TSDJ BOG SP - 1100122040002021000232 00-(04-02-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 1100122040002021000232 00-(04-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., Cuatro (04) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Radicado:
11001-22-04-000-2021-000232-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Rodrigo Vargas Accionado: Juzgado 18 de Ejecución de Penas Bogotá y otro Derecho: Debido proceso y otros Decisión: Improcedente Aprobado Acta Nº 15 del 4 de febrero de 2021
ASUNTO
El tribunal resuelve la acción de tutela instaurada por Rodrigo Vargas, en contra de los juzgados 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 39 Penal del Circuito de Conocimiento, los dos de Bogotá, a la cual fueron vinculados el establecimiento pe nitenciario y carcelario La Picota y los centros de servicios de los citados despachos.Radicado: 11001-2204-000-2020-000232-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Rodrigo Vargas Accionado: Juzgado 18 de Ejecución de Penas de Bogotá y otro
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DEMANDA
El accionante manifestó que fue condenado por el delito de homicidio a 227 meses y 27 días de prisión1, de los cuales lleva 144 meses
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DEMANDA
El accionante manifestó que fue condenado por el delito de homicidio a 227 meses y 27 días de prisión1, de los cuales lleva 144 meses y 23 días2 privado de la libertad.
Aseguró que fue calificado con conducta ejemplar, carece de antecedentes penales, disfruta de permisos administrativos de salida del penal sin vigilancia hasta por 72 horas y que el Consejo de Evaluación y Tratamiento –C.T.E.- le expidió concepto favorable de libertad condicional; sin embargo, ésta le fue negada por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas al valorar la conducta punible . Decisión que el Juzgado 39 Penal del Circu ito de Conocimiento confirmó en segunda instancia.
Arguyó que no se tuvo en cuenta su resociabilización con ocasión de su tratamiento penitenciario, por lo que calificó de “ peligrosista” la decisión con la que se le negó la libertad condicional.
Aseveró que se desconoció e l precedente constitucional 3 relacionado con la valoración de la conducta punible y la prevalencia de la resociabilización , aunado a que “ no se han dado cuenta que la palabra gravedad fue retirada del artículo 64 del C.P.”4.
1 Dijo haber sido capturado el día 16 de septiembre de 2011. 2 En los cuales incluyó 31 meses reconocidos por trabajo y/o estudio. 3 Citó las C 194 de 2005, 757 de 2014 y la T 640 de 2017. 4 También r elacionó de manera extensa, lo que parece ser una providencia proferida
2 En los cuales incluyó 31 meses reconocidos por trabajo y/o estudio. 3 Citó las C 194 de 2005, 757 de 2014 y la T 640 de 2017. 4 También r elacionó de manera extensa, lo que parece ser una providencia proferida respecto de un individuo diferente -Aurelio Galindo Amaya - en un asunto de lavado de activos.Radicado: 11001-2204-000-2020-000232-00
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Solicitó que, como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, se revoquen las decisiones proferidas por los juzgados accionados para que en su lugar se valoren positivamente sus antecedentes de todo orden y se le conceda la libertad condicional.
ACTUACIÓN
El 7 de diciembre de la presente anualidad el tribunal avocó el conocimiento de esta acción.
La jueza 18 de ejecución de penas de Bogotá informó que ese despacho vigila la condena que el Juzgado 39 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad , profirió el 29 de noviembre de 2011 contra Rodrigo Vargas, a quien condenó a 227 meses y 27 días de prisión por los delitos de homicidio agravado y fabricación , tráfico o porte de armas de fuego o municiones.
Señaló, que el actor est á privado de la libertad desde el 16 de septiembre de 2011, que mediante el auto Nº 839 del 8 de septiembre
armas de fuego o municiones.
Señaló, que el actor est á privado de la libertad desde el 16 de septiembre de 2011, que mediante el auto Nº 839 del 8 de septiembre de 2020 negó el subrogado de la libertad condicional al valorar la conducta punible, conforme con lo reseñado en el juzgado emisor del fallo, lo cual acata el lineamiento de la jurisprudencia constitucional. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia.
Solicitó declarar improcedente el amparo de tutela , porque ésta no se puede tornar en una “tercera instancia” ante una decisión que se adoptó conforme a derecho , en la cual no se puede dejar de valorarRadicado: 11001-2204-000-2020-000232-00
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ese factor subjetivo porque devendría en una causal de nulidad o lo haría incurrir en una conducta punible.
La juez 39 penal del circuito de conocimiento indicó haber proferido condena en contra del actor el 26 de marzo de 2012, y que el pasado 26 de noviembre confirmó la negación de la libertad condicional al encontrarla conforme con la norma y jurisprudencia vigentes. Pid ió despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda.
El juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio afirmó que al revisar la base de datos se estableció que en el proceso Nº 11001 60 00 028 2006 01687 se emitió condena en
El juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio afirmó que al revisar la base de datos se estableció que en el proceso Nº 11001 60 00 028 2006 01687 se emitió condena en contra de Rodrigo Vargas, y el 26 de marzo de 2012 el Juzgado 39 Penal del Circuito también lo sentenció al pago de daños materiales y morales en audiencia de reparación integral.
Comunicó que la ejecución de la condena está a cargo del juzgado 18 de esa especialidad y solicitó su desvinculación tras establecer que no tiene injerencia en las decisiones judiciales adoptadas por los despachos.
El of icial mayor del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas, señaló que al consultar el sist ema de gestión estableció que al accionante le registra el proceso 11001-60-00028-2006-01687, en el cual se evidencia que le fue negada la libertad condicional –cuya decisión ratificada en segunda instancia -. Argumentó que el accionante no puede esquivar el procedimiento ordinario al desplazar al juez natural para obtener una decisiónRadicado: 11001-2204-000-2020-000232-00
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favorable en la jurisdicción constitucional , como si fuera una tercera instancia.
Aclaró que el asunto no es de sus competencias administrativas, la cuales ha cumplido a cabalidad , por lo que solicitó no conceder el amparo en lo que a esa oficina respecta.
instancia.
Aclaró que el asunto no es de sus competencias administrativas, la cuales ha cumplido a cabalidad , por lo que solicitó no conceder el amparo en lo que a esa oficina respecta.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, esta corporación se halla habilitada para resolver la presente acción constitucional.
2. Problema Jurídico:
A esta colegiatura le corresponde establecer si la s autoridades demandadas y/o las vinculadas, han vulnerado los derechos mencionados por Rodrigo Vargas , o alguna otra prerrogativa fundamental, para que proceda el amparo deprecado.
3. Solución:
El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona tendrá acción de tutela par a reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por laRadicado: 11001-2204-000-2020-000232-00
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acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 destaca el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, al establecer que la misma solamente procede cuando no existan o tros recursos o medios de defensa j udicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para
carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, al establecer que la misma solamente procede cuando no existan o tros recursos o medios de defensa j udicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que la acción de tutela contra providencias judiciales resulta procedente de manera excepcional, ya que por regla general los reparos de las partes e intervinientes frente a este tipo de decisiones han de ser planteados y debatidos en forma oportuna, a través de los recursos instituidos en las respectivas normas de procedimiento.
En efecto , esta acción contra providencias judiciales debe reunir los siguientes requisitos generales de procedibilidad:
“(i) “Que la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (…) (ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;(…) (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (…) (iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…) (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los d erechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(…) yRadicado: 11001-2204-000-2020-000232-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia
alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(…) yRadicado: 11001-2204-000-2020-000232-00
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(vi) Que no se trate de sentencias de tutela (…)”5
De encontrar satisfechos los anteriores presupuestos, es menester acreditar alguna de las causales específicas, a saber:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (…)”6.
La trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido a conocimiento del juez de tutela se cumple, toda vez que el señor Vargas considera que los juzgados accionados trasgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, acceso a la administración de justicia y dignidad humana , ya que en su criterio , no se tuvo en cuenta el precedente constitucional al negarle la libertad condicional por la valoración de la conducta.
fundamentales al debido proceso, libertad, acceso a la administración de justicia y dignidad humana , ya que en su criterio , no se tuvo en cuenta el precedente constitucional al negarle la libertad condicional por la valoración de la conducta.
El segundo presupuesto, relativo al agotamiento de los medios ordinarios con los que cuenta e l demandante al interior del proceso, también se satisface porque apeló la correspondiente providencia la cual fue ratificada en segunda instancia.
Respecto de lo s requisitos tercero y cuarto, igualmente se acreditan, ya que la decisión que se cuestiona fue proferida en segunda instancia el pasado
5 Sentencia SU 918 de 2013. 6 Sentencia SU-198 del 11 de abril de 2013, en la que reiteró el criterio adoptado en la sentencia C - 590 del 8 de junio de 2005.Radicado: 11001-2204-000-2020-000232-00
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26 de noviembre, lo cual permite concluir que el accionante acudió a la vía constitucional en un tiempo prudencial, par a poner de presente una irregularidad sustancial que en su sentir, afecta los derechos fundamentales antes referidos, situación que está sustentada en el escrito de tutela a través de la exposición de los fundamentos fácticos y jurídicos, motivo por el cual se garantiza sucesivamente el quinto presupuesto.
Finalmente, es evidente que el presente asunto no se trata de un fallo de tutela.
Respecto de l os requisitos específicos de procedencia y de cara al
garantiza sucesivamente el quinto presupuesto.
Finalmente, es evidente que el presente asunto no se trata de un fallo de tutela.
