TSDJ BOG SP - 110012204000202100044 00-(27-01-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202100044 00-(27-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.
Radicación: 110012204000202100044 00.
Asunto: Tutela de primera instancia.
Accionante: WIDERMAN GUILLERMO CABRERA GONZÁLEZ Accionado: Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Derecho a tutelar: Vida.
Decisión: Declara improcedente y niega.
Acta N° 008 Bogotá D.C. Enero veintisiete (27) de dos mil veintiuno (2021).
1.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la tutela interpuesta por el señor WIDERMAN GUILLERMO CABRERA GONZÁLEZ, por intermedio de apoderada, en contra del Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunt a vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la vida, a la integridad personal y a la seguridad jurídica.
2.- HECHOS
En el cuerpo de la demanda, refirió el accionante que el 18 de diciembre de 2018, ante el Jugado 1° Penal Municipal Mixto con Función de Control de Garantías fue legalizada su captura e impuesta medida de aseguramiento en detención domiciliaria.
De conformidad con lo referido por el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Soacha, la detención domiciliaria inició en
medida de aseguramiento en detención domiciliaria.
De conformidad con lo referido por el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Soacha, la detención domiciliaria inició en la fecha antes mencionada; además, el 31 de enero de 2020 se constató que el accionante reparó integralmente a la víctima.Radicado 110012204000202100044 00. A/ WIDERMAN GUILLERMO CABRERA GONZÁLEZ Tutela primera instancia 2
El accionante fue condenado el 19 de febrero de 2020 por el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Soacha a la pena de 21 meses y 18 día de prisión, por el delito de hurto calificado y agravado, en el radicado 25754600039220180125000, haciendo referencia al numeral 4° del citado fallo, en el que se reconoció que se encontraba en detención domiciliaria y se le descontarían 14 meses y 1 día, debiendo cumplir el resto de la pena de forma intramural.
Por lo anterior, el tiempo de pena que le resta por cumplir es de 7 meses y 17 días. Aunado a que, durante el tiempo que cumplió la detención domiciliaria, tuvo que trasladarse a vivir con su progenitora, en razón del desempleo de su pareja, lo cual fue comunicado al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC), y a su vez al juzgado fallador, el cual autorizó el traslado del domicilio.
En el lapso transcurrido entre el 19 de febrero y el 17 de septiembre de 2020, realizó un nuevo traslado de domicilio, habida cuenta que su
su vez al juzgado fallador, el cual autorizó el traslado del domicilio.
En el lapso transcurrido entre el 19 de febrero y el 17 de septiembre de 2020, realizó un nuevo traslado de domicilio, habida cuenta que su pareja quedó sin trabajo, igualmente, al domicilio de su progenitora, siendo este el último domicilio al que recibió visita por parte del personal del INPEC, el cual procedió a efectuar su traslado a la Cárcel y Penitenciaría de Medida Seguridad (en adelante Cárcel Modelo), por lo que aclaró que se había informado al Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medi das de Seguridad de Bogotá respecto del traslado de domicilio, actuación que registra con fecha del 22 de septiembre de 2020, toda vez que el correo informando la situación fue remitido el 9 de septiembre de 2020.
Desde el 19 de febrero hasta el 17 de sep tiembre de 2020, estuvo en prisión domiciliaria, con lo que se puede corroborar la continuidad del cumplimiento de la pena, estando a la espera de ser trasladado al centro penitenciario por parte del personal del INPEC, como quedó reseñado en el fallo ante s mencionado; sin embargo, desconoce por qué el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Soacha no libró las ordenes respectivas al INPEC, para que seRadicado 110012204000202100044 00. A/ WIDERMAN GUILLERMO CABRERA GONZÁLEZ Tutela primera instancia 3
realizara ello, entre el periodo del 19 de febrero al 13 de marzo de 2020, teniendo en c uenta que el 15 de marzo de ese año el C. S. de
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realizara ello, entre el periodo del 19 de febrero al 13 de marzo de 2020, teniendo en c uenta que el 15 de marzo de ese año el C. S. de la J., emitió el acuerdo PCSJA20 -11517, con el cual se suspendieron términos desde el 16 al 20 de marzo de 2020.
