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TSDJ BOG SP - 110012204000202100088 00-(27-01-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202100088 00-(27-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

Acción de tutela 2021-00088 [T-004-21]

HENRY RICARDO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado ponente : John Jairo Ortiz Álzate Referencia : 110012204000202100088 00 [T-004] Accionante : Henry Ricardo Accionado : Fiscalía 160 de Apoyo al Despacho N° 8 de Justicia Transicional de Bogotá y el Fiscal 8º de Justicia Transicional y Persecución de

Bienes.

Decisión : Declara improcedente

Aprobado en acta No. 0007

Bogotá, D. C., Enero veintisiete (27) de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

La Sala decide la tutela interpuesta por el ciudadano HENRY RICARDO en protección de su s derechos fundamentales de petición y debido proceso, cuya violación le atribuye a la Fiscalía 160 de Apoyo al Despacho N° 8 de Justicia Transicional de Bogotá y el Fiscal 8º de Justicia Transicional y Persecución de Bienes.

HECHOS

En el escrito de tutela, el actor sostiene que el pasado 24 de agosto de 2020, en ejercicio del derecho de petición, realizó solicitud a la Doctora Sandra Patricia Otalvaro – Fiscal 160 apoyo al Despacho 8 Justicia Transicional – Grupo Persecución de Bienes , a fin que se le expidiera el certificado de bienes; documento que alude es requisito indispensable presentar ante los Magistrados de Garantías del Tribunal de Justicia yAcción de tutela 2021-00088 [T-004-21]

certificado de bienes; documento que alude es requisito indispensable presentar ante los Magistrados de Garantías del Tribunal de Justicia yAcción de tutela 2021-00088 [T-004-21]

HENRY RICARDO

2 Paz, a efectos de reclamar la sustitución de medida; sin que hasta la fecha se haya realizado pronunciamiento alguno.

En consecuencia, acusa la violación a sus derechos fundamentales de petición y debido proceso; y en su protección requiere se ordene a la s autoridades accionadas den respuesta a su requerimiento, expidiendo la correspondiente certificación; además, pide se requiera al Fiscal 8 Grupo Persecución de Bienes dar un canal más expedito para solucionar estas situaciones.

ACTUACIÓN PROCESAL

Luego de ser repartida la acción de tutela al despacho del magistrado sustanciador, previa remisión por co mpetencia por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala de Decisión Penal, con fundamento en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por tener un interés legítimo en el resultado de la acción de tutela, al presente trámite fueron vinculadas las autoridades respecto de la s cuales se pretende el amparo constitucional, esto es, la Fiscalía 160 de Apoyo al Despacho N° 8 de Justicia Transicional de Bogotá y el Fiscal 8º de Justicia Transicional y Persecución de Bienes . Así mismo, de oficio se convocó a la Dirección Nacional de Fiscalías Especializada de Justicia Transicional y al Director del CPMS Bucaramanga.

Una vez vencido el término concedido para el ejercicio del derecho a la defensa, fueron allegadas las respuestas que se reseña a continuación:

Nacional de Fiscalías Especializada de Justicia Transicional y al Director del CPMS Bucaramanga.

Una vez vencido el término concedido para el ejercicio del derecho a la defensa, fueron allegadas las respuestas que se reseña a continuación:

(i). La Coordinadora del Grupo de Apoyo Legal de la Dirección de Justicia Transicional, indicó que consultado el Sistema de Información de Justicia y Paz (SIJYP), se encontró registro del señor HENRY RICARDO como postulado activo, documentado e investigado por el Despacho 41 Delegado ante el Tribunal. En cuanto a los hechos que originan esta acción, puntualiza que en la fecha se corrió traslado a los Despachos 160 de apoyo y 8 delegado ante el Tribunal, por ser competentes para brindar la información sobre el trámite dado a laAcción de tutela 2021-00088 [T-004-21]

HENRY RICARDO

3 petición del accionante, como quiera que son quienes tienen el conocimiento del caso.

De otro lado, precisó que dado que el documento allegado como anexo, no cuenta con soporte de radicación que permita realizar la consulta en el sistema de gestión documental ORFEO , a efectos de verificar la trazabilidad del derecho de petición mencionado y que el mismo es competencia del Grupo de Persecución de Bienes, se corrió igualmente traslado a los Despachos de conocimiento para que se realicen las verificaciones correspondientes y se emita la respuesta respectiva.

