TSDJ BOG SP - 110012204000202100043 00-(26-01-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202100043 00-(26-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.
Radicación: 110012204000202100043 00.
Asunto: Tutela de primera instancia.
Accionante: ROBINSON GALLEGO PARRA Accionado: Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Bogotá.
Derecho a tutelar: Contra Providencias Judiciales.
Decisión: Improcedente.
Acta N° 007. Bogotá D.C. Enero veintiséis (26) de dos mil veintiuno (2021).
1.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la tutela interpuesta por el señor ROBINSON GALLEGO PARRA en contra del Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana.
2.- HECHOS
En el cuerpo de la demanda, refirió el accionante que fue condenado el 13 de mayo de 2005 a la pena de 348 meses de prisión y el 25 de septiembre de 2006 a la pena de 247 meses de prisión, por los punibles de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas, respectivamente. Condenas que fueron acumuladas , mediante auto de fecha 2 de febrero de 2011, quedando como única pena la de 480 meses de prisión.
Los hechos que dieron lugar a la sentencia condenatoria tuvieron
armas, respectivamente. Condenas que fueron acumuladas , mediante auto de fecha 2 de febrero de 2011, quedando como única pena la de 480 meses de prisión.
Los hechos que dieron lugar a la sentencia condenatoria tuvieron lugar el 7 de julio de 2002, por lo que a la fecha lleva 219 meses y 10 días de privación, siendo reconocida redención de pena por trabajoRadicado 110012204000202100043 00. A/ ROBINSON GALLEGO PARRA Tutela primera instancia 2
y/o estudio, equivalente a 70 meses y 16 días, falta ndo redimir pena de los meses de abril a septiembre de 2020, siendo calificada su conducta en grado de ejemplar.
Las 3/5 partes de su pena son 288 meses de prisión, los cuales ha superado, al llevar un total de 289 meses y 26 días de privación física; aunado a que cuenta con arraigo en la Calle 45 No. 16B - 09 en la ciudad de Villavicencio, Meta, y su esposa puede recibir la visita del asistente social del juzgado, para la verificación pertinente.
El INPEC le otorgó concepto favorable de libertad condicio nal y, aunque su proceso se adelantó en el marco de la Ley 733 de 2002 y para la fecha de ocurrencia de los hechos el artículo 11 prohíbe la aplicación de subrogados en razón al delito, debe tenerse presente que tal prohibición fue derogada en razón al art ículo 5° de la Ley 890 de 2004.
El 17 de julio de 2020 solicitó al juzgado que vigila su pena que le otorgara la libertad condicional, en razón a la aplicación del principio
de 2004.
El 17 de julio de 2020 solicitó al juzgado que vigila su pena que le otorgara la libertad condicional, en razón a la aplicación del principio de favorabilidad, teniendo en cuenta que, a pesar que el proceso se adelantó bajo la Ley 733 de 2002, dicha norma fue derogada por el artículo 5° de la Ley 890 de 2004, la cual, a su vez, sufrió reformas por la Ley 1121 de 2006, las cuales, a su parecer, en razón al referido principio, no le eran aplicables; no obstante, lo solicitado fue negado, al aducir que el delito presentaba la prohibición de la Ley 733 de 2002, sin que pudiese acceder al subrogado de la libertad condicional, porque, según el accionado, la mencionada Ley 733 de 2002 se encontraba vigente, lo cual no tuvo en cuenta la jurisprudencia que refiere que esta fue tácitamente derogada por el artículo 5° de la Ley 890 de 2004.
Al carecer de re cursos para pagar a un abogado que interpusiera los recursos de reposición y apelación, la decisión quedó en firme; sin embargo, sol icitó nuevamente la concesión deprecada , siendo estaRadicado 110012204000202100043 00. A/ ROBINSON GALLEGO PARRA Tutela primera instancia 3
negada, nuevamente, con el argumento antes referido. Motivo por el cual, presentó recurso de reposición ante esta última decisión, pero el despacho se abstuvo de darle trámite, toda vez que ya había dado respuesta en anterior oportunidad.
Adelanta la acción de tutela a nombre propio, al carecer de recursos
cual, presentó recurso de reposición ante esta última decisión, pero el despacho se abstuvo de darle trámite, toda vez que ya había dado respuesta en anterior oportunidad.
