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TSDJ BOG SP - 110012204000202100116-00-(26-01-2021)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202100116-00-(26-01-2021)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110012204000202100116-00 NI. T4940 Accionante César Fernando Hoyos Herrera Accionados Juzgado 4° de Ejecución de Penas y otros. Motivo Demanda de tutela Decisión Niega Aprobado Acta Nº 06 Fecha 26 de enero de 2021

La Sala de Decisión resuelve lo pertinente en torno a la demanda de tutela promovida por César Fernando Hoyos Herrera.

I. ANTECEDENTES

El demandante expone que el 22 de octubre de 2020 solicitó al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , la devolución de la caución prendaria que prestó con ocasión a un proceso que se adelantó en su contra, las copias de ese expediente, la entrega de los respectivos paz y salvo y el ocultamiento al público de esa causa. Pedimento que afirma, a la fecha de la interposición de la demanda no ha sido resuelto , s ituación que le está generando dificultades para vincularse laboralmente, motivo por el cual acude a la acción de tutela a efectos de que el Juez Constitucional ordene resolver de fondo lo peticionado.

II. RESPUESTA DE LAS DEMANDADAS

El 18 de enero de 2021 este Tribunal admitió la tutela de la referencia y corrió traslado al Juzgado 4 º de Ejecución de Penas y Medidas de

peticionado.

II. RESPUESTA DE LAS DEMANDADAS

El 18 de enero de 2021 este Tribunal admitió la tutela de la referencia y corrió traslado al Juzgado 4 º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y a la Coordinación del Grupo de Archivo Central para que, en el término de un día, se pronunciaran en forma motivada respecto de los hechos y derechos presentados en la demanda.Rad. 110012204000202100116-00 NI. T4940

Accionante: César Fernando Hoyos Herrera

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2.1. El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que, según el sistema de gestión de la Rama Judicial , el ejecutor atendió la petición del accionante los días 21 de diciembre de 2020 y 19 de enero de 2021 , fechas en las que ordenó oficiar al Banco Agrario la devolución de la caución prendaria, expedir la certificación del proceso , elabora r las comunicaciones respectivas y proceder con el ocultamiento de la actuación. Igualmente, negó lo referente a la expedición de copias, pues como se le indicó al tutelante, el e xpediente físico se encuentra e n archivo definitivo.

Finalmente señala, que no ha incurrido en acción u omisión que afecte los derechos constitucionales del demandante, dado que sus funciones y competencias se limitan al ingreso, registro de los requerimientos y correspondencia para cada uno de los Jueces de Ejecución de Penas

Finalmente señala, que no ha incurrido en acción u omisión que afecte los derechos constitucionales del demandante, dado que sus funciones y competencias se limitan al ingreso, registro de los requerimientos y correspondencia para cada uno de los Jueces de Ejecución de Penas como la de examinar y actualizar la base de datos a su cargo

2.2. El Juzgado 4 º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad confirmó que a su cargo esta la vigilancia del proceso penal seguido en contra del actor, actuación en la que el 31 de mayo de 2019 se declaró la liberación definitiva del sentenciado, fecha en la cual se entregó el expediente a la oficina de archivo central.

En ese contexto, demostró que el accionante presentó dos solicitudes, una el 22 de octubre de 2020, por medio de cual requirió las copias de la actuación, y otra el 11 de noviembre siguiente, con la que requirió la devolución de la caución prendaria que prestó para el otorgamiento de la libertad condicional concedida. Solicitudes que resolvió, en primer lugar, a través del auto de 21 de diciembre de 2020 , ordenando al Centro de Servicios de los juzgados de esa especialidad, expedir a su favor la certificación del estado actual del proceso y generando ante el Banco Agrario la orden de pago del título judicial constituido por concepto de caución prendaria , documento que indicó está pendiente de la firma del secretario debido a que este se encuentra de permiso ; negando en cambio, la solicitud de copias porque el expediente físico fue entregado a la oficina de Archivo el 2 de septiembre de 2019.