Además, según el acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, se mencionaron nuevas excepciones frente a la suspensión de términos en materia penal, por lo que debía darse continuidad con los trámites del proceso del accionante, habida cuenta que el referido acuerdo “establece que la suspensión de términos no es apli cable en materia penal”.
El INPEC respondió derecho de petición el día 24 de noviembre de 2020, informando al accionante que le fue revocada la medida de detención domiciliaria y ordenado su traslado a centro de reclusión, de conformidad con decisión del juzgado fallador, la cual se comunicó con oficio No. 241 del 17 de abril de 2020; además, de conformidad con la información obrante en el aplicativo de consulta de procesos, se determina que el juzgado que vigila la pena tiene conocimiento de la continuidad de la pena por parte del condenado, en la modalidad de prisión domiciliaria, por lo cual el tiempo entre el 20 de febrero y el 16 de septiembre de 2020, debe serle reconocido, para el cumplimiento de su condena, haciendo mención de las anotaciones obrantes.
El 17 de septiembre de 2020 se presentaron funcionarios del INPEC a la dirección en la que el señor CABRERA GONZÁLEZ estaba
de su condena, haciendo mención de las anotaciones obrantes.
El 17 de septiembre de 2020 se presentaron funcionarios del INPEC a la dirección en la que el señor CABRERA GONZÁLEZ estaba cumpliendo su prisión domiciliaria, trasladándolo a la Cárcel Modelo y desde esa fecha, ha redimido pena con estudio, trabajo o enseñanza; aunado a que durante el tiempo de ejecución de la pena ha demostrado buena conducta.
El 8 de octubre de 2020 su progenitora interpuso habeas corpus, la que le correspondió al Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá, el cual se abstuvo de avocar conocimiento para evitar múltiples decisionesRadicado 110012204000202100044 00. A/ WIDERMAN GUILLERMO CABRERA GONZÁLEZ Tutela primera instancia 4
judiciales, toda vez que en esa misma data, el Juzgado 1° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha avocó conocimiento de otro habeas corpus . Este último despacho, profirió decisión el 9 de octubre de 2020, declarando improcedente la acción constitucional, toda vez que el accionante aún se encontraba cumpliendo la pena.
El 9 de octubre de 2020, el condenado confirió poder a quien presenta la acción de tutela y, en esa fecha, se remitió al juzgado que vigila la pena solicitud de libertad en favor de este. Aunado a que el 12 de octubre de 2020, se remitió impugnación del fallo de la acción de habeas corpus antes referida.
El 13 de octubre de 2020 el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y
octubre de 2020, se remitió impugnación del fallo de la acción de habeas corpus antes referida.
El 13 de octubre de 2020 el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá reconoció personería a la apoderada del condenado y negó la solicitud de libertad por pena cumplida, al referir que estuvo privado de la libertad en dos oportunidades: La primera del 17 de diciembre de 2018 al 19 de febrero de 2020 y la segunda del 17 al 27 de septiembre de 2020, sin que profiriera pronunciamiento, respecto a por qué no fue reconocida la continuidad y/o acumulación de la pena por el accionante, toda vez que siguió en prisión domiciliaria por causa de la demora en emisión de los oficios de traslado al centro penitenciario.
El 16 de octubre de 20 20 el Juzgado 1° Civil del Circuito de Soacha confirmó la decisión de negar la procedencia de la acción de habeas corpus; además, el 20 de octubre de 2020 , por medio de correo electrónico, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra la providencia del juzgado que vigila la pena, mediante la cual se negó la libertad por pena cumplida.
El 20 de octubre remitió derecho de petición al INPE C en el que solicitó que se aportaran los registros y/o informes del seguimiento realizado al condenado; sumado a que el 4 de noviembre de 2020, elRadicado 110012204000202100044 00. A/ WIDERMAN GUILLERMO CABRERA GONZÁLEZ Tutela primera instancia 5
realizado al condenado; sumado a que el 4 de noviembre de 2020, elRadicado 110012204000202100044 00. A/ WIDERMAN GUILLERMO CABRERA GONZÁLEZ Tutela primera instancia 5
asesor jurídico de la Cárcel Modelo comunicó que el 8 de octubre de 2020 enviaron la comunicación pertinente para el estudio de pena cumplida; sin embargo, ello aún no registra ingreso.