Adelanta la acción de tutela a nombre propio, al carecer de recursos para sufragar un abogado y en razón a que los abogados de la defensoría del pueblo no quisieron apoyarle en dicha acción constitucional, argumentando que el juez de ejecución de penas ya profirió decisión y, por tanto, debe cumplir la totalidad de la pena, por lo que es claro que puede que su defensa técnica no sea idónea, pero ello no implica que no pueda solicitar que se verifique su petición de fondo.
Al haber agotado los mecanismos ordinarios de defensa, acude a la acción de tutela para materializar su derecho a la libertad condicional, por lo que procede a plantear la causal especifica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada “Defecto sustantivo”, el cual se configura en razón a que no fue aplicado el principio de favorabilidad en materia penal, a efectos que se resolviera su solicitud de libertad condicional.
Por lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y que, como consecuencia, i) se revoquen las decisiones proferidas por el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a fin que se ordene estudiar la petición de libertad condicional; ii) se conceda la libertad condicional y; iii) se ordene su excarcelación1.
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
Correspondió a esta Sala tramitar la presente acción de tutela y, mediante auto del 13 de enero del año 2021, fue avocada2.
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
Correspondió a esta Sala tramitar la presente acción de tutela y, mediante auto del 13 de enero del año 2021, fue avocada2.
1 Escrito de tutela. 2 Auto avoca conocimiento.Radicado 110012204000202100043 00. A/ ROBINSON GALLEGO PARRA Tutela primera instancia 4
3.1.- El Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Se guridad de Bogotá manifestó que, tal como obra en el plenario, el 2 de febrero de 2011 el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, decretó la acumulación jurídica de penas a su favor , por los radicados 2003 -00109 y 2006 -00208, fijando la pena acumulada en 480 meses de prisión, sin que hubiese sido favorecido con sustituto alguno. Motivo por el cual, se encuentra privado de la libertad desde el 13 de septiembre de 2002.
Seguidamente, realizó un recuento de las redenciones de pena que se han reconocido y refirió que el 17 de julio de 2020, procedió a negar al accionante el subrogado de la libertad condicional, en atención que concurría la prohibición contenida en la Ley 733 de 2002, lo cual puso de presente.
Agregó que en cu anto a la aplicación de la Ley 733 de 2002, se debe indicar que a la fecha de comisión del ilícito –esto es, 7 de julio de 2002-, dicha prohibición se encontraba vigente y debía ser aplicada en su caso en particular, dada la unidad normativa existente con el
indicar que a la fecha de comisión del ilícito –esto es, 7 de julio de 2002-, dicha prohibición se encontraba vigente y debía ser aplicada en su caso en particular, dada la unidad normativa existente con el artículo 64 del C.P en su texto original, poniendo de presente jurisprudencia penal, aplicable al caso.
No se encuentra incurso en vulneración o afectación a los derechos del accionante, por lo que solicitó que se declare improcedente el amparo3.
3.2.- El Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB La Picota, guardó silencio.
4.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela constituye un mecanismo residual que permite la
3 Respuesta Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.Radicado 110012204000202100043 00. A/ ROBINSON GALLEGO PARRA Tutela primera instancia 5
intervención inmediata del juez constitucional en aras de la protección de los derechos fundamentales ante su vulneración o amenaza, ya sea por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ci tada norma; acción pública caracterizada, además, en su desarrollo, según lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 2591 de 1991, por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia.
En tal marco normativo y para dilucidar el tema propuesto, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en
prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia.
En tal marco normativo y para dilucidar el tema propuesto, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) Los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela , para luego, ii) de los hechos y pruebas allegadas, analizar si las autoridades vinculadas transgredieron los derechos incoados por el accionante.
4.1.- Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia constitucional en señalar que la acción de tutela se constituye como un mecanismo residual y subsidiario el cual procede, únicamente, ante la inexistencia de otro medio judicial de defensa, la ineficacia de és te o cuando se interponga para evitar un perjuicio irremediable, postura expuesta en los siguientes términos:
“En armonía con el artículo 6to. del Decreto 2591 de 1991, sólo procede la acción de tutela cuando (1) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulne rados o amenazados, o (3) cuando existiendo el medio idóneo alternativo de defensa judicial, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales”4.
