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TSDJ BOG SP - 11001220400020210004200-(21-01-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001220400020210004200-(21-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Radicación: 11001220400020210004200

Accionante: ELKIN EDUARDO ARIAS ROMERO Demandados: jueces 25 de ejecución de penas y medidas de seguridad y 2ª penal del circuito especializada de Bogotá y EC La Modelo Asunto: tutela de 1ª instancia Aprobado: acta N° 006

Fecha: veintiuno de enero de dos mil veintiuno

ASUNTO POR RESOLVER

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por ELKIN EDUARDO ARIAS ROMERO contra las jueces 25 de ejecución de penas y medidas de seguridad y 2 ª penal del circuito especializada de Bogotá y el jefe del Área Jurídica del EC La M odelo, por supuesta violación del derecho constitucional fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES

El señor ELKIN EDUARDO ARIAS ROMERO, recluido en el EC La Modelo, acudió a la acción de tutela contra las mencionadas funcionarias, con base en los hecho s que la Sala, tras examinar toda la información acopiada, sintetiza de la siguiente forma:

1. El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de la ciudad , mediante sentencia del 30 de julio de 2018, lo condenó a las penas principales de 67 meses de prisión y 4.034 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa , como autor responsable de los delitos de concierto para

sentencia del 30 de julio de 2018, lo condenó a las penas principales de 67 meses de prisión y 4.034 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa , como autor responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , por hechos cometidos el 17 de enero de 2017.

2. No obstante que , a su juicio, tiene derecho a la libertad condicional, el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,Rad. 11001220400020210004200

2 por medio de auto del 15 de julio de 2020, le negó tal subrogado, por razón de la gravedad de la conducta punible.

3. Al resolver el correspondiente recurso de apelación, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a través de auto del 31 de octubre de 2020, confirmó la decisión recurrida.

4. Manifiesta que las jueces demandadas no hicieron una valoración del tiempo d e redención y del tiempo físico que ha estado privado de su libertad ni tuvieron en cuenta las condiciones de hacinamiento de los centros de reclusión ni la amenaza de contagio a raíz de la pandemia del

COVID-19.

5. En tal virtud, pretende que se le ordene al jefe del Área Jurídica del EC La Modelo que remita al Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá los certificados de cómputo por trabajo y/o estudio pendientes por redimir hasta el 31 de diciembre de 2020 y a las

La Modelo que remita al Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá los certificados de cómputo por trabajo y/o estudio pendientes por redimir hasta el 31 de diciembre de 2020 y a las jueces 25 de e jecución de penas y medidas de seguridad y 2 ª penal del circuito especializada de Bogotá que le concedan la libertad condicional.

ELEMENTOS PROBATORIOS

1. Al libelo de tutela, el accionante anexó, entre otros documentos, copia del auto del 31 de octubre de 2020, mediante el cual el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bogotá confirmó la providencia emitida el 15 de julio de ese mismo año por el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad.

2. El director del EC La Mod elo, en respuesta al informe solicitado por el magistrado sustanciador, contestó que los certificados de cómputo por trabajo y/o estudio se expiden trimestralmente, por lo que solo hasta en este momento se inició la expedición de los correspondientes al pe riodo comprendido entre los meses de octubre y diciembre de 2020.Rad. 11001220400020210004200

3 No obstante, a raíz de la presente acción de tutela, dice, le pidió a la Oficina de Tratamiento y Desarrollo de ese establecimiento que le expida al peticionario los correspondientes certificados, al tiempo que le informó a aquel que, una vez se tengan tales certificados, se le remitirán al Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

al peticionario los correspondientes certificados, al tiempo que le informó a aquel que, una vez se tengan tales certificados, se le remitirán al Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

3. La juez 25 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá reportó que, mediante auto del 15 de julio de 2020, le negó la libertad condicional al condenado , al paso que el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a través de auto del 31 de octubre de 2020, confirmó dicha decisión.

4. La juez 2 ª penal del circuito especializada de Bogotá no hizo ningún pronunciamiento.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. MARCO JURÍDICO

Al tenor de lo dispuesto por el art. 86 de la Constitución, toda persona puede mediante acción de tutela reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fu ndamentales, cuando quiera que e stos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, a condición de que no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

También es procedente la tutela contra particulares en algunos casos que, por las singularidades del asunto, no es del caso referir.

2. DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL AFECTADO

Se le plantea a la Sala la violación del derecho al debido proceso, el cual, en efecto, está reconocido como prerrogativa fundamental en el art .29 de la Constitución.Rad. 11001220400020210004200

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Se le plantea a la Sala la violación del derecho al debido proceso, el cual, en efecto, está reconocido como prerrogativa fundamental en el art .29 de la Constitución.Rad. 11001220400020210004200

4

3. DEL CASO EN CONCRETO

Al declararse la inexequibilidad de las normas que contemplaban la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, mediante la sentencia C -543 de 1992, existe una regla general sumamente clara, a saber: no es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales . No obstante, la jurisprudencia con stitucional1 ha reiterado que, excepcionalmente, es posible la acción de tutela contra providencias judiciales cuando concurran ciertos requisitos de procedibilidad, unos genéricos y otros específicos.

