🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 110012204000202100066 00-(27-01-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202100066 00-(27-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.

Radicación: 110012204000202100066 00.

Asunto: Tutela de primera instancia.

Accionante: NIDIA ISABEL FERREIRA DE RODRÍGUEZ.

Accionado: Presidente de la República de Colombia y otros.

Derecho a tutelar: Dignidad humana.

Decisión: Improcedente.

Acta N° 008 Bogotá D.C. Enero veintisiete (27) de dos mil veintiuno (2021).

1.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la tutela interpuesta por la señora NIDIA ISABEL FERRE IRA DE RODRÍGUEZ en contra del Presidente de la República de Colombia, el Ministro de Hacienda y Crédito Púb lico, el Ministro del Trabajo, el Director del Departamento Nacional de Planeación y el Procurador General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad y a los principios de equidad y al poder adquisitivo de la moneda.

2.- HECHOS

En el cuerpo de la demanda, refirió la accionante que el 24 de diciembre de 2020 el Presidente de la República de Colombia, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Ministro del Trabajo , expidieron los Decretos No. 1779 y 1780 de 2020 , mediante los cuales se reajustó la asignación mensual de los miembros del

Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Ministro del Trabajo , expidieron los Decretos No. 1779 y 1780 de 2020 , mediante los cuales se reajustó la asignación mensual de los miembros del congreso en un 5.12% para el año 2020 y se reajustó la escala salarial para el año 2021 de los empleados administrativos de dicha corporación, respectivamente; además, el día 28 de diciembre deRadicado 110012204000202100066 00.

A/ NIDIA ISABEL FERREIRA DE RODRÍGUEZ.

Tutela primera instancia 2

2020, se profirieron los Decretos 1785 y 1786 de 2020, por medio de los cuales se aumentó el salario mínimo en un 3.5% y el auxilio de transporte en igual porcentaje.

El Presidente de la República ha manifestado que ha cumplido la meta para que el salario mínimo supere el millón de pesos, lo cual no es cierto, toda vez que el auxilio de transporte, a pesar de ser factor salarial para la liquidación de prestaciones, no se incluye para la liquidación de aportes parafiscales y de seguridad social, toda vez que su destino es la movilidad del trabajador desde su residencia al trabajo y viceversa; además, a pesar que el poder constituyente recae sobre el pueblo, este no tiene vocación para convocar a una nueva constituyente, habida cuenta que dicha facultad recae en el Congreso de la República, aun cuando el pueblo es sometido a pobreza por la inequidad y falta de igualdad. Por lo que procedió a explicar el procedimiento para convocar a una Asamblea Nacional Constituyente.

de la República, aun cuando el pueblo es sometido a pobreza por la inequidad y falta de igualdad. Por lo que procedió a explicar el procedimiento para convocar a una Asamblea Nacional Constituyente.

Seguidamente, refirió que el plebiscito está a cargo del Presidente de la República, explicando su finalidad, para concluir que el pueblo no es soberano, pues a pesar que los mecanismos de participación están reglamentados, este no tiene ninguna facultad, pues estos deben ser sometidos a las ramas del poder público. Aunado a que las decisiones del presidente y de los ministros, m enoscaban los derechos a la igualdad y a la equidad.

Ello, toda vez que, en atención al artículo 187 de la C.N, debería realizarse una reforma constitucional que asegure que ningún trabajador o pensionado, reciba un aumento salarial inferior al que perciben los miembros del congreso, poniendo de presente el Decreto 1779 de 2020, que reajustó la asignación salarial de los integrantes de la referida corporación en un 5.12%, con carácter retroactivo al 1° de enero de 2020, por lo cual se deberán pagar los 12 meses correspondientes al año 2020. En razón a ello, el Gobierno Nacional debería proferir un “proyecto de ley con LLAMADO DE URGENCIA” ,Radicado 110012204000202100066 00.

A/ NIDIA ISABEL FERREIRA DE RODRÍGUEZ.

Tutela primera instancia 3

para corregir dicha inequidad y desigualdad, toda vez que no es equitativo con el aumento del salario mínimo de los trabajadores, ni el de los pensionados.

Tutela primera instancia 3

para corregir dicha inequidad y desigualdad, toda vez que no es equitativo con el aumento del salario mínimo de los trabajadores, ni el de los pensionados.

Añadió que de acuerdo al DAFP, el aumento real del salario, descontando la inflación, fue del 1.32%, lo cual se debe restar al reajuste del 5.12% de la inflación, resulta ndo el 3.8%, el cual representó el incremento para los pensionados en el año 2020, lo que significa que no hubo aumento; además, no es cierto que ningún pensionado perciba menos del salario mínimo, máxime si se tiene en cuenta que con los descuentos de salud, siempre se percibe menos de este.