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado el principio de subsidiariedad como pilar de la acción de amparo, pues, ésta no puede constituirse como una nueva instancia en los procesos
irremediable a los derechos fundamentales”4.
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado el principio de subsidiariedad como pilar de la acción de amparo, pues, ésta no puede constituirse como una nueva instancia en los procesos debatidos en la justicia ordinaria. Se ha dicho:
4 Corte Constitucional, sentencia T - 764 de 2008.M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería.Radicado 110012204000202100043 00. A/ ROBINSON GALLEGO PARRA Tutela primera instancia 6
“Ese carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.). Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos f undamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público.
Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complemen tario de los diversos procedimientos judiciales. Procediendo cuando el juez
el poder público.
Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complemen tario de los diversos procedimientos judiciales. Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente”5.
La jurisprudencia constitucional ha considerado que esta clase de acción procede contra providencias judiciales cuan doquiera que éstas configuren cualquiera de las causales de procedibilidad establecidas por ella misma, así:
“La sistematización de los criterios o causales a partir de los cuales es posible justificar el advenimiento de una tutela contra una decisión judicial, ha generado que la Corte advierta dentro de ellos la obligación del operador de respetar los precedentes y de guardar respeto y armonía entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constitución. En este p unto es necesario prevenir que la Corporación ha definido e identificado dentro del ejercicio jurisdiccional, la obligación de argumentar suficientemente cada una de sus decisiones y también de ponderar con claridad los derechos fundamentales que se encuen tren en disputa. El principio de eficacia de los derechos fundamentales y el valor normativo de la Constitución obligan al juez a acatar, emplear e interpretar explícitamente las normas legales aplicables a un caso concreto, pero también a justificar y ponderar las pugnas que se llegaren a presentar frente
normativo de la Constitución obligan al juez a acatar, emplear e interpretar explícitamente las normas legales aplicables a un caso concreto, pero también a justificar y ponderar las pugnas que se llegaren a presentar frente a la Carta Política y los derechos fundamentales.
“Pues bien, conforme a los anteriores presupuestos y como recapitulación de las diferentes decisiones adoptadas, la Corte ha identificado y congregado a los criterios en seis apartados que ha definido de la siguiente manera:
5 Corte Constitucional, sentencia T - 196 de 2010, M.P. Dr. María Victoria Calle Correa.Radicado 110012204000202100043 00. A/ ROBINSON GALLEGO PARRA Tutela primera instancia 7
(i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido.
(ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido.
(iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia.
(iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su
consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia.
(iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suer te que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos.
(v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia.
(vi) Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto”6.
4.2.- Descendiendo al caso objeto de estud io, el accionante acude al amparo constitucional, en razón a la presunta vulneración a su s derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, derivado del actuar del Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al no aplicar el principio de favorabilidad y negar su solicitud de libertad condicional.
Tratándose de una acción de tutela contra providencias judiciales, l o primero que se debe verifica r es la existencia de los requisitos generales de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia
solicitud de libertad condicional.
Tratándose de una acción de tutela contra providencias judiciales, l o primero que se debe verifica r es la existencia de los requisitos generales de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia constitucional, para, luego, a dentrarse en las causales especiales de esta frente a las providencias y procesos judiciales.
6 Corte Constitucional. Sentencia T-1285 de 2005.Radicado 110012204000202100043 00. A/ ROBINSON GALLEGO PARRA Tutela primera instancia 8
Revisado el escrito de tutela y las contestaciones allegadas por el juzgado accionado, se estableció que el accionante fue condenado dentro de los radicados 2003 00109 y 2006 00208 por las conductas de secuestro extorsivo y homicidio agravado, a las penas de 348 y 247 meses de prisión, respectivamente, por hechos ocurridos el 7 de julio de 20027.
Igualmente, se conoce que las penas antes referidas fueron acumuladas, resultando la pena definitiva en 480 meses de prisión, estando privado de la libertad desde el 13 de septiembre de 2002.
