TSDJ BOG SP - 110012204000202100115 - 00-(26-01-2021)-2
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202100115 - 00-(26-01-2021)-2
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110012204000202100115 - 00 NI. T4938 Accionante Maria Celmira Echeverri Accionados Fiscal 63 Especializado de DD. HH y otros Motivo Demanda de tutela Decisión Declara improcedente Aprobado Acta Nº 05 Fecha 26 de enero de 2021
La Sala de Decisión resuelve lo pertinente en torno a la demanda de tutela promovida por Maria Celmira Echeverri.
I. ANTECEDENTES
La demandante expone que el 6 de julio de 1989, su hijo desapareció en la ciudad de Cali mientras ejercía como miembro de la Policía Nacional, indagación que fue asignada al Fiscal 11 Especializado de Cali, autoridad que sin realizar una gestión seria decidió suspender la investigación mediante la Resolución de 26 de septiembre de 2000. Actuación que luego de varias solicitudes y quejas fue reabierta y asignada a la Fiscalía 55 de la Dirección Nacional de Fiscalías Especializada de Derechos Humanos. Despacho fiscal que, a pesar de su buena labor, fue suprimido el 3 de agosto de 2017, motivo por el cual las diligencias fueron remitidas al Fiscal 63 Especializado de Derechos Humanos de Bogotá, funcionario que avocó conocimiento el 18 de septiembre de 2017, pero que a la fecha -18 de enero de 2021, no ha obtenido ningún avance en la investigación.
al Fiscal 63 Especializado de Derechos Humanos de Bogotá, funcionario que avocó conocimiento el 18 de septiembre de 2017, pero que a la fecha -18 de enero de 2021, no ha obtenido ningún avance en la investigación.
En ese contexto, alega que el 30 de septiembre de 2019 le solicitó al Fiscal aludido decidir sobre la investigación de su hijo, funcionario que le indicó que debía constituirse como parte civil, desconociendo que ya había adelantado ese trámite en la ciudad de Cali. Igualmente, que solicitó que el proceso volviera a la ciudad de Cali,Rad. 110012204000202100115 - 00 NI. T4938
Accionante: Maria Celmira Echeverri
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requerimiento que negó la Dirección Especializada contra las violaciones a los Derechos Humanos.
Por l o anterior, considera que la Directora Nacional de Fiscalía Especializada de Derechos Humanos y el Fiscal 63 de Derechos Humanos de Bogotá, han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en tanto se ha dilatado injustamente la investigación, motivo por el cual solicita expresamente al juez constitucional que ordene a estas autoridades tomar una decisión de fondo al respecto.
II. RESPUESTA DE LAS DEMANDADAS
El 18 de enero de 2021, el Tribunal admitió la tutela de la referencia y corrió traslado a l Fiscal 63 Especializado de DD. HH , el Fiscal General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá y l a Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas c ontra las Violaciones de Derechos Humanos y Derecho Internacional
General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá y l a Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas c ontra las Violaciones de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, para que, en el término de un día, se pronunciaran en forma motivada respecto de los hechos y derechos presentados en la demanda.
2.1. La Dirección de Asuntos Jurídicos (DAJ) de la Fiscalía General de la Nación, en representación del despacho del Fiscal General de la Nación, precisó que este no es el funcionario llamado a atender la pretensión de la accionante, siendo de competente al Fiscal titular de la investigación. Alega la inexistencia de legitimación en la causa por pasiva respecto del Jefe del Ente investigador , por lo que, solicita su desvinculación.
2.2. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, comunicó que, de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda, y comoquiera que compete a los despachos fiscales decidir sobre los diversos trámites judiciales bajo su conocimiento en atención a la autonomía e independencia de que gozan estos funcionarios judiciales, corrió traslado de la acción de tutela a la Dirección Nacional a la cual se encuentra adscrita la Fiscalia 63 Especializada, para que se pronuncie al respecto.
