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TSDJ BOG SP - 110012204000202100084 - 00-(26-01-2021)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202100084 - 00-(26-01-2021)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110012204000202100084 - 00 NI. T4936 Accionante Jhon Alexander Orozco Marín Accionados Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otros Motivo Demanda de tutela Decisión Decreta hecho superado Aprobado Acta N.º 05 Fecha 26 de enero de 2021

La Sala de Decisión resuelve lo pertinente en torno a la demanda de tutela promovida por Jhon Alexander Orozco Marín.

I. ANTECEDENTES

El demandante expone que el 25 de noviembre de 2020 el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, autoridad que vigila su condena, le negó el beneficio de la prisión domiciliaria por no cumplir el tiempo exigido para ello, decisión contra la que no interpuso ningún recurso. No obstante, refiere que el 7 de diciembre de 2020 requirió nuevamente la concesión del sustituto en comento, pedimento del que afirma, a la fecha de interposición de la demanda -15 de enero de 2021 - no ha sido resuelto de fondo por esa autoridad. Motivo por el que acude a este mecanismo constitucionalRad. 110012204000202100084 - 00 NI. T4936

Accionante: Jhon Alexander Orozco Marín

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a efectos de que se ordene al despacho accionado resolver de fondo

Accionante: Jhon Alexander Orozco Marín

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a efectos de que se ordene al despacho accionado resolver de fondo la pretensión.

II. RESPUESTA DE LAS DEMANDADAS

El 15 de enero de 2021, este Tribunal admitió la tutela de la referencia y corrió traslado al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que, en el término de un día, se pronunciaran en forma motivada respecto de los hechos y derechos presentados en la demanda.

2.1. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá confirmó que a su cargo está la vigilancia de la sentencia condenatoria de 27 de junio de 2019 proferida en contra del tutelante por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por los delitos de hurto calificado, concusión y prevaricato por omisión. Además, que a tra vés del auto de 15 de enero de 2021 resolvió de fondo la petición del tutelante, determinación por medio de la cual le concedió el beneficio de la prisión domiciliaria. Decisión que se le notificó personalmente el 19 de enero de 2021. Razones por las que solicita se niegue el amparo.

2.2. El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que, según el sistema de gestión de la Rama Judicial, los días 10 y 23 de

2.2. El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que, según el sistema de gestión de la Rama Judicial, los días 10 y 23 de diciembre de 2020 presentó petición de prisión domiciliaria ante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas, requerimiento que, a la fecha de contestación de la demanda, no ha sido resuelto por ese despacho. Motivo por el que considera, no ha incurrido en acción u omisión que afecte los derechos constitucionales de la demandante, dado que sus funciones y competencias se limitan al ingreso, registro de losRad. 110012204000202100084 - 00 NI. T4936

Accionante: Jhon Alexander Orozco Marín

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requerimientos y correspondencia para cada uno de los Jueces de Ejecución de Penas como la de examinar y a ctualizar la base de datos a su cargo.

III. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para resolver la acción de tutela interpuesta, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000 y demás normas pertinentes.

IV. CONSIDERACIONES

La acción de tutela ha sido consagrada como mecanismo preferente y sumario para que toda persona, en cualquier momento y lugar, pueda acudir ante los jueces en procura de protección de sus derechos fundamentales, amenazados o vulnerados por acción u omisión de autoridad o de particulares, en los especiales eventos en que contra ellos procede.

Este mecanismo privilegiado de protección es, sin embargo,

derechos fundamentales, amenazados o vulnerados por acción u omisión de autoridad o de particulares, en los especiales eventos en que contra ellos procede.

Este mecanismo privilegiado de protección es, sin embargo, residual y subsidiario1, ya que sólo procede cuando (1) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a proteger de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (a) no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados; o (b) la tutela procede como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

4.1. Problema Jurídico

1 Ver entre otras las sentencia T -827 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T -648 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T -1089 de 2005.M.P. Álvaro Tafur Galvis; T -691 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-015 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Rad. 110012204000202100084 - 00 NI. T4936

Accionante: Jhon Alexander Orozco Marín

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Con base en los antecedentes expuestos, esta Sala debe definir si en este asunto se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado.

Con la finalidad de dar respuesta a ese planteamiento, abordará el estudio de los siguientes acápites:

4.1. Carencia actual de objeto de la acción de tutela por hecho superado

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, la naturaleza

estudio de los siguientes acápites:

4.1. Carencia actual de objeto de la acción de tutela por hecho superado

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, la naturaleza de la acción de tutela radica en el amparo inmediato de los derechos constitucionales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o los particulares. De acuerdo con este precepto, la protección del juez constitu cional radica en “una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”.