Los requisitos generales son los siguientes:

1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

2. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable2.

3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración3.

4. Cuando se trate de una ir regularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora 4. No obstante, añade la

4. Cuando se trate de una ir regularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora 4. No obstante, añade la Corte, de acuerdo con la doctrina fijada en la S entencia C-59105, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

5. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos

1 C. Const., sentencia C-590/05. 2 Sentencia T-504/00. 3 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05 4 Sentencias T-008/98 y SU-159/2000Rad. 11001220400020210004200

5 vulnerados y que hubiere alegado tal vul neración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible5.

6. Que no se trate de sentencias de tutela6.

Los requisitos de carácter específico son los enunciados a continuación:

1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto fáctico, que sur ge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

4. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 7 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

5. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

6. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

7. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance . En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado8.

8. Violación directa de la Constitución.

5 Sentencia T-658-98 6 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01

eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado8.

8. Violación directa de la Constitución.

5 Sentencia T-658-98 6 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 7 Sentencia T-522/01 8 Cfr. Sentencias T-462/03, SU-1184/01, T-1625/00 y T-1031/01.Rad. 11001220400020210004200

6 Estos casos en que procede la acción de tu tela contra decisiones judiciales, advierte la Corte, involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Ahora bien, en el presente caso, es claro que todos los requisitos generales se cumplen a cabalidad, dado que el derecho cuya protección se solicita es de rango constitucional ; el actor agot ó los medios de defensa judicial ordinarios; la tutela fue presentada dentro de un término razonable; no se trata de la censura de un fallo de tutela , y el accionante identificó tanto los hechos generadores la vulneración como los derechos vulnerados, cuyo desconocimiento alegó dentro de la actuación judicial.

Por otro lado, es también incuestionable que las decisiones proferidas por las jueces demandadas comportan vía de hecho por déficit de motivación y desconocimiento del precedente, como a continuación se verá.

El art. 64 del C.P., modificado por el art. 30 de la Ley 1709 de 2014, establece:

y desconocimiento del precedente, como a continuación se verá.

El art. 64 del C.P., modificado por el art. 30 de la Ley 1709 de 2014, establece:

Libertad condicional. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:

1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el ce ntro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

3. Que demuestre arraigo familiar y social.

A ese respecto, cabe clarificar que la Corte Constitucional, mediante la sentencia C -757 de 2014, declaró exequible la expresión previa valoración de la conducta punible , contenida en el art. 30 de la Ley 1709Rad. 11001220400020210004200

7 de 2014, “en el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de ejecución de penas y medida s de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”.

Como se ve, lo concerniente a la valoración de la conducta punible es tan solo uno de los criterios que deben tenerse en cuenta a la hora de

desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”.

Como se ve, lo concerniente a la valoración de la conducta punible es tan solo uno de los criterios que deben tenerse en cuenta a la hora de resolver sobre la libertad condicional, pero no el único , tanto más cuanto que, a voces del art. 9º de la Ley 65 de 1993, el fin fundamental de la pena es la resocialización , como igualmente lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, al hacer las siguientes precisiones:

… (i) durante la ejecución de las penas debe predominar la búsqueda de la resocialización del delincuente , ya que esto es una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado social de derecho fundado en la dignidad humana; (ii) el objeto del derecho penal en un Estado como el colombiano, no es excluir al d elincuente del pacto social sino buscar su reinserción en el mismo; y, (iii) diferentes instrumentos internacionales de derechos humanos establecen la función resocializadora del tratamiento penitenciario, de tal forma que la pena de prisión o intramural no puede ser considerada como la única forma de ejecutar la sanción impuesta al condenado9.

De ahí que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el fallo de tutela del 19 de noviembre de 2019, dictado dentro de la radicación Nº 107644, haya hecho é nfasis en que la mera alusión a la lesividad de la conducta punible no puede ser motivación suficiente para negar la libertad condicional , sino que tal factor debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de l a pena privativa de la libertad.

libertad condicional , sino que tal factor debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de l a pena privativa de la libertad.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, textualmente, dijo:

9 C. Const., sentencias C-261/96 y C-233/16.Rad. 11001220400020210004200

8 i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal.

En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales;

  1. La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, ent re otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas;
  1. Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en
  1. Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la neces idad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización.

Por tanto, la s ola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal.

Esto, por supuesto, no si gnifica que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo.