A pesar q ue el Ministro de Hacienda y Crédito Público refirió que el aumento de los congresistas es menor al del salario mínimo del año 2020, esto no es cierto, de conformidad con las cifras en que incrementaron, de las que hace recuento, por lo que no existe equidad y se presenta un abuso del poder al compararles; e, igualmente, realizó un recuento de lo que percibe el Presidente de la República y los congresistas, frente a lo que recibe un trabajador que gana el salario mínimo.

Por lo que presenta inconformidad con la afirmación que refiere que el salario mínimo superó el millón de pesos, cuando es claro que se incluye el auxilio de transporte, el cual no se tiene en cuenta para la liquidación de aportes parafiscales y de seguridad social, lo que resulta ser una “ilusión óptica”; sin tener presente que el aumento no obedeció a la necesidad de abastecer la necesidad del pueblo, el cual

liquidación de aportes parafiscales y de seguridad social, lo que resulta ser una “ilusión óptica”; sin tener presente que el aumento no obedeció a la necesidad de abastecer la necesidad del pueblo, el cual se ha visto afectado en razón a los cierres de negocios, quiebras, entre otros.

Realizó la definición de los principios de equidad, igualdad y dignidad humana, para asegurar que en Colombia estos no existen, así como tampoco se cumplen los fines del Estado descritos en la C.N., toda vezRadicado 110012204000202100066 00.

A/ NIDIA ISABEL FERREIRA DE RODRÍGUEZ.

Tutela primera instancia 4

que es una obligación de las ramas del poder público equiparar las oportunidades sociales y dignifi car al pueblo, lo cual no se evidencia con el aumento salarial antes reseñado; además, al realizar el ejercicio de comparación de aumentos entre los integrantes del Senado de la República y los pensionados, se puede evidenciar que estos últimos son los peo r librados, toda vez que el aumento del año 2020 fue del 0%, de acuerdo con lo referido por el Director del Departamento Nacional de Planeación.

Agregó que no acude a la acción de nulidad por inconstitucionalidad, o a la acción de cumplimiento, toda vez q ue las sedes judiciales se encuentran en vacancia judicial y que la medida cautelar instaurada pretende la suspensión del aumento del salario del 5.2% al congreso, o que se aplique dicho porcentaje a los pensionados en Colombia.

Es grave considerar como justo y legal el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, pues contraviene los principios de igualdad y equidad, frente al

o que se aplique dicho porcentaje a los pensionados en Colombia.

Es grave considerar como justo y legal el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, pues contraviene los principios de igualdad y equidad, frente al reajuste pensional, por lo que procedi ó a citarlo; aunado a que, de acuerdo a lo referido por el Viceministro de Hacienda, el IPC acumulado de enero a diciembre de 2020, podría oscilar entre 1.50 a 1.80. Motivo por el cual, los pensionados que perciban más de un salario mínimo, van encaminados a que “desaparezca la clase media y sólo existan ricos y pobres”.

De acuerdo con el Gobierno Naciona l, percibir un subsidio de trescientos mil pesos es “una bendición”, pero ni con este, ni con el salario mínimo, se alcanzan a cubrir las necesidades básicas, por lo que realizó, a modo de ejemplo, un cálculo de los gastos de un hogar, para asegurar que no alcanza, pues no suple n las necesidades de la canasta familiar. Lo anterior, habida cuenta que al definir el au mento del salario mínimo y de los pensionados, se debe realizar una verdadera discriminación de las necesidades del mínimo vital, toda vez que sólo se ajustan los salarios de los congresistas, dirigentes políticos y demás funcionarios públicos.Radicado 110012204000202100066 00.

A/ NIDIA ISABEL FERREIRA DE RODRÍGUEZ.

Tutela primera instancia 5

Los concur sos del Estado sólo favorecen a los funcionarios en provisionalidad, sin que el pueblo pueda hacer nada; además, iteró que el aumento del salario mínimo y de los congresistas, significa el “exterminio para los pensionados”, habida cuenta que va en contravía

Los concur sos del Estado sólo favorecen a los funcionarios en provisionalidad, sin que el pueblo pueda hacer nada; además, iteró que el aumento del salario mínimo y de los congresistas, significa el “exterminio para los pensionados”, habida cuenta que va en contravía del poder adquisitivo de la moneda. Por lo que procedió a citar un reporte del BBVA Research , respecto de la destinación que, para el año 2018, daban los hogares colombianos a sus ingresos, motivo por el cual, destacó que según el DANE en el año 2019, el 21% de los hogares tuvo un ingreso inferior al salario mínimo mensual, lo cual les comprometió, “en razón a la emergencia presentada por el virus covid 19”.

