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TSDJ BOG SP - 110012204000202100048 - 00-(20-01-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202100048 - 00-(20-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110012204000202100048 - 00 NI. T4931 Accionante José Luis Duarte Tapiero Accionados Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Motivo Demanda de tutela Decisión Declara improcedente Aprobado Acta N.º 04 Fecha 20 de enero de 2021

La Sala de Decisión resuelve lo pertinente en torno a la demanda de tutela promovida a través de apoderado judicial por José Luis Duarte Tapiero.

I. ANTECEDENTES

El demandante expone, que se encuentra en prisión domiciliaria por cuenta del proceso penal No. 110013104048201507655, relacionado con el delito de violencia contra servidor público, a cargo del Juzgado 5 º de Ejecución de Penas; autoridad a la que el 7 de diciembre de 2020 le solicitó la concesión de su libertad condicional, petición que indica, a la fecha de interposición de la demanda no ha sido resuelta . Motivo por el que acude a este mecanismo constitucional, a efectos de que se le conceda subrogado penal deprecado.Rad. 110012204000202100048 - 00 NI. T4931

Accionante: José Luis Duarte Tapiero Accionado: Juzgado 5º de Ejecución de Penas

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II. RESPUESTA DE LAS DEMANDADAS

Accionante: José Luis Duarte Tapiero Accionado: Juzgado 5º de Ejecución de Penas

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II. RESPUESTA DE LAS DEMANDADAS

El 13 de enero de 202 1, este Tribunal admitió la tutela de la referencia y corrió traslado al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá La Picota , para que, en el término de un día, se pronunciaran en forma motivada respecto de los hechos y derechos presentados en la demanda.

2.1. El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá confirmó que a su cargo esta la condena del actor, sujeto que goza de prisión domiciliaria. Así mismo , y frente a lo que aquí interesa, precisó que mediante auto interlocutorio del 13 de enero de 2021 le negó la libertad condicional por no obrar en su expediente la resolución favorable del consejo de disciplina, motivo por el cual en ese mismo proveído ofició al Establecimiento Carcelario la documentación exigida en el artículo 471 del C . del P. Penal , determinación que notificó al correo electrónico del procesado.

2.2. El Inpec, aunque no fue vinculado al trámite de tutela, remitió un oficio en el que expres ó que, de acuerdo con los hechos expuestos por el accionante, carece de legitimidad en causa por pasiva, en tanto le corresponde al ejecutor decidir lo peticionado.

un oficio en el que expres ó que, de acuerdo con los hechos expuestos por el accionante, carece de legitimidad en causa por pasiva, en tanto le corresponde al ejecutor decidir lo peticionado.

2.3. El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que, según el sistema de gestión de la Rama Judicial, el 13 de enero de 2021 el Juzgado 5º de Ejecución de Penas negó la petición de libertad condicional al tutelante, decisión que se encuentra en trámite de notificación. Además, expone, que no ha incurrido en acción u omisión que afecte los derechos constitucionales de Duarte Tapiero,Rad. 110012204000202100048 - 00 NI. T4931

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pues sus funciones y competencias se limitan al ingreso, registro de los requerimientos y correspondencia para cada uno de los Jueces de Ejecución de Penas como la de examinar y actualizar la base de datos a su cargo.

2.4. Finalizado el término de traslado, el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá La Picota.

III. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para resolver la acción de tutela interpuesta, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000 y demás normas pertinentes.

IV. CONSIDERACIONES

La acción de tutela ha sido consagrada como mecanismo preferente y sumario para que toda persona , en cualquier momento y lugar,

normas pertinentes.

IV. CONSIDERACIONES

La acción de tutela ha sido consagrada como mecanismo preferente y sumario para que toda persona , en cualquier momento y lugar, pueda acudir ante los jueces en procura de protección de sus derechos fundamentales, amenazados o vulnerados por acción u omisión de autoridad o de particulares, en los especiales eventos en que contra ellos procede.

Este mecanismo privilegiado de protección es, sin embargo, residual y subsidiario1, ya que sólo procede cuando (1) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a proteger de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (a) no resulta idóneo para el amparo

1 Ver entre otras las sentencia T -827 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T -648 de 2005 M .P. Manuel José Cepeda Espinosa; T -1089 de 2005.M.P. Álvaro Tafur Galvis; T -691 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-015 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Rad. 110012204000202100048 - 00 NI. T4931

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de los derechos vulnerados o amenazados; o (b) la tutela procede como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

4. 1. Problema Jurídico

De acuerdo con lo precedente, esta Sala de Decisión encuentra que

de los derechos vulnerados o amenazados; o (b) la tutela procede como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

4. 1. Problema Jurídico

De acuerdo con lo precedente, esta Sala de Decisión encuentra que en el problema jurídico planteado por el accionante se circunscribe, a determinar si el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad ha vulnerado sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia, por no haber resuelt o sobre su petición de libertad condicional.

En el desarrollo de esa labor, se analizarán los siguientes acápites:

4.1.1. Derecho de Petición ante Autoridades Judiciales.2

La Corte Constitucional, en torno a las peticiones ante las autoridades judiciales, ha sostenido que estas son de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo; y (ii) aquellas que son ajenas al contenido de la litis e impulsos procesales, las que deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración.