2.3. La Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas contra las Violaciones de Derechos Humanos informó que, de acuerdo con los registros de los sistemas misionales, el proceso adelantado por la desaparición de Faber Ocampo Echeverry, radicado bajo el No. 11001606606419890010074 (antes SIJUF 10074) fue reasignado a
registros de los sistemas misionales, el proceso adelantado por la desaparición de Faber Ocampo Echeverry, radicado bajo el No. 11001606606419890010074 (antes SIJUF 10074) fue reasignado a la Fiscalía 212 Delegada ante Jueces P enales del Circuito Especializados con sede en Bogotá, en cumplimiento de laRad. 110012204000202100115 - 00 NI. T4938
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Resolución 001 de 4 de enero de 2021, motivo por el cual le corrió traslado de la demanda a efectos de que se pronunciara al respecto.
2.4. La Fiscalía 73 Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos, en apoyo del Fiscal 63 de esa especialidad, afirmó que el proceso No. 1001606606419890010074, había sido reasignado a la Fiscalía 212 Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializados, autoridad a la que le corrió traslado de la demanda para lo pertinente.
2.5. La Fiscalía 212 Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializados preciso que la suspensión de la investigación que se efectuó en el año 2000 fue de carácter prov isional, acto que se realizó conforme a derecho la cual se sustentó en los Decretos 2790 de 1990 y 099 de 1991 y no fue objeto de recursos. Aduce que sí se adelantaron labores judiciales y se ordenó actividades de policía judicial de cara a esclarecer los hechos que conllevaron a la desaparición forzada del agente de policía Faber Ocampo
adelantaron labores judiciales y se ordenó actividades de policía judicial de cara a esclarecer los hechos que conllevaron a la desaparición forzada del agente de policía Faber Ocampo Echeverri, como se evidencia a folio 69 del cuaderno 1º original, contentivas de las declaraciones de los Agentes de Policía Ledesma Jesús Alirio y Jairo José Mantilla González.
Señala, que la supresión del Despacho 55 Especializado de Derechos Humanos obedeció a la estrategia de esa Dirección para la especialización de Fiscales en el conocimiento de determinadas estructuras armadas, con el fin de que las investigaciones fueran adelantadas en el marco de un análisis más amplio respecto a los repertorios de violencia aplicados por los grupos armados ilegales, el universo de víctimas y las personas vinculadas.
Respecto de los avances del proceso desde el 18 de septiembre del año 2017, aclaró que mediante oficio radicado en el Sistema ORFEO bajo el número 20189900007961 del 6 de febrero del año 2018, signado por la Dra. Saba Janeth Parra Ortiz, Asistente de Fiscal III adscrita a la Fiscalía 63 especializada DDHH , se dio respuesta a la petición elevada al Dr. Salcedo Guerrón, apoderado de la demandante, en el que se le indica el nuevo Despacho que conoce de la causa penal en cuestión, ubicación y nombre del Fiscal encargado.
Aunado a ello, que el 4 de julio del año 2018 la Fiscalía 63 Especializada ordenó la práctica de pruebas, designado para ello al funcionario Técnico Investigador IV Daniel Enrique Pinzón Delgado,
encargado.
Aunado a ello, que el 4 de julio del año 2018 la Fiscalía 63 Especializada ordenó la práctica de pruebas, designado para ello al funcionario Técnico Investigador IV Daniel Enrique Pinzón Delgado, y mediante los oficios radicados bajo el sistema ORFEO con los números 20185300115941, 20185300116081, 201853001 16101,Rad. 110012204000202100115 - 00 NI. T4938
Accionante: Maria Celmira Echeverri
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20185300115971, 20185300115961, se citaron a diligencia judicial a Henry Muñoz Flórez, Segundo Guillermo Rosero, José Bernardo Tascón, Jairo Mazuera Galvis y Jhon Jairo Morales. Además, el 6 de febrero del año 2019, emitió resolución ordenando la práctica de pruebas, motivo por el cual se allegó al despacho, el informe de Policía Judicial Nos. 9 -249518 del 27 de marzo del año 2019, las entrevistas rendidas por los señores Jairo Mazuera Galvis el día 15 de febrero del año 2019, Legmer Guillermo Calvo Castro el día 14 de febrero del año 2019, Jaime Camacho Manrique el día 19 de febrero del año 2019 y Fernando Velasco Santa el día 13 de febrero del año 2019.