Los pensionados, quienes no reciben auxilio de transporte y tienen un mayor descuento de salud, se encuentran en un alto grado de desigualdad e inequidad; aunado a que existe desconocimiento del Estado frente a la Declaración Interamericana de Protección a los Derechos de las Personas Mayores, ratificada mediante la Ley 2055 de 2020.

Allegó cálculos económicos en materia de pensiones para determinar el valor máximo y mínimo en el Régimen de Prima Media, de los cuales se deprende que la pensión no es el pa go por un trabajo, sino un sinónimo de ahorro, basado en la norma vigente al momento de adquirir el status de pensionado, el cual es injusto e inequitativo.

Citó un cuadro respecto de la esperanza de vida, de acuerdo a un cronograma efectuado por la OMS en el año 2012, para afirmar que existe un margen de inseguridad por la violencia, el desgaste social de tener mayor carga laboral y el tener un efecto más dif ícil para

cronograma efectuado por la OMS en el año 2012, para afirmar que existe un margen de inseguridad por la violencia, el desgaste social de tener mayor carga laboral y el tener un efecto más dif ícil para desenvolverse en el rol social, para trabajar y pensionarse. Igualmente, puso de presente estadísticas de los pensionados en Colombia y un análisis del incremento del salario mínimo, frente al IPC.Radicado 110012204000202100066 00.

A/ NIDIA ISABEL FERREIRA DE RODRÍGUEZ.

Tutela primera instancia 6

Por lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad y a los principios de equidad y al poder adquisitivo de la moneda y que, como consecuencia de ello, i) se suspendan los efectos del Decreto 1779 de 2020; ii) se aplique a los trabajadores que devengan el salario mínimo, a los congresistas y a los pensionados, el ajuste a que hace alusión el decreto referido y ; iii) se fije el aumento de las pensiones, toda vez que para el año 2020 no hubo incremento, “aplicando las reglas del aumento del congreso y del salario mínimo”1.

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

Correspondió a esta Sala tramitar la presente acción de tutela y, mediante providencias del 14 de enero del año 2021, fue avocada y se negó la medida provisional solicitada2.

3.1.- La Procuraduría General de la Nación manifestó que debe declararse que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no ha efectuado actuaciones que vulneren los derechos de la accionante3.

3.1.- La Procuraduría General de la Nación manifestó que debe declararse que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no ha efectuado actuaciones que vulneren los derechos de la accionante3.

3.2.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público realizó un recuento del escrito de tutela y manifestó que ante el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se está tramitando la acción de tutela con radicado 2021 00007, interpuesta por la señora Clara Teresa Merchán, cuyo escrito es idéntico a la presente acción constitucional. Además, afirmó que la tutela es improcedente, toda vez que no cumple con los requisitos de procedibilidad, habida cuenta que no se evidencia vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, esta c arece de legitimación en la causa por activa, no se acredita el requisito de subsidiariedad , ni la existencia de un perjuicio

1 Escrito de tutela. 2 Auto avoca conocimiento. 3 Respuesta Procuraduría General de la Nación.Radicado 110012204000202100066 00.

A/ NIDIA ISABEL FERREIRA DE RODRÍGUEZ.

Tutela primera instancia 7

irremediable y el objeto de la demanda son actos de carácter general, impersonal y abstracto4.

3.3.- El Departamento Nacional de Planeación manifestó que de su parte no se evidencia vulneración alguna a los derechos de la accionante, habida cuenta que las disposiciones atacadas no son de su competencia , toda vez que no está en sus funciones definir los aumentos salariales de los int egrantes del Congreso de la República,

parte no se evidencia vulneración alguna a los derechos de la accionante, habida cuenta que las disposiciones atacadas no son de su competencia , toda vez que no está en sus funciones definir los aumentos salariales de los int egrantes del Congreso de la República, ni el aumento del salario mínimo . Motivo por el cual, carece de legitimación en la causa por pasiva.

Además, la demanda carece del requisito de subsidiariedad, pues es en la jurisdicción contenciosa administrativa y no en la constitucional, que se deben elevar los cuestionamientos de los decretos atacados, los cuales gozan de presunción de legalidad.

No tuvo injerencia en la expedición de los Decretos 1785, 1786 y 1779 de 2020, por lo cual no se pu ede predicar vulneración a derechos de su parte y solicitó ser excluido del trámite constitucional, así como que se declare improcedente el amparo deprecado5.

