que, como la acción constitucional se erigió para solicitar protección urgente de garantías fundamentales, ora con el fin de evitar un perjuicio irremediable de las mismas; situación que no se presenta en este caso, en tanto la delegada Fiscal ha encauzado correctamente la investigación a su cargo, el Tribunal negara en este punto el amparo.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. Negar la acción de tutela promovida por José Heriberto Niño Pulido, de acuerdo con lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO. Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández Peña

Hermens D. Lara Acuña Manuel A. Merchán Gutiérrez

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