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TSDJ BOG SP - 110012204000202100082 00-(25-01-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202100082 00-(25-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., Veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Radicado: 11001-2204-000-2021-00082-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Juan Sebastián Velázquez Rodríguez Accionado: Juzgado 28 de Ejecución de Penas y otro

Derecho: Debido proceso Decisión: Improcedente Aprobado Acta 007 del 25 de enero de 2021

ASUNTO

El t ribunal resuelve la acción de tutela instaurada por Juan Sebastián Velázquez Rodríguez a través de apoderado , contra el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , a la cual fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de esos despachos judiciales.

DEMANDA

El representante de Juan Sebastián Velázquez Rodríguez manifestó que el 5 de noviembre de 2020 remitió al Juzgado 28 deRadicado: 11001-2204-000-2021-00082-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante Juan Sebastián Velásquez Rodríguez Accionado Juzgado 28 de Ejecución de Penas

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Ejecución de Penas la documentación de que trata el artículo 471 de la Ley 906 de 2004, con el fin de que fuera estudiada la posibilidad de

Accionado Juzgado 28 de Ejecución de Penas

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Ejecución de Penas la documentación de que trata el artículo 471 de la Ley 906 de 2004, con el fin de que fuera estudiada la posibilidad de concederle la libertad condicional . S in embargo, a la fecha de interposición de la tutela -14 de enero de 2021 -, no había obtenido respuesta.

Solicitó que , como consecuencia del amparo a su derecho fundamental de petición, se ordene a la autoridad demandada resolver su solicitud.

ACTUACIÓN

El pasado 15 de enero el tribunal asumió el conocimiento de esta acción y corrió traslado de la demanda a las autoridades accionada y vinculada.

La Juez 28 de Ejecución de Penas informó que vigila la sentencia proferida por el Juzgado 32 Penal Municipal de Conocimiento Bogotá, el 3 de septiembre de 2019 en contra de Juan Sebastián Velázquez Rodríguez, por el delito de hurto calificado agravado.

Indicó que el accionante está privado de la libertad por cuenta del aludido proceso desde el 28 de octubre, a la actualidad, y se le han reconocido 18 días de redención.

Señaló que, mediante auto del 18 de enero le negó a Velázquez Rodríguez la libertad condicional. Agregó que, si bien el demandante superó el requisito objetivo del tiempo requerido para otorgar dicha prerrogativa, y el establecimiento carcelario allegó resolución favorable para su otorgamiento, en el expediente no reposan elementos de juicio suficientes para acreditar su arraigo social y familiar,

prerrogativa, y el establecimiento carcelario allegó resolución favorable para su otorgamiento, en el expediente no reposan elementos de juicio suficientes para acreditar su arraigo social y familiar, como requisito para la concesión del beneficio solicitado.Radicado: 11001-2204-000-2021-00082-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante Juan Sebastián Velásquez Rodríguez Accionado Juzgado 28 de Ejecución de Penas

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Adujo que, para efectos de confirmar el referido requisito, en el auto No. 19 de la anotada fecha, ordenó que por el área de asistencia social delegada antes esos juzgados, se realizara diligencia social en la dirección aportada por el accionante, -donde eventualmen te disfrutará de la libertad condicional-; a su vez, requirió al demandante y a su apoderado judicial, para que remitieran la documentación que creyeran pertinente para acreditar dicho arraigo.

Sostuvo que, una vez allegada la información requerida, el despacho procederá a emitir una nueva decisión sobre las peticiones realizadas por el accionante y base de la presente acción constitucional.

Afirmó que los referidos autos se encuentran actualmente en trámite de notificación al condenado, decisiones contra las cual es proceden los recursos de ley.

Por lo expuesto , solicitó declarar improcedente la acción constitucional, por hecho superado.

El oficial mayor del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas indicó que de acuerdo con la información que registra el sistema de gestión de procesos, al

constitucional, por hecho superado.

El oficial mayor del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas indicó que de acuerdo con la información que registra el sistema de gestión de procesos, al accionante le aparece el radicado CUI 11001.6000.017.2019.00913.