Al efecto, el máximo Tribunal señala:

“El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial

2 Corte Constitucional Sentencia T 311 de 2013Rad. 110012204000202100048 - 00 NI. T4931

está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial

2 Corte Constitucional Sentencia T 311 de 2013Rad. 110012204000202100048 - 00 NI. T4931

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puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición.

Dentro de las actuaciones ante los jueces3 pueden distinguirse dos. Una relacionada con los ac tos estrictamente judiciales y, otra, con los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración pública, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

Entretanto las peticiones relación con las actuacione s judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, comoquiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”.

Puede concluirse entonces que, para distinguir si las peticiones presentadas en un proceso judicial constituyen un reclamo independiente o sí, por el contrario, hace alusión a una actuación procesal, es necesario identificar si la respuesta implica una decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento.

Así mismo, que en los casos en los cuales la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, el juez no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino en acatamiento al debido proceso. Por

Así mismo, que en los casos en los cuales la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, el juez no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino en acatamiento al debido proceso. Por ende, deberá dar prevalencia a los términos, al procedimiento y los contenidos de las actuaciones que correspondan a l a situación, a las cuales deben sujetarse tanto los operadores judiciales como las partes”4.

3 Entiéndase servidor judicial v. gr. Fiscal 4 Ibidem.Rad. 110012204000202100048 - 00 NI. T4931

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4.1.2. Caso concreto

El asunto puesto a consideración de la Sala, parte del hecho de que José Luis Duarte Tapiero, el 7 de diciembre de 2020 requirió a la parte demandada que vigila su pena la libertad condicional . Pedimento que afirma, a la fecha de la interposición de la demanda –13 de enero de 2021 -, no había sido resuelto por esa autoridad, motivo por el que acude al juez constitucional, con el objeto de que se decida acerca del subrogado.

Definida así la situación de la accionante, el Tribunal destaca que la información recolectada en el trámite de la tutela permitió dilucidar lo siguiente:

El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad , demostró que la libertad de condicional solicitada el 7 de diciembre de 2020 por el accionante fue resuelta de manera desfavorable con

lo siguiente:

El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad , demostró que la libertad de condicional solicitada el 7 de diciembre de 2020 por el accionante fue resuelta de manera desfavorable con auto de 13 de enero de 2021. Negativa que se soportó en el hecho de que la carpeta carecía de la documentación exigida en el artículo 471 del C. de P. Penal. En especificó de la resolución favorable del consejo de disciplina, con la que entre otros le permiten al despacho comprobar el cumplimiento de los requisitos señalados en el Código Penal; al tiempo que ordenó oficiar al centro penitenciario, a efectos de que remitiera la información aludida.

Afirmaciones que fueron corroboradas por el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al informar que según los registros que obran en el sistema de gestión de la Rama Judicial bajo el radicado No. 11001600002320150765500, el 13 de enero de 2021 el Juzgado 5º de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad negó la libertad condicional al demandante. Decisión que por la fecha de emisión está en trámite de notificación.Rad. 110012204000202100048 - 00 NI. T4931

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De manera que, conforme a lo expuesto en precedencia, la Sala cuenta con los elementos de juicio suficientes para negar el amparo deprecado, porque, aunque el Juzgado 5º de Ejecución de Penas

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De manera que, conforme a lo expuesto en precedencia, la Sala cuenta con los elementos de juicio suficientes para negar el amparo deprecado, porque, aunque el Juzgado 5º de Ejecución de Penas debió ser más diligente en resolver la petición de la demandante, lo transcendente para la pretensión del accionante es que, durante el trámite de tutela se estableció que con auto del 13 de enero de 2021 el estrado judicial dio respuesta de fondo a la petición. Resolución contra la que Duarte Tapiero puede acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial de no estar de acuerdo con lo decidido, a efectos de que el juez natural de la causa realice el análisis que corresponda.

De suerte que, como la acción constitucional se erigió para solicitar protección urgente de garantías fundamentales, ora con el fin de evitar un perjuicio irremediable de las mismas; situación que no se presenta en este caso, de bido a que como lo pretendía el accionante, su petición fue resuelta de fondo por parte del juzgado que vigila su condena, el Tribunal negara el amparo.

Finalmente, y atendiendo a la urgencia manifiesta del accionante en obtener un pronunciamiento de la administración de justicia en torno al subrogado en comento, el Tribunal exhortara al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá La Picota , para que, en el menor tiempo posible, remita los documentos de que trata el artículo 471 del C. de Penal, conforme a lo ordenado por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad en el auto de 13 de enero de 2021, a efectos de que esa autoridad tome la

el artículo 471 del C. de Penal, conforme a lo ordenado por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad en el auto de 13 de enero de 2021, a efectos de que esa autoridad tome la decisión a la que hay lugar.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Rad. 110012204000202100048 - 00 NI. T4931

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RESUELVE

PRIMERO. Negar la acción de tutela promovida por José Luis Duarte Tapiero, de conformidad con lo expresado en precedencia.

SEGUNDO. Exhortar al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá La Picota, para que, en el menor tiempo posible, remita los documentos de que trata el artículo 471 del C. de Penal, conforme a lo ordenado por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad en el auto de 13 de enero de 2021, a efectos de que esa autoridad tome la decisión a la que hay lugar.

TERCERO. Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández Peña

Hermens D. Lara Acuña Manuel A. Merchán Gutiérrez

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