Así las cosas, solicita desestimar la acción constitucional respeto de esa Dirección, ante la ausencia de vulneración de derecho fundamental alguno.

(ii) El Fiscal Au xiliar ante la Corte Suprema de Justicia con

Así las cosas, solicita desestimar la acción constitucional respeto de esa Dirección, ante la ausencia de vulneración de derecho fundamental alguno.

(ii) El Fiscal Au xiliar ante la Corte Suprema de Justicia con Asignación de Funciones como 14 Delegado ante el Tribunal en la Dirección de Justicia Transicional menciona que en relación con los postulados a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, del Bloque Central Bolívar, un titular de funciones diferente al signatario, esto es, el Fiscal 8° de la Dirección de Justicia Transicional, hizo entrega a este Despacho de la carpeta correspondiente el 17 de septiembre de 2020, dentro del marco del cumplimiento de reasignación de carga laboral dispuesta mediante resoluciones 06 4 y 065 del 16 de junio del 2020, correspondiente al postulado HENRY RICARDO, con seis folios útiles que contiene un extr acto de la hoja de vida y de la más reciente versión rendida por el postulado.

Asimismo arguyó, que una vez conoció de la acción de tutela solicitó al 8° Delegado ante el Tribunal un reporte de la reclamación de certificación, por cuanto la misma no se encontraba en la carpeta, siendo enterado que “revisados los registros no se encontró petición alguna del postulado”. De igual manera, peticionó a la Coordinación de investigadores se verificara la existencia de órdenes a policía judicial en relación con la solicitud, siendo comunicado que no aparecían; igualmente la Coordinación d e Bienes de la Dirección de JusticiaAcción de tutela 2021-00088 [T-004-21]

HENRY RICARDO

4 Transicional le indicó que no aprecia suplica alguna del peticionario

igualmente la Coordinación d e Bienes de la Dirección de JusticiaAcción de tutela 2021-00088 [T-004-21]

HENRY RICARDO

4 Transicional le indicó que no aprecia suplica alguna del peticionario registrada en el Sistema ORFEO. No obstante, alude que en la fecha fue recibido un correo proveniente del Despacho 8° Delegado a través del cual remite en formato pdf la petición del accionante, y al ser verificada se descubre que la misma es proveniente del secretario del Centro de Servicios Judiciales del sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga; por lo que advierte que solo hasta ese momento se tuvo conocimiento de la solicitud elevada, sin poder indicar las razones por las cuales no tuvo tránsito hacia las autoridades accionadas.

Así las cosas, manifestó que de forma inmediata ordenó a la Policía Judicial la realización de cerca de 17 actividades, con un plazo no mayor a 60 días, activando el protocolo de persecución de bienes con fines de reparación a las víctimas del conflicto armado, ello para atender adecuadamente la reclamación del postulado. Igualmente, puntualizó que procedió a expedir una ce rtificación con destino al Centro de Reclusión para que el actor pueda ejercer sus derechos, aclarando que frente a la misma se encuentra pendiente agotar el protocolo activado por ese Despacho para determinar si es posible ampliar el marco de persecución a bienes que no hubieran sido ofrecidos, denunciados o entregados, pero que puedan radicar en cabeza del postulado para la reparación a las víctimas, así como determinar otros aspectos fundamentales para poder afirmar que cumplió a cabalidad con la obligac iones derivadas de sus compromisos

puedan radicar en cabeza del postulado para la reparación a las víctimas, así como determinar otros aspectos fundamentales para poder afirmar que cumplió a cabalidad con la obligac iones derivadas de sus compromisos legales para ser beneficiario de la Ley 975 de 2005.

Por lo anterior, considera que, pese a los inconvenientes surgidos para dar respuesta al solicitante, se ha le dado contestación a la petitoria formulada; en consecuencia solicita declarar improcedente el amparo , pues se trata de un hecho superado, ya que la certificación requerida fue expedida.