En relación con los hechos de la tutela, advirtió que el Juzgado 28 Ejecutor, a través de auto del 18 de enero se pronunció de manera negativa frente a la libertad condicional requerida y ordenó visita de asistencia social con el fin de acred itar el arraigo del sentenciado; dicho auto se encuentra en trámite de notificación.Radicado: 11001-2204-000-2021-00082-00

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Señaló que las reclamaciones del actor no son de competencia de ese Centro de Servicios, sino del juzgado demandado, además las solicitudes radicadas en las ventanillas o en los correos de esa dependencia, se han atendido y tramitado de manera oportuna; esto es, recibiéndolas y remitiéndolas a los juzgados correspondientes.

Sostuvo que, de acuerdo con lo plasmado en el escrito de tutela, no se aprecia alguna situación que permita deducir que, por su acción u omisión, se afectan los derechos fu ndamentales del demandante, máxime que esa oficina tiene como función el ingreso oportuno de la correspondencia y peticiones a cada uno de los juzgados de ejecución

u omisión, se afectan los derechos fu ndamentales del demandante, máxime que esa oficina tiene como función el ingreso oportuno de la correspondencia y peticiones a cada uno de los juzgados de ejecución de penas, al igual que emitir los oficios y comunicaciones y notificar las providencias de esos funcionarios, lo cual ha cumplido dentro del marco de legalidad.

Solicitó desvincular a esa dependencia de la tutela.

CONSIDERACIONES

Competencia.

De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el 1° del Decreto 1983 de 2017, esta corporación se halla habilitada para resolver la presente acción constitucional.

Problema Jurídico.

Corresponde al tribunal determinar si la autoridad demandada y/o la vinculada, han vulnerado los derechos cuya protección reclama Juan Sebastián Velásquez Rodríguez a través de apoderado, o algunaRadicado: 11001-2204-000-2021-00082-00

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otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda el amparo deprecado.

Solución.

El artículo 86 del Estatuto Superior dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ant e los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

En el presente caso el abogado considera que, al no resolver la solicitud de libertad condicional , la accionada vulneró el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 2 3 de la Constitución.

Si bien el demandante predica la vulneración de la prorrogativa fundamental de petición cuyo estudio habría de emprenderse bajo los postulados del artículo 23 Superior y de la Ley 1755 de 2015, dadas las particularidades que enmarca la solicitud de liberta d condicional, la sala advierte que su pretensión tiene relación con la protección del derecho al debido proceso.

En efecto, se advierte la vulneración del artículo 29 de la Carta Política por el juzgado ejecutor, ya que solamente se pronunció frente a la petición elevada por Velásquez Rodríguez con ocasión del presente trámite, con lo cual superó ampliamente el término de 8 días establecido en el artículo 472 de la Ley 906 de 2004.

No obstante, lo anterior, durante el trámite de esta acción pública la juez demandada informó que en auto del pasado 18 de enero resolvió la solicitud formulada por Velásquez Rodríguez, con loRadicado: 11001-2204-000-2021-00082-00

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cual culminó el estado de irresolución que motivó la tutela, de suerte que se está frente a un hecho superado, que hace improcedente el amparo constitucional, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Por otro lado, se advierte al demandante, frente a los escritos remitidos vía correo electrónico el 18 de enero pasado a este despacho, en los cuales infirmó que allegaba la documentación correspondiente a efecto de demostrar su arraigo y con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado 28 de Ejecución de Penas a través de auto de la referida fecha, que estos deben ser enviados al referido juzgado, con el fin de que se pronuncie frente a los mismos en primera instancia , dado que esta corporación no ha adquirido competencia para ese efecto.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional deprecado por e l apoderado del ciudadano Juan Sebastián

Velásquez Rodríguez.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente sentencia de conformidad con las previsiones del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en el eventoRadicado: 11001-2204-000-2021-00082-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente sentencia de conformidad con las previsiones del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en el eventoRadicado: 11001-2204-000-2021-00082-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante Juan Sebastián Velásquez Rodríguez Accionado Juzgado 28 de Ejecución de Penas

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de que no sea impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase

José Joaquín Urbano Martínez Magistrado

Jairo José Agudelo Parra Magistrado

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