TSDJ BOG SP - 110012204000202100075 - 00-(25-01-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202100075 - 00-(25-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110012204000202100075 - 00 NI. T4935 Accionante Beatriz Elena Bedoya Morales Accionados Juzgado 18º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otros Motivo Demanda de tutela Decisión Ampara Aprobado Acta N.º 05 Fecha 25 de enero de 2021
La Sala de Decisión resuelve lo pertinente en torno a la demanda de tutela promovida por Beatriz Elena Bedoya Morales.
I. ANTECEDENTES
La demandante expone que se encuentra privada de la libertad en el Complejo Penitenciario para Mujeres “El Buen Pastor” de Bogotá, por cuenta de la condena proferida el 8 de julio de 2020 por el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario – Antioquia. Actuación que desde el 12 de agosto de 2020 fue asignada al Juzgado 18º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, autoridad que el 7 de septiembre de 2020 se abstuvo de avocar su conocimiento remitiendo las diligencias al fallador, sin que a la fecha estas h ubiesen sido asignada s a un juzgado de ejecución de penas. Circunstancia que le ha impedido la actualización de su situación jurídica en la base de datos del SISIPEC, menos aún acceder a un taller para redimir su pena, motivo por el cual acude a la acción de tutela a efectos de que se ordene a quien
actualización de su situación jurídica en la base de datos del SISIPEC, menos aún acceder a un taller para redimir su pena, motivo por el cual acude a la acción de tutela a efectos de que se ordene a quien corresponda, asignar su caso a un juez ejecutor de esta ciudad capital.
II. RESPUESTA DE LAS DEMANDADAS
El 15 de enero de 2021, este Tribunal admitió la tutela de la referencia y corrió traslado al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al Juzgado 18º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al JuzgadoRad. 110012204000202100075 - 00 NI. T4935 Beatriz Elena Bedoya Morales
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Penal del Circuito de El Santuario - Antioquia y al Complejo Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad para MujeresEl Buen Pastor-, para que, en el término de un día, se pronunciaran en forma motivada respecto de los hechos y derechos presentados en la demanda.
2.1. El Juzgado 18º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá confirmó que el 12 de agosto de 2020 , le fue asignado para la vigilancia de la ejecución de la pena el proceso No. 05660-61-00-1352015-80126-00 seguido contra la accionante; condena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de -El Santuario -Antioquia-. Aduce que como quiera que no se indicaba la fecha de privación de la libertad de Bedoya Morales ni su periodo de detención, las devolvió con auto de 7
Juzgado Penal del Circuito de -El Santuario -Antioquia-. Aduce que como quiera que no se indicaba la fecha de privación de la libertad de Bedoya Morales ni su periodo de detención, las devolvió con auto de 7 de septiembre de 2020 , orden que materializó el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de esa especialidad a efectos de que se subsanara la omisión y en cumplimiento del artículo 20, inciso 1º, parágrafo 20 del Acuerdo No. 1590 de 2002 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Actuación que fue entr egada en físico el 12 de octubre de 2020 por la empresa Servicios Postales Nacionales S.A. 472.
Por las razones expuestas, considera que no ha vulnerado las garantías fundamentales de la actora a quien se le comunicó del pronunciamiento de 7 de septiembre de 2020 . Además, informa que, a la fecha, las diligencias originales y sus complementos no han sido devueltos por parte del Juzgado Penal del Circuito de El Santuario – Antioquia-, al Centro de Servici os Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para asumir el control y vigilancia de la condena impuesta a Beatriz Elena Bedoya Morales.
2.2. El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que, según el sistema de gestión de la Rama Judicial, el 7 de octubre de 2020, por la Subsecretaría Tercera de esa dependencia, la actuación fue remitida al Juzgado Penal del Circuito de Santuario -Antioquia, en cumplimiento de
de gestión de la Rama Judicial, el 7 de octubre de 2020, por la Subsecretaría Tercera de esa dependencia, la actuación fue remitida al Juzgado Penal del Circuito de Santuario -Antioquia, en cumplimiento de la orden impartida por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para lo cual anex o l a trazabilidad del envió del expediente. Motivo por e l que considera , no ha incurrido en acción u omisión que afecte los de rechos constitucionales de la demandante, dado que sus funciones y competencias se limitan al ingreso, registro de los requerimientos y correspondencia para cada uno de los Jueces de Ejecución de Penas como la de examinar y actualizar la base de datos a su cargo.
2.3. El Complejo Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad para Mujeres -El Buen Pastor - indicó que el 18 de enero de 2021Rad. 110012204000202100075 - 00 NI. T4935 Beatriz Elena Bedoya Morales
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actualizó en la base de datos del SISPEC la información de la tutelante, Actuación que le fue notificada. Además, manifestó, que procederá a incluirla en un programa de tratamiento penitenciario y a asignarle una actividad ocupacional, de acuerdo con la liberación de los cupos.