Agrega, que esa autoridad libró despacho comisorio No. 3, el 24 de abril de 2019, para la práctica de pruebas. Así mismo, que se amplío la declaración de Jairo Mazuera Galvis el 7 de mayo del año 2019 y de Jaime Camacho Manrique el 10 de mayo del año 2019. En
abril de 2019, para la práctica de pruebas. Así mismo, que se amplío la declaración de Jairo Mazuera Galvis el 7 de mayo del año 2019 y de Jaime Camacho Manrique el 10 de mayo del año 2019. En cumplimiento del despacho comisorio No. 3, se tomó la declaración juramentada, en el municipio de Pradera - Valle, de Manuel Elías Toro Ceballos, el día 30 de abril de 2019 , y el 26 de junio de 2019 se allegó el informe de Policía Judicial No. 9-271821, suscrito por el Técnico Investigador Daniel Enrique Pinzón.
El 7 de junio del año 2019 se recibió entrevista de Ever Elin Muñoz, el 13 de junio del año 2019 se allega al Despacho el informe de Policía Judicial No. 9 -267897 y el 12 de agosto del año 2019, se lleva a cabo ampliación de declaración del señor Ever Elin Muñoz.
De acuerdo con ello, expresa que la investigación en referencia ha sido objeto de un arduo trabajo por parte de las Fiscalías encargadas en su momento, así como de los miembros de Policía Judicial que dieron cumplimiento a las órdenes emitidas por el Despacho en comento; causa penal que mediante Resolución No. 0001 del 4 de enero del año 2021 le fue reasignada, avocando conocimiento el 18 de enero de 2021, para continuar con el respectivo trámite investigativo. Motivos por los que considera deben desestimarse las pretensiones de la accionante, toda vez que la Fiscalía General de la Nación, así como la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos no
respectivo trámite investigativo. Motivos por los que considera deben desestimarse las pretensiones de la accionante, toda vez que la Fiscalía General de la Nación, así como la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos no han quebrantado el derecho fundamental de la accionante al acceso a la administración de justicia.Rad. 110012204000202100115 - 00 NI. T4938
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III. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000 y demás normas pertinentes.
IV. CONSIDERACIONES
La acción de tutela ha sido consagrada como mecanismo preferente y sumario para que toda persona, en cualquier momento y lugar, pueda acudir ante los jueces en procura de protección de sus derechos fundamentales, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad o de particulares, en los especiales eventos en que ella procede.
Este instrumento privilegiado de protección constitucional es, sin embargo, residual y subsidiario1, ya que sólo procede cuando (1) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a proteger de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (a) no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados; o (b) la tutela procede como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.2
para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados; o (b) la tutela procede como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.2
4.1. Problema jurídico
Dilucidado lo anterior, la Sala advierte que el problema jurídico que plantea la accionante radica en establecer, si la Fiscalía 63 Especializada de DD.HH y la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas contra las Violaciones de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, han vulnerado su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, por cuanto a la fecha no se ha definido la investigación adelantada por la desaparición de Faber Ocampo Echeverry, radicada bajo el No. 11001606606419890010074.
1 Ver entre otras las sentencia T-827 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-648 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1089 de 2005.M.P. Álvaro Tafur Galvis; T -691 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T -015 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 2 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; SU-1070 de 2003, M.P. Jaime
Córdoba Triviño; SU–544 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T–1670 de 2000 M.P. Carlos Gaviria Díaz, y la T-225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior.Rad. 110012204000202100115 - 00 NI. T4938
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Efecto para el cual, se analizarán los siguientes acápites:
4.2. Del Derecho de acceso a la Administración de Justicia
La Constitución Política dispone en su artículo 228, que la administración de justicia es una función pública, mientras que el artículo 229 garantiza a toda persona el derecho para acceder a ella y entraña la posibilidad de acudir libremente a la jurisdicción siendo parte de un proceso en procura de que la actividad jurisdiccional concluya con una decisión final motivada, razonable y fundada. También implica la existencia de pretensiones legítimas en c abeza de quienes accionan el aparato de la justicia.