De conformidad con la información obrante en el aplicativo de consulta de los juzgados de ejecución de penas, se conoce que el 16 de julio de 2020, el accionante solicitó la concesión del subrogado de la libertad condicional, por lo cual, mediante auto del 17 de julio de 2020, reconoció tiempo de redención de pena y negó el subrogado requerido, decisión que fue notificada al condenado el 28 de julio de 20208.
la libertad condicional, por lo cual, mediante auto del 17 de julio de 2020, reconoció tiempo de redención de pena y negó el subrogado requerido, decisión que fue notificada al condenado el 28 de julio de 20208.
Sin embargo, tal como lo refirió, tanto el accionante, como el accionado, el mencionado auto no fue objeto de recurso, sino que, posteriormente, el accionante allegó una nueva solicitud de libertad condicional el día 20 de agosto de 2020, la cual fue resuelta en auto de fecha 23 de septiembre de 2020, reiteran do la decisión de fecha 17 de julio de 2020, toda vez que no se aportaron nuevos elementos de juicio9.
Del aplicativo de consulta se pudo establecer que el accionante interpuso recurso contra la providencia del 2 de octubre de 2020; no obstante, dicho recurso no se tramitó, toda vez que el auto objeto de alzada no es susceptible de recursos , habida cuenta que ordenó
7 Escrito de tutela. Folio 2. 8 Consulta de procesos. 9 Anexo 3.Radicado 110012204000202100043 00. A/ ROBINSON GALLEGO PARRA Tutela primera instancia 9
estarse a lo dispuesto en auto de fecha 17 de julio de 2020, el cual, no fue objeto de recurso10.
Verificado lo anterior, es evidente que, contrario a lo afirmado por el accionante en la demanda, este no hizo uso de los mecanismos ordinarios de defensa, para que se accediera a su solicitud de libertad condicional, habida cuenta que no interpuso recurso alguno contra el auto primigenio que neg ó dicho subrogado. Aunado a que, a pesar
ordinarios de defensa, para que se accediera a su solicitud de libertad condicional, habida cuenta que no interpuso recurso alguno contra el auto primigenio que neg ó dicho subrogado. Aunado a que, a pesar que refiere no haberlo hecho al no contar con defensor, no explica por qué acude al amparo constitucional con los argumentos plasmados en la demanda, y no hizo uso de estos para interponer el primer recurso, máxime si se tiene en cuenta que acude a esta sin apoderado.
Además, tampoco allegó copia de ninguna de las solicitudes presentadas ante el juzgado que vigila su pena, con las que se pueda establecer que, en efecto, hay nuevos elementos de juicio que debieron se r valorados; motivo por el cual, ante dicha falta de demostración, no es posible realizar un estudio de fondo frente a lo pretendido.
Tal situación permite establecer que el accionante pretende utilizar la acción constitucional como un mecanismo alterno a los medios ordinarios de defensa, para que se reabra el debate que debía haberse adelantado en caso de haberse interpuesto el respectivo recurso, contra el auto de fecha 17 de julio de 2020.
Igualmente, no está demostrada la existencia de un perjuicio irremediable, toda vez que aunque el accionante está privado de la libertad, como consecuencia de la acumulación jurídica de sus condenas, ello no implica que se encuentre en un estado de debilidad manifiesta, peligro inminent e, o que sea un sujeto de especial protección constitucional, para pasar por alto el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y pueda adentrarse
manifiesta, peligro inminent e, o que sea un sujeto de especial protección constitucional, para pasar por alto el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y pueda adentrarse
10 Anexos 4.Radicado 110012204000202100043 00. A/ ROBINSON GALLEGO PARRA Tutela primera instancia 10
en el estudio de las causales de procedencia contra providencias judiciales.
Por lo anterior, tendrá que declararse improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, deprecado por el
señor ROBINSON GALLEGO PARRA.
En mérito de lo ex puesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- Declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, al señor ROBINSON GALLEGO PARR A, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO.- Contra esta procede impugnación ante la Sala Penal de la
H. Corte Suprema de Justicia.
TERCERO.- De no ser recurrida, remítase el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
HERMENS DARÍO LARA ACUÑARadicado 110012204000202100043 00.
A/ ROBINSON GALLEGO PARRA
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
HERMENS DARÍO LARA ACUÑARadicado 110012204000202100043 00.
A/ ROBINSON GALLEGO PARRA Tutela primera instancia 11