El 10 de noviembre de 2020 su apoderada remitió correo al juzgado ejecutor a fin de solicitar agendamiento de cita, para conocer el expediente, pero no ha obtenido respuesta alguna; además, el 24 de noviembre de 2020, el INPEC dio respuesta al derecho de petición del 20 de octubre de 2020, pero en esta no expusieron haber realizado las visitas domiciliarias correspondientes al condenado entre el 20 de febrero y el 16 de septie mbre de 2020, pero sí se manifiesta que el traslado se realizó hasta el 17 de septiembre de 2020, por motivos de restricciones de ingreso de personal al centro carcelario, a raíz de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional.
El 26 de noviembre de 2020 se autorizó el ingreso de su apoderada al Centro de Servicios Administrativos para el día 30 de noviembre de 2020, a la hora de las 11:30 de la mañana, a fin que conociera el expediente, no obstante, ello no se realizó al encontrarse el expediente al despacho. Motivo por el cual, el 30 de noviembre se informó dicha situación al Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, solicitando agenda para conocer el
expediente al despacho. Motivo por el cual, el 30 de noviembre se informó dicha situación al Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, solicitando agenda para conocer el expediente, pero no ha obtenido respuesta.
El 9 de diciembre de 2 020 solicitó al juzgado que vigila su pena que allegue la respuesta del recurso de reposición y en subsidio apelación, contra el auto que negó la libertad del condenado, sin obtener respuesta que resuelva este de fondo. El 11 de diciembre de 2020, se autorizó el ingreso de su apoderada al Centro de servicios Administrativos, para el día 14 de diciembre de 2020, a la hora de las 12:20 de la tarde; sin embargo, dicha diligencia no se realizó al continuar el expediente al despacho.Radicado 110012204000202100044 00. A/ WIDERMAN GUILLERMO CABRERA GONZÁLEZ Tutela primera instancia 6
El 16 de diciembre de 2020, la apoderada y la progenitora del condenado solicitaron al INPEC cambio de patio en el centro de reclusión, habida cuenta que el condenado estaba siendo agredido, a raíz de la “pedida constante de dinero”, lo cual fue reiterado en correo electrónico del 1 7 de diciembre de 2020; además, en esa fecha, la progenitora mencionada se acercó al establecimiento carcelario y uno de los dragoneantes le informó que el accionante se encontraba en el área de sanidad y que ya había sido reportado lo sucedido por el condenado, por la agresión sufrida a su integridad personal.
de los dragoneantes le informó que el accionante se encontraba en el área de sanidad y que ya había sido reportado lo sucedido por el condenado, por la agresión sufrida a su integridad personal.
El 6 de enero de 2021 el INPEC informó respecto de la radicación sobre el cambio de patio del condenado, el cual se efectuó el 7 de enero del año en curso; sin embargo, la situación empeoró, habida cuenta que sigue siendo objeto de amenazas contra su integridad personal, a raíz de reclamos de dinero al interior del penal.
Realizó un recuento del cumplimiento de la pena, para asegurar que existe una prolongación ilegal de la privación de la libertad del accionante, habida cuenta que ha transcurrido el término señalado en la sentencia condenatoria, por otro lado, se conoce su arraigo y el de su progenitora, la cual realiza su actividad comercial en el inmueble y con lo que podía estar pendiente de su h ijo, mientras duró la detención y, posteriormente, prisión domiciliaria; además, quien convive con su esposo, tres hijos y la esposa de uno de ellos, los cuales han visto por el condenado.
Por tanto, solicitó la protección de los derechos fundamentales mencionados y, como consecuencia de ello, que se conceda la libertad inmediata del condenado, por haber cumplido la pena impuesta por el juzgado fallador; además, que se compute el periodo comprendido entre el 20 de febrero y el 16 de septiembre de 2020, tod a vez que estuvo en cumplimiento de la pena en prisión domiciliaria1.
1 Escrito de tutela.Radicado 110012204000202100044 00.
entre el 20 de febrero y el 16 de septiembre de 2020, tod a vez que estuvo en cumplimiento de la pena en prisión domiciliaria1.
1 Escrito de tutela.Radicado 110012204000202100044 00. A/ WIDERMAN GUILLERMO CABRERA GONZÁLEZ Tutela primera instancia 7
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
Correspondió a esta Sala tramitar la presente acción de tutela y, mediante auto del 13 de enero del año 2021, fue avocada2.