2.4. Juzgado Penal del Circuito de El Santuario -Antioquiaexpuso, que el día 7 de septiembre del 2020, el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se abstuvo de avocar conocimiento de la actuación referida, remitiendo el expediente para que se subsanara la
el día 7 de septiembre del 2020, el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se abstuvo de avocar conocimiento de la actuación referida, remitiendo el expediente para que se subsanara la ficha técnica de radicación que carecía de la fecha de privación de libertad de la sentenciada. Diligencias que recibió vía correo electrónico el 5 de octubre de 2020 a través del oficio No. 6163, las que luego de corregir lo pertinente, el 9 de octubre de 2020 fueron devueltas al correo electrónico del cual se había recibido el requerimiento: irojass@cendoj.ramajudicial.gov.co. Fue anexado el comprobante de envió.
III. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para resolver la acción de tutela interpuesta, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000 y demás normas pertinentes.
IV. CONSIDERACIONES
La acción de tutela ha sido consagrada como mecanismo preferente y sumario para que toda persona, en cualquier momento y lugar, pueda acudir ante los jueces en procura de protección de sus derechos fundamentales, amenazados o vulnerados por acción u omisió n de autoridad o de particulares, en los especiales eventos en que contra ellos procede.
Este mecanismo privilegiado de protección es, sin embargo, residual y subsidiario1, ya que sólo procede cuando (1) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a proteger de manera inmediata los derechos
subsidiario1, ya que sólo procede cuando (1) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a proteger de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (a) no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerad os o amenazados; o (b) la tutela procede como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
1 Ver entre otras las sentencia T-827 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T -648 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1089 de 2005.M.P. Álvaro Tafur Galvis; T -691 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-015 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Rad. 110012204000202100075 - 00 NI. T4935 Beatriz Elena Bedoya Morales
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4. 1. Problema Jurídico
De acuerdo con lo precedente, esta Sala de Decisión encuentra que el problema jurídico planteado por la tutelante radica en determinar si las autoridades accionadas , han vulnerado su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en cuanto aduce que el proceso No. 05660-61-00-135-2015-80126-00 seguido en su contra, a la fecha no ha sido avocado por el juzgado de ejecución de penas, al que le fue inicialmente asignado.
En el desarrollo de esa labor, se analizarán los siguientes acápites:
4.1.1. Del Derecho de acceso a la Administración de Justicia
inicialmente asignado.
En el desarrollo de esa labor, se analizarán los siguientes acápites:
4.1.1. Del Derecho de acceso a la Administración de Justicia
La Constitución Política dispone en su artículo 228, que la administración de justicia es una función pública, mientras que el artículo 229 garantiza a toda persona el derecho para acceder a ella y entraña la posibilidad de acudir libremente a la jurisdicción siendo parte de un proceso en procura de que la actividad jurisdiccional concluya con una decisión final motivada, razonable y fundada. También implica la existencia de pretensiones legítimas en cabeza de quienes accionan el aparato de la justicia.
“El derecho de acceder a la justicia implica, para ser real y efectivo, al menos tres obligaciones, a saber: (i) la obligación de no hacer del Estado (deber de respeto del derecho), en el sentido de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización y de evitar tomar medidas discriminatorias respecto de este acceso; (ii) la obligación de hacer del Estado (deber de protección del derecho), en el sentido de adoptar medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho; y (iii) la obligación de hacer del Estado (deber de realización del derecho), en el sentido de facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y hacer efectivo su goce.”
De igual forma, se ha establecido que dicha prerrogativa debe responder no solo a las garantías estrictamente procesales, sino también, a la efectividad de los principios que informan el ejercicio de la función pública, como lo son, entre otros, los de igualdad, moralidad,
responder no solo a las garantías estrictamente procesales, sino también, a la efectividad de los principios que informan el ejercicio de la función pública, como lo son, entre otros, los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
4.1.3. Caso concretoRad. 110012204000202100075 - 00 NI. T4935 Beatriz Elena Bedoya Morales
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El asunto puesto a consideración de la Sala, parte del hecho de que el proceso penal No. 05660-61-00-135-2015-80126-00 seguido en contra de Beatriz Elena Bedoya Morales , quien se encuentra pr ivada de la libertad por cuenta de la sentencia proferida en su contra el 8 de julio de 2020 por el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario -Antioquia-, no ha sido asumido por el juzgado de ejecución de penas al cual fue repartido por haber sido devuelta al juzgado que emit ió la condena . Razón por la que a la fecha de interposición de la demanda -15 de enero de 2021no se está a cargo de ninguna autoridad judicial, motivo por el que dice la accionante, no ha podido presentar solicitudes y adelantar tramites que le permitan descontar su pena.
