TSDJ BOG SP - 1100122040002021000364 00-(19-02-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 1100122040002021000364 00-(19-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., Diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Radicado:
11001-22-04-000-2021-000364-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Aguedita Parrado Cabezas Accionado: Juzgado 19 de Ejecución de Penas
Bogotá
Derecho: Petición Decisión: Improcedente Aprobado Acta N° 22 del 19 de febrero de 2021
ASUNTO
El tribunal resuelve la acción de tutela instaurada por Aguedita Parrado Cabezas , en contra del Juzgado 1 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a la cual fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de esos despachos y la penitenciaría de mujeres El Buen Pastor.
DEMANDA
La accionante manifestó que el 13 de septiembre de 2020, solicitó al Juzgado 19 de Ejecución de Penas el beneficio de la libertad condicional1; sin embargo, a la fecha de presentación de esta demanda –9 de febrero de 2021-, no había sido resuelta.
1 Reiterada los días 19 de octubre, 17 de diciembre de 2020 y el 18 de enero de 2021.Radicado: 11001-2204-000-2020-000364-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia
1 Reiterada los días 19 de octubre, 17 de diciembre de 2020 y el 18 de enero de 2021.Radicado: 11001-2204-000-2020-000364-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Aguedita Parrado Cabezas Accionado: Juzgado 19 de Ejecución de Penas de Bogotá
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Pidió que, como consecuencia del amparo a su derecho fundamental de p etición, se ordene al despacho judicial proferir una respuesta de fondo.
ACTUACIÓN
El 10 de febrero de la presente anualidad se avocó el conocimiento de esta acción.
El oficial mayor del centro de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas manifestó que, con la consulta del sistema de gestión de esos juzgados, evidenció que en contra de Aguedita Parrado Cabezas registra la actuación con el radicado N° 11001 -60-00-015-200106785. En relación con los hechos de la demanda, indicó que las solicitudes de libertad condicional ingresaron al despacho accionado y aun no se observa anotación, en la que se informe la decisión adoptada.
Advirtió que esa oficina no es la competente para tramitar la pretensión de la demandante, por lo cual solicitó su desvinculación.
La juez 1 9 de ejecución de penas respondió que Parrado Cabezas fue condenad a por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a las penas principales de 64 meses de prisión, multa de 2 s.m.m.l.v, y se encuentra privada de la libertad en establecimiento
fue condenad a por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a las penas principales de 64 meses de prisión, multa de 2 s.m.m.l.v, y se encuentra privada de la libertad en establecimiento carcelario desde el 8 de marzo de 2019 a la fecha.
Añadió que el 2 de febrero pasado recibió la información suficiente para resolver de fondo la petición, por lo que, mediante providencia del 12 de los corrientes, negó el beneficio solicitado porque no cumplía con el requisito de carácter objetivo.Radicado: 11001-2204-000-2020-000364-00
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Aseveró que e sa decisión se encuentra en trámite de notificación, de manera que no ha vulnerado el derecho fundamental que arguyó la accionante, y solicitó negar la pretensión de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, esta corporación se halla habilitada para resolver la presente acción constitucional.
2. Problema Jurídico:
A esta colegiatura le corresponde establecer si la autoridad accionada y/o las vinculadas, han vulnerado el derecho mencionado por Aguedita Parrado Cabezas, para que proceda el amparo deprecado.
3. Solución:
El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite
Aguedita Parrado Cabezas, para que proceda el amparo deprecado.
3. Solución:
El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados po r la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
En atención a que la solicitud cuya respuesta reclama la demandante se ha dirigido a una autoridad judicial, es necesario determinar cuál prerrogativa resultaría vulnerada ante la omisión de una respuesta a su petición, ya que al exigirse una contestación que involucra una actividad jurisdiccional, pueden resultar afectados los derechosRadicado: 11001-2204-000-2020-000364-00
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fundamentales de petición debido proceso y/o al debido proceso, sobre lo cual la Corte Constitucional ha determinado:
“La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del
Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional. ...”2
En el caso que se examina, la sala advierte la afectación al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política por el juzgado ejecutor, ya que solamente el pasado 12 de febrero, decidió sobre la aludida solicitud, con lo cual superó ampliamente el término de 8 días establecido en el artículo 472 de la Ley 906 de 20043.
No obstante, lo anterior, como en el trámite de esta acción pública la juez accionada profirió auto interlocutorio Nº 2021 -129/130/131, mediante el cual negó ese requerimiento y aseguró que se encuentra en proceso de notificación 4, ha culminado el estado de irresolución que motivó la tutela, lo cual indica que se está frente a un hecho superado que hace improcedente el amparo consti tucional, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
motivó la tutela, lo cual indica que se está frente a un hecho superado que hace improcedente el amparo consti tucional, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
2 Corte Constitucional. Sentencia T – 215A de 2011. 3 Artículo 472. Decisión . Recibida la solicitud (libertad condicional), el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes, mediante providencia motivada en la cual se impondrán las obligaciones a que se refiere el Código Penal, cuyo cumplimiento se garantizará mediante caución. 4 Así mismo redimió 31 días de la pena y en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva, dispuso remitir copia del proveído al correo electrónico aportado y al centro de reclusión El Buen Pastor.Radicado: 11001-2204-000-2020-000364-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Aguedita Parrado Cabezas Accionado: Juzgado 19 de Ejecución de Penas de Bogotá
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DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional deprecado por la ciudadana Aguedita Parrado Cabezas.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y en el evento de que no sea impugnado, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y en el evento de que no sea impugnado, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra
Magistrado Magistrado