TSDJ BOG SP - 110012204000202100049 - 00-(25-01-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202100049 - 00-(25-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
Rad. 110012204000202100049 - 00 NI. T4932
Accionante: Yaneth Gonzalez Linares Accionados: Juzgado 8º de Ejecución de Penas y otros
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110012204000202100049 - 00 NI. T4932 Accionante Yaneth Gonzalez Linares Accionados Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Motivo Demanda de tutela Decisión Ampara Aprobado Acta N.º 05 Fecha 25 de enero de 2021
La Sala de Decisión resuelve lo pertinente en torno a la demanda de tutela promovida por Yaneth González Linares y su apoderado judicial Jonathan Mauricio Herrera Moreno.
I. ANTECEDENTES
Jonathan Mauricio Herrera Moreno, apoderado de Yaneth Gonzalez Linares, expone que desde el 15 de noviembre de 2018 actúa como defensor de aquella dentro del proceso penal Rad. 110016000000201601861-00, actuación que está a cargo del Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, autoridad a la que el 6 de octubre de 2020 , le solicitó notificar le todos los autos y telegramas que se expidan por cuenta de ese proceso a su correo electrónico ante la imposibilidad de acudir personalmente al despacho. Oportunidad en la que también reiteró la petición de prisión domiciliaria
telegramas que se expidan por cuenta de ese proceso a su correo electrónico ante la imposibilidad de acudir personalmente al despacho. Oportunidad en la que también reiteró la petición de prisión domiciliaria presentada el 15 de noviembre de 2018.
En ese contexto, precisa que el estrado judicial profirió un auto el 18 de noviembre de 2020 cuyo contenido desconoce, que el 26 de noviembre siguiente requirió al ejecutor la notificación de esa determinación a su correo electrónico, lo que hasta la interposición de la demanda no ha sucedido. Dice que su prohijada fue notificada personalmente del auto aludido en el centro de reclusión donde se encuentra, pero que no le ha sido posible remitirle copias en atención a la grave emergencia sanitaria que afronta el país. Motivos, por los que acude a la acción de tutela aRad. 110012204000202100049 - 00 NI. T4932
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efectos de que el juez constitucional le ordene a quien corresponda, notificarle en debida forma a través de su correo electrónico los autos emitidos por el despacho desde noviembre de 2020, a efecto de poder interponer los recursos que haya lugar.
II. RESPUESTA DE LAS DEMANDADAS
El 13 de enero de 2021, este Tribunal admitió la tutela de la referencia y corrió traslado al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Consejo
y corrió traslado al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Consejo Superior de la Judicatura , p ara que, en el término de un día, se pronunciaran en forma motivada respecto de los hechos y derechos presentados en la demanda.
2.1. El Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá confirmó que a su cargo esta la condena de Yaneth González Linares. Así mismo, que a la fecha se encuentra laborando con el 40% del personal y que el sistema remoto y el sistema de gestión de estos despachos han presentado fallas, lo que sin duda le ha dificultado su labor.
En torno a lo que es objeto de la demanda, precisó que el proceso de González Linares cuenta con más de 8 condenados, todos ellos privados de la libertad, cuyas carpetas suman más de mil folios. Que ha resuelto todas las peticiones presentadas por los sentenciados y sus defensores, decisiones que han sido notificadas respectivamente por el centro de servicios de manera presencial o a través de los medios virtuales, incluido el auto de 18 de noviembre de 2020, el que fue notificado personalmente a González Linares en el establecimiento carcelario. Diligencias en las que advirtió, no se le ha reconocido personería jurídica a quien aduce ser su abogado, enterándose de tal circunstancia y de sus inconformidades a través de la demanda.
Aduce, que, si el defensor presentó poder desde el año de 2018, y a la
personería jurídica a quien aduce ser su abogado, enterándose de tal circunstancia y de sus inconformidades a través de la demanda.
Aduce, que, si el defensor presentó poder desde el año de 2018, y a la fecha no se le había reconocido personería para actuar debió solicit ar lo pertinente directamente al despacho. No obstante, que, una vez revisadas las diligencias del año 2018, encontró que con la petición de prisión domiciliaria como madre cabeza de familia a favor de González Linares, este había radicado como parte de los anexos un poder, el cual no fue reconocido en su momento, razón por la que indicó, decidirá al respecto en escrito separado y ordenará lo pertinente.Rad. 110012204000202100049 - 00 NI. T4932
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Pese a ello, considera que debe declarar improcedente la demanda, en tanto el actor contó con otros mecanismos de defensa judicial, en lugar de acudir directamente al amparo.