3.1.- El Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá manifestó que se encuentra ejecutando la sentencia proferida el 19 de febrero de 2020 por el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Soacha, Cundinamarca, mediante la cual condenó al señor CABRERA GONZÁLEZ, a la pena de 21 meses y 18 días de prisión, en la que se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, diligencias de las que avocó conocimiento el 15 de mayo de 2020.
Respecto del objeto de la tutela, inf ormó que el 27 de septiembre de 2020 negó la solicitud de libertad por pena cumplida, toda vez que el condenado no había cumplido la totalidad de su pena, haciendo mención de los periodos en que ha estado privado de la libertad, decisión que fue objeto de recurso de reposición en subsidio de apelación.
Mediante auto del 14 de enero de 2020 negó el recurso de reposición y concedió el de apelación ante el juzgado fallador; además, aclaró
decisión que fue objeto de recurso de reposición en subsidio de apelación.
Mediante auto del 14 de enero de 2020 negó el recurso de reposición y concedió el de apelación ante el juzgado fallador; además, aclaró que, respecto del reconocimiento del tiempo transcurrido entre el 19 de febrero y el 17 de septiembre de 2020, no obran documentos del INPEC que permitan evidenciar que fuesen realizadas visitas al domicilio del condenado, para verificar el cumplimiento de la pena; sin embargo, lo que sí obra es escrito del 2 de marzo de 20 20, en el que el condenado solicita la concesión de la prisión domiciliaria, al ostentar la calidad de padre cabeza de familia, a fin que termine de pagar la condena, señalando que el fallador revocó dicho beneficio.
2 Auto avoca conocimiento.Radicado 110012204000202100044 00. A/ WIDERMAN GUILLERMO CABRERA GONZÁLEZ Tutela primera instancia 8
Ante la anterior solicitud, mediante a uto del 4 de junio de 2020, se ordenó la práctica de una visita al domicilio del sentenciado, a fin de verificar sus condiciones socioeconómicas y las de su núcleo familiar, motivo por el que libró Despacho Comisorio al Instituto Colombiano de Bienestar Fa miliar – Centro Zonal Soacha, para efectuar dicha labor, sin que se hubiese obtenido respuesta.
Agregó que el 21 de septiembre de 2020, recibió oficio No 1156 procedente de la Cárcel Modelo, en el que informaba el traslado del sentenciado a ese centro pen itenciario hasta el día 17 de septiembre
Agregó que el 21 de septiembre de 2020, recibió oficio No 1156 procedente de la Cárcel Modelo, en el que informaba el traslado del sentenciado a ese centro pen itenciario hasta el día 17 de septiembre de 2020; sin embargo, este era conocedor de la revocatoria de la detención domiciliaria, motivo por el cual, si el INPEC no había realizado el traslado, este tenía la obligación de presentarse de manera voluntaria a la cárcel para cumplir el tiempo de pena que le restaba.
Por tanto, no está violentando derecho alguno, pues resolvió el recurso interpuesto contra el auto de fecha 27 de septiembre de 2020 y las diligencias se encuentran pendientes de ser remitidas al j uzgado fallador para que resuelva la apelación. Motivo por el cual solicitó negar el amparo solicitado, toda vez que la tutela no puede tenerse como una tercera instancia, pues existen otros medios de defensa y está pendiente de resolverse la apelación3.
3.2.- El INPEC realizó un recuento de lo pretendido en el escrito de tutela y refirió que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por lo que solicitó ser desvinculado, habida cuenta que la competencia para pronunciarse sobre lo manifesta do recae en el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad que vigila la pena del condenado. Aunado a que su misión es la administración del sistema penitenciario y carcelario del país, a fin de garantizar la ejecución de las penas y ejercer vigil ancia, custodia, atención social y
pena del condenado. Aunado a que su misión es la administración del sistema penitenciario y carcelario del país, a fin de garantizar la ejecución de las penas y ejercer vigil ancia, custodia, atención social y
3 Respuesta Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.Radicado 110012204000202100044 00. A/ WIDERMAN GUILLERMO CABRERA GONZÁLEZ Tutela primera instancia 9
tratamiento a las personas privadas de la libertad. Por tanto, carece de legitimación en la causa por pasiva4.