Definida así la situación de Bedoya Morales, el Tribunal destaca que la información recolectada en el trámite de la tutela permitió dilucidar lo siguiente:
El 12 de agosto de 2020 , la condena contenida en el radicado No. 05660-61-00-135-2015-80126-00 fue repartida al Juzgado 18º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , actuación
05660-61-00-135-2015-80126-00 fue repartida al Juzgado 18º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , actuación procedente del Juzgado Penal del Circuito de-El Santuario - Antioquia. Autoridad judicial que, mediante auto de 7 de septiembre de 2020 , devolvió las diligencias al fallador para que corrigiera lo atiente a la ficha técnica en cuanto esta carecía de la fecha de privación de la libertad y el periodo de detención de Bedoya Morales . D evolución que se materializó con la entrega de l expediente físico el 12 de octubre siguiente. Carpeta que, según el ejecutor, a la fecha de contestación de la demanda -18 de enero de 2021no ha sido recibida.
Información que se muestra conteste con la suministrada por el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al comunicar que, de acuerdo con lo ordenado en el auto de 7 de septiembre de 2018 del Juzgado 18º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el 7 de octubre de 2020, por la Subsecretaría Tercera de esa dependencia, se envió la actuación al Juzgado Penal del Circuito de Santuario -Antioquia, para lo cual anexo la trazabilidad del envió del expediente.
Sin embargo, el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario -Antioquia-, demostró que en cumplimiento del auto de 7 de septiembre de 2020, el 9 de octubre de 2020 corrigió el yerro referido en la ficha técnica del proceso seguido en contra de la tutelante y remitió nuevamente el
demostró que en cumplimiento del auto de 7 de septiembre de 2020, el 9 de octubre de 2020 corrigió el yerro referido en la ficha técnica del proceso seguido en contra de la tutelante y remitió nuevamente el expediente a la dirección de correo electrónico desde la cual el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , había devu elto el proceso digitalizado :Rad. 110012204000202100075 - 00 NI. T4935 Beatriz Elena Bedoya Morales
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irojass@cendoj.ramajudicial.gov.co, el 5 de octubre de 2020, efecto para el que allegó el respectivo comprobante de envió.
De manera que, conforme a lo expuesto en precedencia, la Sala cuenta con los elementos de juicio suficientes para amparar los derechos fundamentales de la tutelante, en razón a que se torna evidente la falta de diligencia del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en cuanto han transcurrido más de 3 meses sin tramitar el reingreso del proceso penal seguido en contra de Bedoya Morales, carpeta digital que como lo probó el juez ejecutor, fue devuelta desde el 9 de octubre de 2020, vía correo electrónico a esa dependencia.
Omisión que se ha constituido en obstáculo para que el Juzgado 18 de Ejecución de Penas de Bogotá asuma realmente el control y la vigilancia de la condena impuesta en esa actuación, al tiempo que ha impedido a la sentenciada hacer uso de los mecanismos jurídicos previstos por la ley en la etapa de la ejecución de la pena . Desatención que no
de la condena impuesta en esa actuación, al tiempo que ha impedido a la sentenciada hacer uso de los mecanismos jurídicos previstos por la ley en la etapa de la ejecución de la pena . Desatención que no encuentra justificación alguna, pues ninguna razón de su inacción ofreció esa dependencia, la que se limitó a indicar que había cumplido con la devolución del proceso penal No. 05660-61-00-135-2015-8012600, en los términos ordenados por el ejecutor.
En consecuencia, el Tribunal acceder á a la tutela del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de Beatriz Elena Bedoya Morales , y por ello, ordenará al coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que en el término no superior a treinta y seis (36) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, trámite el reingreso del expediente No. 05660-61-00-135-2015-80126-00, seguido en contra de la actora, y lo envíe al Juzgado 18 de Ejecución de Penas, para que este, de ser procedente, asuma el control y la vigilancia de la condena impuesta en esa actuación. En caso de que no enc uentre dicha documentación, deberá solicitarla al juzgado de conocimiento en ese mismo término, para que, una vez recibida, la remita de manera inmediata al juzgado de ejecución de penas correspondiente.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Rad. 110012204000202100075 - 00 NI. T4935
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Rad. 110012204000202100075 - 00 NI. T4935 Beatriz Elena Bedoya Morales
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RESUELVE
PRIMERO. Amparar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de Beatriz Elena Bedoya Morales.
SEGUNDO. Ordenar al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , que en el término no superior a treinta y seis (36) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, trámite el reingreso del expediente No. 05660-61-00135-2015-80126-00, seguido en contra de Beatriz Elena Bedoya Morales, y lo envíe al Juzgado 18 de Ejecución de Penas , para que este, de ser procedente, asuma el control y la vigilancia de la condena impuesta en esa actuación. En caso de que no enc uentre dicha documentación, deberá solicitarla al juzgado de conocimiento en ese mismo t érmino, para que, una vez recibida, la remita de manera inmediata al juzgado de ejecución de penas correspondiente.
TERCERO. Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
Dagoberto Hernández Peña
Hermens D. Lara Acuña Manuel A. Merchán Gutiérrez