(iii) El Director del CPMS de Bucaramanga anuncia que dentro del marco de sus competencias se han realizados todas las gestiones administrativas necesarias para asegurar el debido proceso al interno y no existe acción u omisión por parte de CPMS BUCARAMANGA a la queAcción de tutela 2021-00088 [T-004-21]

HENRY RICARDO

5 se le pueda atribuir vulneración o pre sunta amenaza de los derechos fundamentales del PPL HENRY RICARDO.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

El trámite de la tutela está sujeto a la observancia de las reglas de competencia, por cuanto aquellas integran la garantía fundamental al debido proceso, que al tenor del artículo 29 de la Carta Política extiende su ámbito a todas las actuacio nes judiciales y administrativas . Esos parámetros para esta clase de asuntos, están previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, reglamentado mediante el Decreto 1382 de 2000, ratificado por el Decreto 1069 de 2015, este último modificado por el Decreto 1983 de 2017.

Decreto 2591 de 1991, reglamentado mediante el Decreto 1382 de 2000, ratificado por el Decreto 1069 de 2015, este último modificado por el Decreto 1983 de 2017.

2. Del caso concreto.

De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, la tutela constituye un mecanismo residual que permite la intervención del juez constitucional en protección de los derechos fundamentales ante su vulneración o amenaza por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, tratándose de estos úl timos, en los casos previstos en la norma citada. Esa acción está caracterizada, además, de acuerdo con el artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia.

Así las cosas, para determinar el sentido de la decisión susceptible de acogerse en esta instancia, resulta necesario verificar la existencia o no de una situación de menoscabo actual, o de riesgo inminente para los derechos de tal rango o categoría. De igual modo , en razón de la subsidiariedad propia del amparo judicial, la carencia de otros medios de defensa judicial, a menos, desde luego, que el recurso ordinario sea ineficaz, o se acuda a la tutela con carácter de mecanismo transitorio paraAcción de tutela 2021-00088 [T-004-21]

HENRY RICARDO

6 evitar un perjuicio irremediable; en fin, en las hipótesis excepcionales que trata el artículo 6, numeral 1o, ibídem.

Con esa orientación el Tribunal destaca que HENRY RICARDO ,

6 evitar un perjuicio irremediable; en fin, en las hipótesis excepcionales que trata el artículo 6, numeral 1o, ibídem.

Con esa orientación el Tribunal destaca que HENRY RICARDO , reclama la protección para sus derechos de petición y debido proceso, cuyo rango fundamental de ma nera alguna se discute, de conformidad con el artículo 23 y 29 de la Constitución Política.

De otra parte, que atribuye su vulneración a la Fiscalía 160 de Apoyo al Despacho N° 8 de Justicia Transicional de Bogotá y el Fiscal 8º de Justicia Transicional y Persecución de Bienes, por cuanto según refiere elevó escritos el 24 de agosto y 28 de noviembre de 20201, con el fin que se expida el Certificado de Bienes, teniendo en cuenta que hizo parte de las autodefensas del Bloque Central Bolívar y es requerido para ser presentado ante el Tribunal de Justicia y Paz para la solicitud de sustitución de medida.

Así las cosas, debe establecer la Sala si La Fiscalía 160 de Apoyo al Despacho N° 8 de Justicia Transicional de Bogotá y el Fiscal 8º de Justicia Transicional y Persecución de Bienes vulneraron los derechos fundamentales del accionante ante la omisión de atender su petición.

Sea lo primero señalar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que no sean resueltas en los términos de ley y que configure una dilación injustificada, situación

propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que no sean resueltas en los términos de ley y que configure una dilación injustificada, situación que afecta los intereses en este caso de la defensa, por tanto admite la procedencia excepcional del amparo constitucional.

Lo anterior impone que en el debate propuesto por el accionante sea la acción de tutela el mecanismo idóneo para garantizar la protección efectiva de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso de la administración de justicia.

1 Fs. 8 – 9 archivo digital denominado “EXPEDIENTE DE TUTELA HENRY RICARDO”.Acción de tutela 2021-00088 [T-004-21]

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El derecho al acceso a la administración de justicia, está previsto en el artículo 229 constitucional como “ el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia”, mandato del cual se deduce que si la actuación de cua lquier autoridad pública interfiere con el acceso a la justicia puede exigirse su concreción a través de la acción de tutela, siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa o de existir este resulte ineficaz.