Sin embargo, cuando la circunstancia que amenaza o vulnera el derecho fundamental alegado desaparece o se supera, la acción de tutela pierde su finalidad y, por lo tanto, la orden de acción o abstención ya no tendría algún efecto útil. Este fenómeno se conoce como carencia actual de objeto por hecho superado o por daño consumado, respectivamente.

Así las cosas, el concepto de hecho superado se ha entendido dentro del contexto de la satisfacción de las pretensiones del demandante con la tutela, durante el trámite de la acción de amparo. Por lo tanto, cuando opera este fenómeno, el juez constitucional deberá demostrar tal circunstancia, sin que sea necesario efectuar algún pronunciamiento respeto de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales respecto de los cuales versó la solicitud de amparo.Rad. 110012204000202100084 - 00 NI. T4936

Accionante: Jhon Alexander Orozco Marín

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Lo anterior, por cuanto el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece: “si estando en curso la tutela, se dictare resolución,

Accionante: Jhon Alexander Orozco Marín

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Lo anterior, por cuanto el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece: “si estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”2.

En consecuencia, si la pretensión del solicitante ya fue satisfecha, la acción no puede proseguir, en tanto resultaría inoficiosa cualquier orden que el juez constitucional imparta, pues quedaría sin fundamento y sin posibilidad de cumplimiento.

4.1.2. Caso Concreto

El asunto puesto a consideración de la Sala, parte del hecho de que Jhon Alexander Orozco Marín, condenado el 27 de junio 2019 por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad , los días 10 y 23 de diciembre de 2020 requirió al estrado judicial que vigila su condena, la concesión de la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G del C. Penal. Pedimento del que afirma, a la fecha de la interposición de la demanda -15 de enero de 2021-, no había sido resuelto, motivo por el que acude al juez constitucional con el propósito de que se ordene a esa autoridad proceder de acuerdo con lo peticionado.

Definida así la situación de la accionante, el Tribunal destaca que la información recolectada en el trámite de la tutela permitió dilucidar lo siguiente:

El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de

Definida así la situación de la accionante, el Tribunal destaca que la información recolectada en el trámite de la tutela permitió dilucidar lo siguiente:

El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, comunicó que según la información que obra en el sistema de gestión de la R ama Judicial bajo el radicado No. 11001600001320180513200 , a la fecha de contestación de la demanda – 15 de enero de 2021el Juzgado 2º

2 Corte Constitucional Sentencia T063 de 2016Rad. 110012204000202100084 - 00 NI. T4936

Accionante: Jhon Alexander Orozco Marín

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de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad no había resuelto de fondo la petición de prisión domiciliaria presentada por el actor los días 10 y 23 de diciembre de 2020.

No obstante, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad demostró que, de acuerdo con lo solicitado por el tutelante el 7 de diciembre de 2020, radicado en el sistema de la Rama Judicial los días 10 y 23 siguiente, a través del auto de 15 de enero de 2021, concedió a su favor la prisión domiciliaria establecida en el artículo 38G del C. Penal . Determinación que fue notificada personalmente a Orozco Marín, el 19 de enero de 2021.

Así las cosas, bajo el panorama expuesto en precedencia entiende la Sala, que los elementos de juicio existentes son suficientes para declarar improcedente el amparo deprecado por estarse frente a un

Así las cosas, bajo el panorama expuesto en precedencia entiende la Sala, que los elementos de juicio existentes son suficientes para declarar improcedente el amparo deprecado por estarse frente a un hecho superado. Ello por cuanto está acreditada la diligencia del operador judicial, quien durante el trámite de la tutela demostró haber resuelto de fondo l a pretensión del condenado a través del auto de 15 de enero de 2021, decisión por medio de la cual concedió al demandante el sustituto requerido. Proveído q ue sin duda resuelve de fondo lo que fue el objeto de la demanda de amparo.

De suerte que, como la acción constitucional se erigió para solicitar protección urgente de garantías fundamentales, ora con el fin de evitar un perjuicio irremediable de las mismas; situación que ya no se presenta en el presente caso, debido a que como lo pretendía el accionante la afectación ya fue superada de manera satisfactoria, el Tribunal declarará la carencia actual de objeto ante la concurrencia de un hecho superado.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Rad. 110012204000202100084 - 00 NI. T4936

Accionante: Jhon Alexander Orozco Marín

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RESUELVE

PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto de la demanda promovida por Jhon Alexander Orozco Marín, ante la concurrencia de un hecho superado, de conformidad con lo expresado en precedencia.

SEGUNDO: Notificada esta determinación, si no es impugnada,

promovida por Jhon Alexander Orozco Marín, ante la concurrencia de un hecho superado, de conformidad con lo expresado en precedencia.

SEGUNDO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández Peña

Hermens D. Lara Acuña Manuel A. Merchán Gutiérrez

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