3.3.- El Juzgado 1° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha afirmó que no ha vulnerado ningún der echo fundamental al accionante y procedió a remitir la actuación adelantada en primera y segunda instancia, en la acción de habeas corpus con radicado 2020 00391, el cual procedió a declarar improcedente5.
3.4.- El Juzgado 2° Penal Municipal con Función d e Conocimiento de Soacha, Cundinamarca, manifestó que profirió sentencia condenatoria contra el accionante dentro del radicado 25754600039220180125000 el día 19 de febrero de 2020, condenándole a la pena de 21 meses y 18 días de prisión, negando la suspens ión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y descontándole el término de 14 meses y 1 día que ya cumplió en su residencia, decisión que no fue objeto de recurso, cobrando ejecutoria el 2 de marzo de 2020.
El 13 de marzo de 2020, mediante oficio No. 702 el expediente se
meses y 1 día que ya cumplió en su residencia, decisión que no fue objeto de recurso, cobrando ejecutoria el 2 de marzo de 2020.
El 13 de marzo de 2020, mediante oficio No. 702 el expediente se remitió al Centro de Servicios Municipales de Soacha, a efectos que se realizaran las comunicaciones de que trata el artículo 166 del C.P.P., y de acuerdo a lo remitido por dicho centro de servicios, se estableció que el 17 de abril de 2020, mediante oficio No. 241, dirigido a la Cárcel Modelo, se allegó copia de la sentencia proferida contra el accionante y se comunicó que estaba en detención domiciliari a y debía ser trasladado al centro penitenciario para cumplir el restante de la pena.
Por tanto, no ha desplegado acción que genere afectación a los derechos fundamentales del accionante, máxime si se tiene en cuenta que se procedió a realizar el trámite c orrespondiente al caso del accionante, siendo el establecimiento carcelario el encargado de informar por qué no realizó el traslado pertinente, a pesar que se
4 Respuesta INPEC. 5 Respuesta Juzgado 1° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha.Radicado 110012204000202100044 00. A/ WIDERMAN GUILLERMO CABRERA GONZÁLEZ Tutela primera instancia 10
hubiese comunicado la situación del condenado en término. Motivo por el cual solicitó se declare improcedente el amparo en su contra6.
3.5.- El 17 de enero de 2021 la apoderada del accionante allegó correo remitido al juzgado ejecutor, a fin de informarle que, si bien se
por el cual solicitó se declare improcedente el amparo en su contra6.
3.5.- El 17 de enero de 2021 la apoderada del accionante allegó correo remitido al juzgado ejecutor, a fin de informarle que, si bien se señaló fecha para que pudiese efectuar la revisión del expediente, esta fue erró nea, había cuenta que se concedió para el día 26 de enero de 2020, a la hora de las 8:00 de la mañana. Motivo por el cual solicitaba su corrección.
Igualmente, en escrito del 19 de enero del año en curso, allegó escrito en el que refería que el juzgado ej ecutor había proferido el auto de fecha 14 de enero de 2021, resolviendo el recurso interpuesto; sin embargo presentó algunas observaciones referidas a:
- Desconoce por qué dicho despacho esperó hasta que se interpusiera la acción de tutela para dar respuesta, si bien lo hubiese podido hacer en el trámite de la acción de habeas corpus y/o en el auto del 27 de septiembre de 2020; ii) en el trámite de la solic itud de prisión domiciliaria, a pesar que requirió al ICBF, Centro Zonal Soacha, para efectuar la visita al domicilio del condenado, no realizó seguimiento a dicha orden, causando afectación a los derechos de los menores; iii) aunque refirió que debía pres entarse voluntariamente al establecimiento carcelario, dicha afirmación no se ajusta a la realidad, habida cuenta que el condenado y su progenitora se presentaron ante el juzgado fallador, a fin que fuese trasladado, sin embargo, allí le manifestaron que n o era necesario, toda vez que ellos librarían las
habida cuenta que el condenado y su progenitora se presentaron ante el juzgado fallador, a fin que fuese trasladado, sin embargo, allí le manifestaron que n o era necesario, toda vez que ellos librarían las copias correspondientes ante el INPEC y que los funcionarios de dicha entidad se encargarían del traslado, lo cual se corrobora con el oficio No. 241 del 17 de abril de 2020 proferido por tal despacho, diligencia que sólo se pudo efectuar hasta el día 17 de septiembre de 2020 , en razón a las restricciones de ingreso de personal al centro carcelario, con lo que se demuestra que el traslado se encontraba en cabeza del
6 Respuesta Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Conocimiento de SoachaRadicado 110012204000202100044 00. A/ WIDERMAN GUILLERMO CABRERA GONZÁLEZ Tutela primera instancia 11
INPEC y no del condenado y; iv) se citó a su apoderada a revisar el expediente con una fecha errónea7.