En estos términos la Corte ha sostenido que:

El acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones

protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logr a cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados2. Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho a que hace alusión la norma que se revisa -que está contenido en los artículos 29 y 229 de la Carta Política - como uno d e los derechos fundamentales3, susceptible de protección jurídica inmediata a través de mecanismos como la acción de tutela prevista en el artículo 86 superior4.

En virtud de lo anterior, la Corte considera que el acceso a la administración de justicia tiene tres pilares que lo conforman, a saber, i) la posibilidad de acudir y plantear el problema ante el juez competente, ii) que el problema planteado sea resuelto y iii) que tal decisión se cumpla de manera efectiva.

Estos presupuestos tienen sustento en los principios democráticos y los valores que guían la debida administración de justicia y por tanto el Estado Social de Derecho porque no solo los encargados de administrar justicia tienen la responsabilidad de hacer todo aquello que corresponda para solucionar un litigio y restablecer los derechos

democráticos y los valores que guían la debida administración de justicia y por tanto el Estado Social de Derecho porque no solo los encargados de administrar justicia tienen la responsabilidad de hacer todo aquello que corresponda para solucionar un litigio y restablecer los derechos conculcados, sino también todas aquellas autoridades que tienen a su

2 Corte Constitucional, Sentencia No. T-173/93 3 Corte Constitucional. Sentencias Nos. T-006/92, T-597/92, T-348/93, T-236/93, T-275/93 y T-004/95, entre otras. 4 Corte Constitucional. C-037/96Acción de tutela 2021-00088 [T-004-21]

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8 alcance propender por el acceso, la práctica de pruebas y, finalmente el cumplimiento de los fallos.

En lo atinente al derecho al debido proceso, la Corte Constitucional ha sostenido que cuando se trata de resolver situaciones tanto judiciales como administrativas, se necesita de un debido proceso, el cual a su vez, demanda entre otras, que ese proceso se surta conforme a las leyes preexistentes, ante el juez o funcionario competente, sin dilaciones injustificadas, con la posibilidad de presentar pruebas, y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Exigencias en materia de legalidad, que no solo buscan que el Juez o Servidor Público realice las funciones asignadas, sino además que las cumpla en la forma señalada por el ordenamiento jurídico5.

Igualmente afirmó que:

(i) el derecho fundamental al debido proceso es una garantía constitucional que deben respetar las autoridades administrativas y judiciales, y que propende por establecer unos procedimientos y relaciones

por el ordenamiento jurídico5.

Igualmente afirmó que:

(i) el derecho fundamental al debido proceso es una garantía constitucional que deben respetar las autoridades administrativas y judiciales, y que propende por establecer unos procedimientos y relaciones sustantivas con el fin de lograr una protección del derech o de defensa y contradicción que les asiste a los vinculados y administrados;

(ii) el debido proceso administrativo se aplica a las actuaciones preliminares y al trámite administrativo como tal, de tal forma que se basen en la legalidad y en los principios de la función administrativa; y,

(iii) dentro de tales principios, importa resaltar el de publicidad, porque a través de él es posible que los administrados conozcan de antemano las actuaciones de la Administración con el fin de que puedan ser informados sobre la creación, modificación o extinción de una situación jurídica preliminar o propia del trámite administrativo, y de esta forma puedan ejercer el derecho de defensa y contradicción sin ser sorprendidos con el actuar de la Administración6.

Del libelo se tiene que el accionante suscribió memorial fechado 24 de agosto de 2020 una petición dirigida a la a Fiscalía 160 de Apoyo al Despacho N° 8 de Justicia Transicional a través de la cual acude con el fin se me expida certificación de bienes, teniendo en cuenta que hice parte de las extintas Autodefensas del Bloque Central Bolívar… ya que es requisito Tribunal Justicia y Paz (sic), mismo que tiene sello de recibido 7

5 Corte Constitucional, Sentencias T-137/93, T-647/13 y C-175/01. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-706/12.

requisito Tribunal Justicia y Paz (sic), mismo que tiene sello de recibido 7

5 Corte Constitucional, Sentencias T-137/93, T-647/13 y C-175/01. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-706/12. 7 Folio 8 archivo digital denominado “EXPEDIENTE DE TUTELA HENRY RICARDO”.Acción de tutela 2021-00088 [T-004-21]

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9 en la oficina de correspondencia GESDOC del CPMS Bucaramanga de fecha 26 de agosto siguiente.

