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TSDJ BOG SP - 110012204000202100041 00-(22-01-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202100041 00-(22-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., Veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Radicado:

11001-2204-000-2021-00041-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: José Rafael Aguas Mora Accionado: Juzgado 9º de Ejecución de Penas y otro

Derecho: Debido proceso Decisión: Concede Aprobado Acta 005 del 22 de enero de 2021

ASUNTO

El tribunal resuelve la acción de tutela instaurada por José Rafael Aguas Mora contra el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a la cual fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de esos despachos Judiciales.

DEMANDA

El demandante manifestó que fue condenado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fre sno –Tolima-, a 72 meses de prisión y se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá La Picota.Radicado: 11001-2204-000-2021-00041-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante José Rafael Aguas Mora Accionado Juzgado 9 º de Ejecución de

Penas

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Señaló que el 10 de agosto de 2020 remitió, vía correo

Accionante José Rafael Aguas Mora Accionado Juzgado 9 º de Ejecución de Penas

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Señaló que el 10 de agosto de 2020 remitió, vía correo electrónico, al Juzgado 9º de Ejecución de Penas solicitud de “incidente de nulidad ” por vulneración al debido proceso y defensa técnica. Sin embargo, a la fecha de interposición de la tutela -12 de enero de 2021-, no había obtenido respuesta.

Solicitó que , como consecuencia del amparo a su derecho fundamental de petición, se ordene a la autoridad demandada resolver su petición.

ACTUACIÓN

El pasado 13 de enero el tribunal asumió el conocimiento de esta acción y corrió traslado de la demanda a las autoridades accionada y vinculada.

El oficial mayor del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas afirmó que no se advirtió petición del accionante radicada ante esa entidad, la cual, por información de aquel en la tutela, la presentó directamente al correo institucional del Juzgado 9º de Ejecución de penas, sin que hasta la fecha haya decisión respecto de la nulidad alegada.

Señaló que las reclamaciones del actor no son de su competencia, ya que las solicitudes radicadas en las ventanillas o en los correos de esa dependencia, se han atendido y tramitado de manera oportuna; esto es, recibiéndolas y remitiéndolas a los juzgados correspondientes.

Adujo que no tenía conocimiento del requerimiento del accionante –solo hasta la presentación de la acción constitucional-, y desconoce

esto es, recibiéndolas y remitiéndolas a los juzgados correspondientes.

Adujo que no tenía conocimiento del requerimiento del accionante –solo hasta la presentación de la acción constitucional-, y desconoce las razones o circunstancias que han imposibilitado que el despacho emita pronunciamiento de fondo sobre el mismo.Radicado: 11001-2204-000-2021-00041-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante José Rafael Aguas Mora Accionado Juzgado 9 º de Ejecución de

Penas

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Sostuvo que, de acuerdo con lo plasmado en el escrito de tutela, no se aprecia alguna situación que permita deducir que, por su acción u omisión, se afectan los derechos fundamentales del demandante, máxime que esa oficina tiene como función el ingreso oportuno de la correspondencia y peticiones a cada uno de los juzgados de ejecución de penas, al igual que emitir los oficios y comunicaciones y notificar las providencias de esos funcionarios, lo cual ha cumplido dentro del marco de legalidad.

Solicitó que se declare la improcedencia de la tutela.

La autoridad judicial accionada no contestó.

CONSIDERACIONES

Competencia.

De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el 1° del Decreto 1983 de 2017, esta corporación se halla habilitada para resolver la presente acción constitucional.

Problema Jurídico.

Corresponde al tribunal determinar si la autoridad demandada y/o la vinculada, han vulnerado los derechos cuya protección reclama

resolver la presente acción constitucional.

Problema Jurídico.

Corresponde al tribunal determinar si la autoridad demandada y/o la vinculada, han vulnerado los derechos cuya protección reclama José Rafael Aguas Mora , o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda el amparo deprecado.

Solución.

El artículo 86 del Estatuto Superior dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante unRadicado: 11001-2204-000-2021-00041-00

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trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

En el presente caso , el accionante considera que al no resolver la solicitud de “incidente de nulidad”, la accionada vulneró el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 2 3 de la Constitución.

Si bien el demandante predica la vulneración de la prorrogativa fundamental de petición cuyo estudio habría de emprenderse bajo los postulados del artículo 23 Superior y de la Ley 1755 de 2015, dadas las particularidades que enmarca dicha petición, la s ala oberva que su pretensión tiene relación con la protección del derecho al debido proceso.

En efecto, se advierte la vulneración del artículo 29 de la Carta

particularidades que enmarca dicha petición, la s ala oberva que su pretensión tiene relación con la protección del derecho al debido proceso.

En efecto, se advierte la vulneración del artículo 29 de la Carta Política por el juzgado ejecutor, ya que no se ha pronunciado frente a la aludida solicitud , con lo cual superó ampliamente el término de 10 días establecido en el artículo 168 de la Ley 600 de 2000, el cual resulta aplicable por vía de integración de conformidad con el artículo 25 de la Ley 906 de 2004.

Además, de conformidad con la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, deben tenerse por ciertas la s afirmaciones de la demanda, ante la ausencia de respuesta del juzgado accionado.

En consecuencia, se debe ordenar al Juzgado 9º de Ejecución de Penas que, si aún no lo ha hecho, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presenteRadicado: 11001-2204-000-2021-00041-00

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decisión, se pronuncie frente al “incidente de nulidad” formulado por Aguas Mora.

Respecto del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas, se impone decla rar la improcedencia del amparo, al no advertirse de su parte afectación a ningún derecho fundamental.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial

de Ejecución de Penas, se impone decla rar la improcedencia del amparo, al no advertirse de su parte afectación a ningún derecho fundamental.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: Amparar el derecho fundamental al debido proceso

de por José Rafael Aguas Mora.

SEGUNDO: Ordenar al Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, si aún no lo ha hecho, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, se pronuncie de fondo frente a la solicitud de “incidente de nulidad” formulada por José Rafael Aguas

Mora.

TERCERO: De clarar improcedente el amparo constitucional respecto de l Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas.Radicado: 11001-2204-000-2021-00041-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante José Rafael Aguas Mora Accionado Juzgado 9 º de Ejecución de

Penas

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CUARTO: Notificar esta sentencia de conformidad con las previsiones del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en el evento de que no sea impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase

José Joaquín Urbano Martínez Magistrado

que no sea impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase

José Joaquín Urbano Martínez Magistrado

Jairo José Agudelo Parra Magistrado

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