2.2. El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que, según el sistema de gestión de la Rama Judicial, los autos proferidos en el mes de noviembre de 2020 por el Juzgado 8º de Ejecución de Penas fueron notificados a la sentenciada de manera personal en el establecimiento penitenciario, y a su defensor técnico a través de una comunicación telegráfica, a efectos de que solicitara cita a la Coordinación con el fin
notificados a la sentenciada de manera personal en el establecimiento penitenciario, y a su defensor técnico a través de una comunicación telegráfica, a efectos de que solicitara cita a la Coordinación con el fin de realizar las notificaciones de los sujetos procesales, caso no ocurrió dentro del presente proceso. Anexó los telegramas y correos electrónicos dirigidos al abogado defensor Víctor Germán Chaparro Rincón, en los que se le notificó los proveídos proferidos el 10 y 18 de noviembre de 2020.
Finalmente, expone, que no ha incurrido en acción u omisión que afecte los derechos constitucionales de la demandante, porque sus funciones y competencias se limitan al ingreso, registro de los requerimientos y correspondencia para cada uno de los Jueces de Ejecución de Penas como la de examinar y actualizar la base de datos a su cargo.
2.3. Finalizado el termino de traslado, el Consejo Superior de la Judicatura, no presentó respuesta.
III. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para resolver la acción de tutela interpuesta, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000 y demás normas pertinentes.
IV. CONSIDERACIONES
La acción de tutela ha sido consagrada como mecanismo preferente y sumario para que toda persona, en cualquier momento y lugar, pueda acudir ante los jueces en procura de protección de sus derechos fundamentales, amenazados o vulnerados por acción u omisió n de autoridad o de particulares, en los especiales eventos en que contra ellos procede.Rad. 110012204000202100049 - 00 NI. T4932
fundamentales, amenazados o vulnerados por acción u omisió n de autoridad o de particulares, en los especiales eventos en que contra ellos procede.Rad. 110012204000202100049 - 00 NI. T4932
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Este mecanismo privilegiado de protección es, sin embargo, residual y subsidiario1, ya que sólo procede cuando (1) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a proteger de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (a) no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerad os o amenazados; o (b) la tutela procede como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
4. 1. Problema Jurídico
De acuerdo con lo precedente, esta Sala de Decisión encuentra que el el problema jurídico planteado por los accionantes se circunscribe, a determinar si el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad, ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por no haber notificado a su apoderado, a través del correo electrónico suministrado, las decisiones proferidas en el mes de noviembre de 2020, de acuerdo con las peticiones del 6 de octubre y 26 de noviembre de 2020.
En el desarrollo de esa labor, se analizarán los siguientes acápites:
4.1.1. Del derecho fundamental al debido proceso
las peticiones del 6 de octubre y 26 de noviembre de 2020.
En el desarrollo de esa labor, se analizarán los siguientes acápites:
4.1.1. Del derecho fundamental al debido proceso
El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, haciendo extensiva su aplicación “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Al respecto, la Corte ha señalado que este “lo integran el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo objetivo básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia”.2
Aunado a ello, una de las principales garantías del debido proceso es el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, “de ser oído, de hacer valer la s propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra
1 Ver entre otras las sentencia T-827 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T -648 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1089 de 2005.M.P. Álvaro Tafur Galvis; T -691 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-015 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 2 Sentencia T-068 de 2005.Rad. 110012204000202100049 - 00 NI. T4932
y T-015 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 2 Sentencia T-068 de 2005.Rad. 110012204000202100049 - 00 NI. T4932
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y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga”.3
En suma, la jurisprudencia cons titucional ha destacado la importancia del derecho a la defensa en el contexto de las garantías procesales, señalando que con su ejercicio se busca “impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado”.4
4.1.2. Del Derecho de acceso a la Administración de Justicia
La Constitución Política dispone en su artícul o 228, que la administración de justicia es una función pública, mientras que el artículo 229 garantiza a toda persona el derecho para acceder a ella y entraña la posibilidad de acudir libremente a la jurisdicción siendo parte de un proceso en procura de que la actividad jurisdiccional concluya con una decisión final motivada, razonable y fundada. También implica la existencia de pretensiones legítimas en cabeza de quienes accionan el aparato de la justicia.