También obra escrito de fecha 28 de noviembre de 2020, dirigido al Fiscal 8º de Justicia Transicional y Persecución de Bienes, sin que obre constancia alguna de remisión o recibido por parte de ninguna autoridad.

De la respuesta de la accionada encuentra la Sala que solo hasta la interposición de la presente acción tuvo conocimiento de la petición, por cuanto la misma no se encontraba registrada en el Sistema Orfeo y tampoco obraba en la carpeta correspondi ente del postulado; asimismo, que en el transcurso del traslado otorgado fue allegado el documento signado por el petente, proveniente del Centro de Servicios Judiciales del sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga.

Por lo anterior, una vez fue puesta en conocimiento la petición al Fiscal 14 Delegado ante el Tribunal (A), quien en la actualidad tiene a su cargo la carpeta del postulado HENRY RICARDO , el 19 de enero del cursante emitió la Certificación correspondiente8.

En este orden de ideas, la comunicación aportada por la Fiscalía permite evidenciar que se dio respuesta de manera clara, precisa y de

cursante emitió la Certificación correspondiente8.

En este orden de ideas, la comunicación aportada por la Fiscalía permite evidenciar que se dio respuesta de manera clara, precisa y de fondo a la solicitud, por lo que la pretensión del accionante se encuentra satisfecha.

Sumado a ello existe constancia que fue enviado y recibido en el correo electrónico jurídica.epcbucaramanga@inpec.gov.co10, que corresponde con el centro de reclusión en el que se encuentra el penado y dado que no ofreció otro medio de notificación , se considera que la misma fue puesta en conocimiento del actor.

Ha entendido la Corte Constitucional que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que e l

8 Archivo digital denominado “certificado HENRY RICARDO” 9 Archivo digital denominado “notificacion recibido de jurídica” 10 Archivo digital denominado “notificacion recibido de jurídica”Acción de tutela 2021-00088 [T-004-21]

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10 supuesto afectado intentara la acción, ha cesado o desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. De este modo se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela cesó, como ocurrió en el presente caso, lo que torna improcedente el mecanismo invocado.

de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela cesó, como ocurrió en el presente caso, lo que torna improcedente el mecanismo invocado.

Por tanto, la respuesta emitida, si bien tardía , fue clara, precisa y congruente con lo pedido y, además, debidamente notificada como quedó establecido atrás.

Cuestión Final

Dadas las vicisitudes evidenciadas en el presente asunto, en punto del no correcto direccionamiento de las solicitudes elevadas por las personas privadas de la libertad en el CPMS de Bucaramanga, esta Corporación exhortará al director general y el director de la oficina jurídica de dicho establecimiento c arcelario y penitenciario, para que en lo subsiguiente garanticen el debido proceso de las peticiones que sean radicadas por parte de los internos, esto dada la relación especial de sujeción en la que se encuentran, en virtud de la cual, la persona privada de la libertad “ queda enteramente cobijado por la organización administrativa carcelaria o penitenciaria.”.

En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá,

D. C., en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. DECLARAR, por hecho superado, la improcedencia de la tutela impetrada por el ciudadano HENRY RICARDO.Acción de tutela 2021-00088 [T-004-21]

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2. EXHORTAR al director general y el director de la oficina jurídica de dicho establecimiento carcelario y penitenciario, para que en lo

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2. EXHORTAR al director general y el director de la oficina jurídica de dicho establecimiento carcelario y penitenciario, para que en lo subsiguiente garanticen el debido proceso de las peticiones que sean radicadas por parte de los internos, esto dada la relación especial de sujeción en la que se encuentran, en virtud de la cual, la persona privada de la libertad “ queda enteramente cobijado por la organización administrativa carcelaria o penitenciaria.”.

3. ORDENAR que en firme esta sentencia, si no fuere impugnada, se remita la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JOHN JAIRO ORTIZ ÁLZATE

Magistrado

FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER ALBERTO POVEDA PERDOMO

Magistrado Magistrado

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