  1. El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado.

De otra parte, el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en el auto del 15 de julio de 2020, adujo:Rad. 11001220400020210004200

De otra parte, el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en el auto del 15 de julio de 2020, adujo:Rad. 11001220400020210004200

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Es así como, siguiendo los lineamientos de la Corte, esta funcionaria al decidir sobre la viabilidad de la libertad condicional de ELKIN ED UARDO ARIAS ROMERO, lo hace teniendo en cuenta lo argumentado y valorado por el fallador al momento de emitir su sentencia y de donde se deduce, como ya se indicó, que es necesario que el ciudadano continúe cumpliendo su pena en prisión.

A su turno, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en el auto del 31 de octubre de 2020, puntualizó:

En consecuencia, analizados los diferentes factores que concurren en este caso específico, se concluye que si bien el penado ha cumplido parte de los r equisitos necesarios para acceder al subrogado penal, tener arraigo familiar, haber observado conducta positiva dentro del establecimiento penitenciario, haber superado las 3/5 partes de la pena y contar con redención de pena reconocida por sus labores de resocialización intramural, lo es cierto es que dada la significativa entidad de las conductas punibles por las que fue condenado en este asunto, no es posible por ahora arribar a un pronóstico favorable, pues son aspectos de mayor relevancia frente a lo r ealizado por el penado en cautiverio, donde lleva más de un 62% de la pena impuesta, por cuanto hacía parte de organización delictiva que transportaba estupefacientes desde diferentes partes del territorio nacional, situación que aunado a

frente a lo r ealizado por el penado en cautiverio, donde lleva más de un 62% de la pena impuesta, por cuanto hacía parte de organización delictiva que transportaba estupefacientes desde diferentes partes del territorio nacional, situación que aunado a los bienes jurídi cos lesionados, resulta relevante frente a la valoración de la conducta punible, lo que impone la necesidad de un tratamiento privativo de la libertad razonable y proporcionado al quebrantamiento del ordenamiento penal.

Bien se ve, entonces, que al resolverse sobre la libertad condicional del actor, en las instancia s únicamente se tomó en considera ción lo atinente a la gravedad de las conductas punibles, sin ponderación alguna con la participación del condenado en las actividades programadas en el proceso de resocialización ni su comportamiento en reclusión.

Así, entonces, es claro que las cuestionadas decisiones entrañan vía de hecho por déficit de motivación y desconocimiento del precedente, como la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al pronu nciarse sobre un caso similar al presente, lo indicó en el fallo de tutela del 30 de junio de 2020, dictado dentro de la radicación Nº 1176/111106.Rad. 11001220400020210004200

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Por lo tanto, respecto a las jueces 25 de ejecución de penas y medidas de seguridad y 2ª penal del circuito especializada de Bogotá, ha de concluirse que la acción de tutela debe concederse.

Empero, con relación al jefe del Área Jurídica del EC La Modelo, el asunto es diferente. En efecto, el accionante no expresa que él haya

que la acción de tutela debe concederse.

Empero, con relación al jefe del Área Jurídica del EC La Modelo, el asunto es diferente. En efecto, el accionante no expresa que él haya elevado alguna solicitud ten diente a que se remita n al Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá los certificados de cómputo por trabajo y/o estudio pendientes por redimir hasta el 31 de diciembre de 2020 y, por consiguiente, no hay lugar a pregonar que a aquel se le esté vulnerando derecho constitucional fundamental alguno.

En consecuencia, frente al mencionado funcionario, la acción de tutela habrá de negarse.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E

PRIMERO: negar la tutela respecto al jefe del Área Jurídica del EC La Modelo, pero concederla frente a las jueces 25 de ejecución de penas y medidas de seguridad y 2ª penal del circuit o especializada de Bogotá, para la protección del derecho constitucional al debido proceso, a favor

de ELKIN EDUARDO ARIAS ROMERO.

SEGUNDO: en consecuencia, dejar sin efectos los autos proferidos los días 15 de julio y 31 de octubre de 2020.

TERCERO: ordenarle a la juez 25 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá que, en el término máximo de 48 horas, le resuelvaRad. 11001220400020210004200

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TERCERO: ordenarle a la juez 25 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá que, en el término máximo de 48 horas, le resuelvaRad. 11001220400020210004200

11 nuevamente al accionante la solicitud de libertad condicional , sopesando todos los criterios legales y jurisprudenciales pertinentes.

CUARTO: ordenarle a la funcionaria antes nombrada que, al término del plazo concedido en el numeral anterior, informe al magistrado sustanciador sobre el cumplimiento de lo aquí dispuesto.

QUINTO: si no fuere impugnada esta sentencia, remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA

Magistrado

(AUSENCIA JUSTIFICADA)

XENIA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ ÁLVARO VALDIVIESO REYES

Magistrada Magistrado

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