Respecto de l os requisitos específicos de procedencia y de cara al material probatorio obrante en el expediente, el demandante no acreditó que la decisión emitida por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas, confirmada por el Juzgado 39 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, esté fundada en c riterios irrazonables o arbitrarios, de tal trascendencia que configuren una vía de hecho y corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo de los derechos fundamentales, toda vez que: (i) la s decisiones fueron proferidas por funcionarios designados por la ley para ese efecto; (ii) se observó el trámite legalmente establecido, (iii) no se advierte irregularidad en la aplicación del supuesto legal en que se sustentó la decisión y, (iv) la norma estudiada para resolver la petición liberatoria, génesis de la demanda tutelar, ostenta indiscutible vigencia.
Cabe advertir que de conformidad con el artículo 64 de la Ley 599 de 20007 el juez debe verificar el cumplimiento de los presupuestos tanto
7 El texto normativo señala “ El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: 1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente
requisitos: 1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.3. Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicion al establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.”Radicado: 11001-2204-000-2020-000232-00
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objetivos, como los subjetivos que se derivan de la valoración de las condiciones particulares del condenado. En cuanto a “la previa valoración de la conducta punible” la Corte Constitucional indicó:
“…Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al
ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional…
… a título de síntesis, la Sala estima que solo es compatible con los derechos humanos la ejecución de las penas que tiende a la resocialización del condenado, esto es, a su incorporación a la sociedad como sujeto capaz de respetar la ley. Por consiguiente, adquiere pr eponderancia a la política penitenciaria ejecutada por el INPEC y vigilada por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, pues es a este último en asocio con los conceptos que emita en INPEC, a quien le corresponde evaluar, según los parámetros fijados por el legislador, si es posible que el condenado avance en el régimen progresivo y pueda acceder a medidas de privación de la libertad de menor contenido coercitivo (libertad condicional, prisión domiciliaria, vigilancia electrónica, entre otros s ubrogados penales), logrando la readaptación social del condenado”8.
La Corte Suprema de Justicia 9 ratificó que e l factor subjetivo debe ser analizado en los términos de la sentencia condenatoria 10 y de cara a determinar la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario.
Para el que caso que se examina, se encuentra que las providencias con las que se negó la libertad condicional sí tuvieron en cuenta los lineamientos constitucionales, por lo cual advirtieron que en la sentencia condenatoria el juez determinó que se trataba de una conducta grave por el bien jurídico
las que se negó la libertad condicional sí tuvieron en cuenta los lineamientos constitucionales, por lo cual advirtieron que en la sentencia condenatoria el juez determinó que se trataba de una conducta grave por el bien jurídico vulnerado –la vida - y las circunstancias en que se produjo 11. También se observaron los aspectos favorables como la resolución expedida por el penal,
8 En sentencia C 757 de 2014. 9 Sentencia del 19 de noviembre de 2019, Radicado No. 15806. 10 Con la clara imposibilidad de acudir a criterios morales para su determinación. 11 Cegar la vida de su hermano sin justificación alguna, con siete impactos de proyectil de arma de fuego.Radicado: 11001-2204-000-2020-000232-00
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solo que al ponderarlas se concluyó la necesidad en el cumplimiento de la pena.
De acuerdo con lo anterior, se observa que la decisión de negar la libertad condicional a Rodrigo Vargas, tuvo fundamento en la valoración de la conducta efectuada en la sentencia y en el comportamiento desplegado durante la privación de su libertad, argumento que lejos de resultar arbitrario, caprichoso o constitutiv o de algún hecho vulnerador de las garantías que reclama el tutelante , obedece a los presupuestos normativos que previamente debe examinar la autoridad competente para decidir acerca de la solicitud liberatoria. Por lo que se impone declarar improcedente e l amparo constitucional.
reclama el tutelante , obedece a los presupuestos normativos que previamente debe examinar la autoridad competente para decidir acerca de la solicitud liberatoria. Por lo que se impone declarar improcedente e l amparo constitucional.
Tampoco se advierte vulneración al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia , por cuanto la negativa de la concesión del beneficio invocado, presupone que se contó con dicha prerrogativa al haber sido revisada inclusive en segunda instancia. Y en cuanto a l derecho a la dignidad humana, el demandante no cumplió con la carga argumentativa y probatoria que le correspondía de demostrar su afectación , todo lo cual impone declarar su improcedencia.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional invocado por el ciudadano Rodrigo Vargas en contra de los juzgados 18 de EjecuciónRadicado: 11001-2204-000-2020-000232-00
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de Penas y Medidas de Seguridad y 39 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en el evento de que no sea impugnado, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en el evento de que no sea impugnado, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
José Joaquín Urbano Martínez Magistrado
Jairo José Agudelo Parra Magistrado