“El derecho de acceder a la justicia implica, pa ra ser real y efectivo, al menos tres obligaciones, a saber: (i) la obligación de no hacer del Estado (deber de respeto del derecho), en el sentido de abstenerse de
“El derecho de acceder a la justicia implica, pa ra ser real y efectivo, al menos tres obligaciones, a saber: (i) la obligación de no hacer del Estado (deber de respeto del derecho), en el sentido de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización y de evitar tomar medidas discriminatorias respecto de este acceso; (ii) la obligación de hacer del Estado (deber de protección del derecho), en el sentido de adoptar medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho; y (iii) la obligación de hacer del Estado (deber de realización del derecho), en el sentido de facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y hacer efectivo su goce.”
De igual forma, se ha estab lecido que dicha prerrogativa debe responder no solo a las garantías estrictamente procesales, sino también, a la efectividad de los principios que informan el ejercicio de la función pública, como lo son, entre otros, los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
3 Sentencia C-617 de 1996. 4 IbidemRad. 110012204000202100049 - 00 NI. T4932
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4.1.3. Caso concreto
El asunto puesto a consideración de la Sala parte del hecho de que Yaneth Gonzalez Linares, condenada dentro del proceso penal 110016000000201601861-00, designó desde el 15 de noviembre de
4.1.3. Caso concreto
El asunto puesto a consideración de la Sala parte del hecho de que Yaneth Gonzalez Linares, condenada dentro del proceso penal 110016000000201601861-00, designó desde el 15 de noviembre de 2018 como su apoderado al profesional Jonathan Mauricio Herrera Moreno, fecha desde la cual este solicitó al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad su reconocimiento para actuar a la vez que impetró la p risión domiciliaria a favor de su representada. Requerimiento que reiteró el 6 de octubre de 2020, como también que se le hicieran las notificaciones de los autos que se profieran y se le remitieran los telegramas que se expidieran a su correo electrónico. Pedimento que desconoció el despacho accionado por cuanto omitió notificarle el auto del 18 de noviembre de 2020, proveído del que el accionante peticionó el 26 de noviembre de 2020, le fuera remitido a su E-mail, lo que no ha ocurrido hasta la fecha de la demanda.
Definida así la situación de los accionantes, el Tribunal destaca que la información recolectada en el trámite de la tutela permitió dilucidar lo siguiente:
El Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad, comunicó que proceso penal Rad. 110016000000201601861-00, cuenta con más de 8 sentenciados privados de la libertad y más mil folios, y que pese a lo dispendioso y las dificultades suscitadas por cuenta de la pandemia generada por el vir us Covid 19, ha resuelto todas las peticiones presentadas por los condenados y sus defensores, sin que advierta
lo dispendioso y las dificultades suscitadas por cuenta de la pandemia generada por el vir us Covid 19, ha resuelto todas las peticiones presentadas por los condenados y sus defensores, sin que advierta pendientes por resolver, enterándose con la interposición de la tutela de la inconformidad de la tutelante y de su apoderado.
En las circunstanc ias anteriores, la accionada expuso que analizados los hechos objeto de la demanda y dada la información que obra en la actuación, advirtió que desde de 2018, junto con la solicitud de prisión domiciliaria, Jonathan Mauricio Herrera Moreno había presentado poder suscrito por González Linares a efectos de que se le reconociera personería jurídica, actuación que no realizó en ese momento el despacho, por lo que ahora, en atención a la demanda, procederá a decidir lo pertinente en escrito separado , pronunciamiento que sin embargo omitió remitir a esta Colegiatura.
Información que se muestra conteste con la suministrada por el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al informar que según los registros que obran en el sistema de gestión de la Rama Judicial , las determinaciones proferidas el 10 y 18 de noviembre de 2020 por elRad. 110012204000202100049 - 00 NI. T4932
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Juzgado 8º de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad fueron notificadas a la sentenciada personalmente en el centro de reclusión y al apoderado registrado Víctor Germán Chaparro Rincón. Profesional que, de acuerdo con lo informado por l os demandantes, desde el año 2018 no ejerce la defensa, por cuanto sus intereses fueron asumidos por Jonathan Mauricio Herrera Moreno.