3.4.- El Congreso de la República de Colombia realizó un recuento de lo pretendido en la acción constitucional y de lo dispuesto en el artículo 187 de la C.N; además, manifestó que la acción de tutela fue concebida como una acción subsidiaria, residual y autónoma, con el fin de facilitar un control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los poderes privados que pudieren vulnerar los derechos fundamentales, el cual debe ser utilizado ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo, a menos que se acuda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4 Respuesta Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 5 Respuesta DNP.Radicado 110012204000202100066 00.

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4 Respuesta Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 5 Respuesta DNP.Radicado 110012204000202100066 00.

A/ NIDIA ISABEL FERREIRA DE RODRÍGUEZ.

Tutela primera instancia 8

Por lo tanto, quien acude al amparo constitucional, debe haber agotado los medios de defensa disponibles para tal efecto, tal como lo señala la jurisprudencia constitucional6.

3.5.- El Ministerio del Trabajo realizó un recuento de los hechos de la demanda y afirmó que se opone a las pretensiones, habida cuenta que la tutela se torna improcedente, toda vez que no es mecanismo idóneo para acceder a lo requerido por la accionante, pues para ello debe acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en la cual puede solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes, sin que estas puedan ser decretadas por vía de tutela . Lo cual demuestra la inexistencia del requisito de subsidiariedad, aunado a que no está acreditada la existencia de algún perjuicio irremediable e, igualmente, la acción de tutela es improcedente para discutir actos administrativos7.

3.6.- La Presidencia de la República guardó silencio.

4.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela constituye un mecanismo residual que permite la intervención inmediata del juez constitucional en aras de la protección de los derechos fundamentales ante su vulneración o amenaza, ya sea por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los

acción de tutela constituye un mecanismo residual que permite la intervención inmediata del juez constitucional en aras de la protección de los derechos fundamentales ante su vulneración o amenaza, ya sea por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la citada norma; acción pública caracterizada, además, en su desarrollo, según lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 2591 de 1991, por los principios de p ublicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia.

En tal marco normativo y para dilucidar el tema propuesto, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) Los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela ,

6 Respuesta Congreso de la República. 7 Respuesta Ministerio del Trabajo.Radicado 110012204000202100066 00.

A/ NIDIA ISABEL FERREIRA DE RODRÍGUEZ.

Tutela primera instancia 9

para luego, ii) de los hechos y pruebas allegadas, analizar si la s autoridades vinculadas transgredieron los derechos incoados por la accionante.

4.1.- Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia constitucional en señalar que la acción de tutela se constituye como un mecanismo residual y subsidiario el cual procede, únicamente, ante la inexistencia de otro medio judicial de defensa, la ineficacia de éste o cuando se interponga para evitar un perjuicio irremediable, postura expuesta en los siguientes términos:

“En armonía con el artículo 6to. del Decreto 2591 de 1991, sólo procede la

interponga para evitar un perjuicio irremediable, postura expuesta en los siguientes términos:

“En armonía con el artículo 6to. del Decreto 2591 de 1991, sólo procede la acción de tutela cuando (1) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (3) cuando existiendo el medio idóneo al ternativo de defensa judicial, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales”8.

El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela es improcedente en los siguientes casos:

“… 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto …”9.

(Subraya fuera de texto).

8 Corte Constitucional, sentencia T - 764 de 2008.M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería. 9 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6°.Radicado 110012204000202100066 00.

A/ NIDIA ISABEL FERREIRA DE RODRÍGUEZ.

Tutela primera instancia 10

La jurisprudencia constitucional se ha pronunciado respecto de la improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos se la siguiente forma:

“…La jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas…”10

4.2.- Descendiendo al caso objeto de estudio, la accionante acude al amparo constitucional, en razón a la presunta vulneración a su s

conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas…”10

4.2.- Descendiendo al caso objeto de estudio, la accionante acude al amparo constitucional, en razón a la presunta vulneración a su s derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad y a los principios de equidad y al poder adquisitivo de la moneda, derivado del actuar del Presidente de la República de Colombia, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Ministro del Trabajo, al proferir los Decretos 1779 y 1780 de 2020, mediante los cuales se reajustó la asignación mensual de los miembros del congreso y la escala salarial para el año 2021 de los empleados administrativos de dicha corporación , en un porcentaje mayor al que fue establecido en los Decretos 1785 y 1786 de 2020, por medio de los cuales se aumentó el salario mínimo y el auxilio de transporte.