“El derecho de acceder a la justicia implica, para ser real y efectivo, al menos tres obligaciones, a saber: (i) la obligación de no hacer del Estado (deber de respeto del derecho), en el sentido de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización y de evitar tomar medidas discriminatorias respecto de este acceso; (ii) la obligación de hacer del Estado (deber de protección del derecho ), en el sentido de adoptar medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del
discriminatorias respecto de este acceso; (ii) la obligación de hacer del Estado (deber de protección del derecho ), en el sentido de adoptar medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho; y (iii) la obligación de hacer del Estado (deber de realización del derecho), en el sentido de facil itar las condiciones para el disfrute del derecho y hacer efectivo su goce.”
De igual forma, se ha establecido que dicha prerrogativa debe responder no solo a las garantías estrictamente procesales, sino también, a la efectividad de los principios que inf orman el ejercicio de la función pública, como lo son, entre otros, los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
4.2.2. Caso Concreto
En el asunto puesto a consideración de la Sala, Maria Celmira Echeverri considera que la Fiscalía 63 Especializado de DD.HH y la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas contra las Violaciones de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, han vulnerado su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, porque a la fecha de interposición de la demanda -18 de enero de 2021 - no han definido la investigaciónRad. 110012204000202100115 - 00 NI. T4938
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adelantada por la desaparición de su hijo Faber Ocampo Echeverry, radicada bajo el No. 11001606606419890010074.
Definida así la situación de la accionante, el Tribunal destaca que la información recolectada en el trámite de la tutela permitió dilucidar
radicada bajo el No. 11001606606419890010074.
Definida así la situación de la accionante, el Tribunal destaca que la información recolectada en el trámite de la tutela permitió dilucidar que la Fiscalía General de la Nación, a través de los despachos fiscales adscritos a la Dirección Nacional Especializada contra las Violaciones de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, respecto de la investigación No. 11001606606419890010074, han adelantado las siguientes gestiones:
EI Fiscal 11 Especializado, delegado de la ciudad de Cali, tomó las declaraciones de los Agentes de Policía Ledesma Jesús Alirio y Jairo José Mantilla González. Luego, decre tó la suspensión provisional de la causa el 26 de septiembre del año 2000, en atención al artículo 326 del C. Penal; decisión que quedó debidamente ejecutoriada el 12 de diciembre del año 2000, sin que respecto de esta se hiciere uso de recurso alguno.
Proceso, que fue reasignado a la Fiscalía 55 Especializad a de Derechos Humanos de Cali, despacho que fue suprimido el 3 de agosto de 2017 por la Dirección Nacional Especializada contra las Violaciones de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en cumplimiento de la estrategia de política criminal política planteada por esa Dirección para la especialización de Fiscales en el conocimiento de determinadas estructuras armadas . Razón por la que, el 18 de septiembre del año 2017, las diligencias fueron asignadas a la Fiscalía 63 especializada DD. HH, actuación de la que fue informado el apoderado de la demandante.
Razón por la que, el 18 de septiembre del año 2017, las diligencias fueron asignadas a la Fiscalía 63 especializada DD. HH, actuación de la que fue informado el apoderado de la demandante.
La Fiscalía 63 Especializada , el 4 de julio del año 2018 y el 6 de febrero del año 2019 ordenó la práctica de diferentes pruebas, las cuales fueron materializadas por los policías judiciales a su cargo, pesquisas mediante las cuales se obtuvieron el informe de Policía Judicial No. 9-249518 del 27 de marzo del año 2019, las entrevistas de los señores Jairo Mazuera Galvis, de 15 de febrero del año 2019, Legmer Guillermo Calvo Castro , de 14 de febrero del año 2019, Jaime Camacho Manrique , de 19 de febrer o del año 2019 y Fernando Velasco Santa, de 13 de febrero del año 2019.