3.6.- La Cárcel Modelo guardó silencio.
4.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela constituye un mecanismo residual que permite la intervención inmediata del juez constitucional en aras de la protección de los derechos fundamentales ante su vulneración o amenaza, ya sea por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ci tada norma; acción pública caracterizada, además, en su desarrollo, según lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 2591 de 1991, por los principios de publicidad,
particulares en los casos previstos en la ci tada norma; acción pública caracterizada, además, en su desarrollo, según lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 2591 de 1991, por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia.
En tal marco normativo y para dilucidar el tema propuesto, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) Los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y el derecho de petición , para luego, ii) de los hechos y pruebas allegadas, analizar si la s autoridades vinculadas transgredieron los derechos incoados a favor del accionante.
5.1.- Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia constitucional en señalar que la acción de tutela se constituye como un mecanismo residual y subsidiario el cual procede, únicamente, ante la inexistencia de otro medio judicial de defensa, la ineficacia de éste o cuando se interponga para evitar un perjuicio irremediable, postura expuesta en los siguientes términos:
“En armonía con el artícu lo 6to. del Decreto 2591 de 1991, sólo procede la acción de tutela cuando (1) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en el cual la tutela entra a
7 Memorial accionante.Radicado 110012204000202100044 00. A/ WIDERMAN GUILLERMO CABRERA GONZÁLEZ Tutela primera instancia 12
salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo
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salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (3) cuando existiendo el medio idóneo alternativo de defensa judicial, la acción de tutela procede como mecanismo t ransitorio para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales”8.
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado el principio de subsidiariedad como pilar de la acción de amparo, pues, ésta no puede constituirse como una nueva instancia en los procesos debatidos en la justicia ordinaria. Se ha dicho:
“Ese carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inc lusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.). Así las cosas, es equivocado sostener qu e la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público.
Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un
garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público.
Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales. Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecim iento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente”9.
También ha considerado que esta clase de acción procede contra providencias judiciales cuandoquiera que éstas configuren cualquiera de las causales de procedibilidad establecidas por ella misma, así:
“La sistematización de los criterios o causales a partir de los cuales es posible justificar el advenimiento de una tutela contra una decisión judicial, ha generado que la Corte advierta dentro de ellos la obligación del operador
8 Corte Constitucional, sentencia T - 764 de 2008.M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería. 9 Corte Constitucional, sentencia T - 196 de 2010, M.P. Dr. María Victoria Calle Correa.Radicado 110012204000202100044 00. A/ WIDERMAN GUILLERMO CABRERA GONZÁLEZ Tutela primera instancia 13
de respetar los precedentes y de guardar respeto y armonía entre su discrecionalidad interpretativa y los derecho s fundamentales previstos en la Constitución. En este punto es necesario prevenir que la Corporación ha
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de respetar los precedentes y de guardar respeto y armonía entre su discrecionalidad interpretativa y los derecho s fundamentales previstos en la Constitución. En este punto es necesario prevenir que la Corporación ha definido e identificado dentro del ejercicio jurisdiccional, la obligación de argumentar suficientemente cada una de sus decisiones y también de ponderar con claridad los derechos fundamentales que se encuentren en disputa. El principio de eficacia de los derechos fundamentales y el valor normativo de la Constitución obligan al juez a acatar, emplear e interpretar explícitamente las normas legales aplica bles a un caso concreto, pero también a justificar y ponderar las pugnas que se llegaren a presentar frente a la Carta Política y los derechos fundamentales.
“Pues bien, conforme a los anteriores presupuestos y como recapitulación de las diferentes decisiones adoptadas, la Corte ha identificado y congregado a los criterios en seis apartados que ha definido de la siguiente manera:
(i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido.
(ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso d e un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido.
(iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al fun cionario judicial, este actuó equivocadamente como
variaría drásticamente el sentido del fallo proferido.
(iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuibl
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