4.2.1.- Lo primero que se debe verificar es la existencia de los requisitos generales de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia constitucional, para, luego, de encontrarse cumplidos, realizar el estudio de fondo, frente a los derechos mencionados.

Revisado el escrito de tutela se pudo establecer que la accionante considera transgredidos los derechos fundamentales mencionados, en razón de la diferencia que generó el reajuste salarial de los integrantes del Congreso de la R epública, refer ido en los Decretos 1779 y 1780 de 2020 , respecto del aumento del salario mínimo y el

razón de la diferencia que generó el reajuste salarial de los integrantes del Congreso de la R epública, refer ido en los Decretos 1779 y 1780 de 2020 , respecto del aumento del salario mínimo y el

10 Corte Constitucional, sentencia T – 260 de 2018, M.P. Dr. Alejandro Linares Castillo.Radicado 110012204000202100066 00.

A/ NIDIA ISABEL FERREIRA DE RODRÍGUEZ.

Tutela primera instancia 11

auxilio de transporte establecido en los Decretos 1785 y 1786 de 2020; sin embargo, en parte alguna se acreditó, tan siquiera de forma sumaria, de qué manera la expedición de los mencionados decretos le afectó directamente, máxime si se tiene en cuenta que sus exposiciones fueron realizadas de forma general, hablando a nombre de una población determinada –esto es, trabajadores que perciben el salario mínimo y pensionados -, sin especifi car las circunstancias que le afectaron personalmente.

Tal situación permite establecer que, al tratarse de actos de carácter general, impersonal y abstractos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 (4.1.), la tutela se torna improcedente, toda vez que no se logra identificar de qué manera los mencionados decretos vulneraron los derechos de la señora FERREIRA

DE RODRÍGUEZ.

Dicha improcedencia se soporta, igualmente , en lo referido por la jurisprudencia constitucional, habida cuenta que el juez de tutela no puede ordenar la suspensión de actos administrativos , pues estos gozan de presunción de legalidad. Motivo por el cual, la accionante

jurisprudencia constitucional, habida cuenta que el juez de tutela no puede ordenar la suspensión de actos administrativos , pues estos gozan de presunción de legalidad. Motivo por el cual, la accionante debe hacer uso de los medios ordinarios de defensa, ante la jurisdicción de lo conte ncioso administrativo, a fin que allí se estudie la legalidad, o no, de los decretos que pretende atacar por vía de tutela.

Además, revisada la demanda, no está demostrada la existencia de un perjuicio irremediable, toda vez que aunque la accionante refir ió ostentar la calidad de pensionada, no lo demostró, así como tampoco acreditó encontrarse ante en un estado de debilidad manifiesta, peligro inminente, o ser sujeto de especial protección constitucional, para pasar por alto el cumplimiento de los requisi tos de procedibilidad de la acción de tutela y adentrarse en el estudio de fondo de lo pretendido.Radicado 110012204000202100066 00.

A/ NIDIA ISABEL FERREIRA DE RODRÍGUEZ.

Tutela primera instancia 12

Por lo anterior, al no estar acreditado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, tendrá que declararse improcedente el am paro de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad y a los principios de equidad y al poder adquisitivo de la moneda, deprecado por la

señora NIDIA ISABEL FERREIRA DE RODRÍGUEZ.

4.2.2.- Por último, al no establecer de qué forma fueron vulnerados los derechos fundamentales de la accionante por parte del

señora NIDIA ISABEL FERREIRA DE RODRÍGUEZ.

4.2.2.- Por último, al no establecer de qué forma fueron vulnerados los derechos fundamentales de la accionante por parte del Departamento Nacional de Planeación y la Procuraduría General de la Nación, resulta necesario desvincularlos de la presente acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO.- Declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad y a los principios de equidad y al poder adquisitivo de la moneda, deprecado por la señora NIDIA ISABEL FERREIRA DE RODRÍGUEZ, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO.- Desvincular de la presen te acción de tutela al Departamento Nacional de Planeación y a la Procuraduría General de la Nación.

TERCERO.- Contra esta procede impugnación ante la Sala Penal de la

H. Corte Suprema de Justicia.

CUARTO.- De no ser recurrida, remítase el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional.Radicado 110012204000202100066 00.

A/ NIDIA ISABEL FERREIRA DE RODRÍGUEZ.

Tutela primera instancia 13

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

HERMENS DARÍO LARA ACUÑA

Tutela primera instancia 13

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

HERMENS DARÍO LARA ACUÑA

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE

C. Guarnizo.

Consultar sobre este documento ...