Igualmente, la ampliación de la declaración de los señores Jairo Mazuera Galvis el 7 de mayo del año 2019 y de Jaime Camacho Manrique el 10 de mayo del año 2019 ; la declaración juramentada del señor Manuel Elías Toro Ceballos el día 30 de abril de 2019 enRad. 110012204000202100115 - 00 NI. T4938
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el municipio de Pradera valle , en cumplimiento del Despacho Comisorio No. 3, y el informe de Policía Judicial No. 9-271821 de 26 de junio de 2019, suscrito por el Técnico Investigador Daniel Enrique Pinzón, la entrevista del señor Ever Elin Muñoz el 7 de junio del año
de junio de 2019, suscrito por el Técnico Investigador Daniel Enrique Pinzón, la entrevista del señor Ever Elin Muñoz el 7 de junio del año 2019, el informe de Policía Judicial No. 9-267897 de 13 de junio del año 2019 y la a mpliación de la d eclaración del señor Ever Elin Muñoz.
Indagación que el 4 de enero del año 2021, bajo la Resolución No. 0001, fue reasignada a la Fiscalía 212 Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializados, despacho que avoc o conocimiento el 18 de enero de 2021, para continuar con el respectivo trámite investigativo.
Bajo tal entendimiento, ninguna vulneración de garantías fundamentales puede atribuirse al Fiscal 63 Especializado, en tanto se demostró en este trámite que, contrario a las afirmaciones de la demandante, la investigación en comento ha recibido un i mpulso procesal diligente. Se han emitido las ordenes de policía judicial que se han estimado necesarias a efectos de avanzar en la investigación, gestiones que sin duda alguna permitieron recolectar múltiples medio s de conocimiento que, como lo indica el actual Fiscal a cargo de la investigación acreditan el trabajo investigativo realizado. Labor que ha sido debidamente suministrada al apoderado judicial de la demandante. Actuación que recientemente fue asignada al Fiscal 212 Especializado.
En tales términos, debe señalarse que, indistintamente de su calidad de denunciante, la actora no puede exigir a la s demandadas, ni siquiera por medio de la acción de tutela, que se adopte una postura respecto de los hechos investigados, pues es el ente persecutor, en
de denunciante, la actora no puede exigir a la s demandadas, ni siquiera por medio de la acción de tutela, que se adopte una postura respecto de los hechos investigados, pues es el ente persecutor, en su calidad de titular de la acción penal, la única autoridad compete para definir la investigación puesta bajo su conocimiento, sin que las partes o el juez constitucional pueda tener ningún tipo de injerencia en sus decisiones. De manera que, p roceder como lo procura la accionante, constituiría una intromisión indebida de la judicatura al poder de disposición de la acción penal que la Constitución Política, en su artícul o 250, le asignó exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación.
Además, es el proceso penal el escenario jurídico apropiado dentro del cual podrá hacer uso de los mecanismos judiciales de protección para enfrentar las irregularidades que detecte en la actuación, y así como elevar las solicitudes a las que considere haya lugar, a afectos de ejercer sus derechos a la verdad, justicia y reparación.Rad. 110012204000202100115 - 00 NI. T4938
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De suerte que, como la acción constitucional se erigió para solicitar protección urgente de garantías fundamentales, ora con el fin de evitar un perjuicio irremediable de las mismas; situación que no se presenta en este caso, en tanto a las autoridades judiciales ha encauzado correctamente la investigación a su cargo, el Tribunal negara el amparo.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
negara el amparo.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. Negar la acción de tutela promovida por Maria Celmira Echeverri, de acuerdo con lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO. Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
Dagoberto Hernández Peña
Hermens D. Lara Acuña Manuel A. Merchán Gutiérrez