De manera que, conforme a lo expuesto en precedencia, la Sala cuenta con los elementos de juicio suficientes para amparar los derecho s fundamentales de los accionantes, en cuanto se torna evidente la falta de diligencia del J uzgado 8º de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad, por haber dejado transcurrir más de dos años sin resolver la solicitud del abogado Jonathan Mauricio Herrera Moreno fechada 15 de noviembre de 2018 y relacionadas con su reconocimiento como defensor de Gonzalez Linares. Omisión que trajo como consecuencia, en primer lugar, que la notificación de los autos de 10 y 18 de noviembre de 2020 se realizarán al anterior apoderado judicial, profesional que, de acuerdo con las pruebas aportadas, desde el año 2018 no actúa en tal calidad, y en segundo, que, a la fecha, Herrera Moreno no haya sido tenido en cuenta dentro del proceso conforme al mandato designado . Finalmente, se desconoce si la autoridad judicial accionada resolvió de fondo la petición prisión domiciliaria elevada por aquel, en tanto nada se probó al respecto.
Omisión que no encuentra justificación, primero, porque las dificultades generadas por cuenta de la emergencia sanitaria que afronta el país
fondo la petición prisión domiciliaria elevada por aquel, en tanto nada se probó al respecto.
Omisión que no encuentra justificación, primero, porque las dificultades generadas por cuenta de la emergencia sanitaria que afronta el país datan de marzo del año 2020 y no desde el año 2018; y segundo, porque el actor demostró haber remitido a su correo institucional las peticiones de 6 de octubre y 26 de noviembre de 2020, solicitudes frente a las cuales el estrado judicial guardó silencio, limitándose a indicar que a la fecha no existen requerimientos pendientes por resolver.
En consecuencia, el Tribunal encuentra razonable amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Jonathan Mauricio Herrera Moreno y Yaneth Gonzalez Linares . Por lo tanto, ordenará J uzgado 8º de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad, que en el término no superior a treinta y seis (36) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, resuelva acerca del poder presentado por Jonathan Mauricio Herrera Moreno , para actuar en calidad de d efensor de Yaneth Gonzalez Linares, a efectos de que sea tenido en cuenta dentro de la actuación pena l No. 110016000000201601861-00, conforme a lo dispuesto en ese mandato. Además, que, en caso de ser procedente, le notifique a su correo electrónico las decisiones de 10 y 18 de noviembre de 2020. Término en el cual igualmente esa autoridad judicial deberáRad. 110012204000202100049 - 00 NI. T4932
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resolver de fondo sobre la prisión domiciliaria elevadas por Jonathan Mauricio Herrera Moreno, como las solicitudes del 6 de octubre y 26 de noviembre de 2020 , en el evento en que no se hubiese emitido los pronunciamientos respectivos.
Finalmente, se desvincula al Consejo Superior de la Judicatura, ante su evidente falta legitimidad en causa por pasiva de frente al requerimiento de la accionante, por cuanto es notorio que esta carece de injerencia en las actuaciones desplegadas por el estrado judicial accionado, en el manejo del proceso a su cargo.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal d el Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Jonathan Mauricio Herrera Moreno y Yaneth Gonzalez Linares.
SEGUNDO. Ordenar al Juzgado 8º de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad, que en término no superior a treinta y seis (36) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, resuelva acerca del poder presentado por Jonathan Mauricio Herrera Moreno, para actuar en calidad de defensor de Yaneth Gonzalez Linares, a efectos de que sea tenido en cuenta dentro de la actuación pena l No. 110016000000201601861-00, conforme a lo dispuesto en ese mandato. Además, que, en caso de ser procedente, le notifique a su correo
sea tenido en cuenta dentro de la actuación pena l No. 110016000000201601861-00, conforme a lo dispuesto en ese mandato. Además, que, en caso de ser procedente, le notifique a su correo electrónico las decisiones de 10 y 18 de noviembre de 2020.
Término en el cual igualmente esa autoridad judicial deberá resolver de fondo sobre la prisión domiciliaria elevadas por Jonathan Mauricio Herrera Moreno , como las solicitudes del 6 de octubre y 26 de noviembre de 2020, en el evento en que no se hubiese emitido los pronunciamientos respectivos.Rad. 110012204000202100049 - 00 NI. T4932
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TERCERO. Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
Dagoberto Hernández Peña
Hermens D. Lara Acuña Manuel A. Merchán Gutiérrez