En segundo lugar, mediante la decisión de 19 de enero de 2021 ordenó

negando en cambio, la solicitud de copias porque el expediente físico fue entregado a la oficina de Archivo el 2 de septiembre de 2019.

En segundo lugar, mediante la decisión de 19 de enero de 2021 ordenó el ocultamiento de las diligencias al públic o, expedirse la certificación del estado actual del proceso, la remisión de las comunicaciones a las autoridades que conocieron del asunto y la entrega de los respectivos paz y salvo. Razón por la que considera que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, al tiempo que asegura, entregara la orden de pago del titulo judicial una vez sea firmada por el funcionario respectivo.Rad. 110012204000202100116-00 NI. T4940

Accionante: César Fernando Hoyos Herrera

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2.3. La Coordinación del Grupo de Archivo Central solicito su desvinculación por falta de legitimización en la causa por pasiva, pue s as pretensiones de la demanda deben ser a bsueltas por el juzgado ejecutor, al tiempo que advir tió no ha tenido in jerencia alguna en el proceso del accionante.

III. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para resolver la acción de tutela interpuesta, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000 y demás normas pertinentes.

IV. CONSIDERACIONES

La acción de tutela ha sido consagrada como mecanismo preferente y sumario para que toda persona, en cualquier momento y lugar, pueda acudir ante los jueces en procura de protección de sus derechos fundamentales, amenazados o vulnerados por acción u omisión de

La acción de tutela ha sido consagrada como mecanismo preferente y sumario para que toda persona, en cualquier momento y lugar, pueda acudir ante los jueces en procura de protección de sus derechos fundamentales, amenazados o vulnerados por acción u omisión de autoridad o de particulares, en los especiales eventos en que contra ellos procede.

Este mecanismo privilegiado de protección es, sin embargo, residual y subsidiario1, ya que sólo procede cuando (1) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a proteger de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (a) no resul ta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados; o (b) la tutela procede como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

4. 1. Problema Jurídico

De acuerdo con lo precedente, esta Sala de Decisión encuentra que en el problema jurídico planteado por el accionante se circunscribe, a determinar si el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad ha vulnerado sus derechos fundamentales de peti ción, por no haber resuelto sobre el pedimento que presentó el 22 de octubre de 2020.

1 Ver entre otras las sentencia T-827 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T -648 de 2005 M.P. Manuel

José Cepeda Espinosa; T-1089 de 2005.M.P. Álvaro Tafur Galvis; T -691 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-015 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Rad. 110012204000202100116-00 NI. T4940

Accionante: César Fernando Hoyos Herrera

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En el desarrollo de esa labor, se analizarán los siguientes acápites:

4.1.1. Derecho de Petición ante Autoridades Judiciales.2

La Corte Constitucional, en torno a las peticiones ante las autoridades judiciales, ha sostenido que estas son de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo; y (ii) aquellas que son ajenas al contenido de la litis e impulsos procesales, las que deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración.

Al efecto, el máximo Tribunal señala:

“El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición.

Dentro de las actuaciones ante los jueces3 pueden distinguirse dos. Una relacionada con los actos estrictamente judiciales y, otra, con los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que

Dentro de las actuaciones ante los jueces3 pueden distinguirse dos. Una relacionada con los actos estrictamente judiciales y, otra, con los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración pública, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

Entretanto las peticiones relación con las actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, comoquiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”.

Puede concluirse entonces que, para distinguir si las peticiones presentadas en un proceso judicial constituyen un reclamo independiente o sí, por el contrario, hace alusión a una actuación procesal, es necesario identificar si la respuesta implica una decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento.

Así mismo, que en los casos en los cuales la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, e l juez no está obligado a

2 Corte Constitucional Sentencia T 311 de 2013 3 Entiéndase servidor judicial v. gr. FiscalRad. 110012204000202100116-00 NI. T4940

Accionante: César Fernando Hoyos Herrera

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responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino en acatamiento al debido proceso. Por ende, deberá dar prevalencia a los términos, al procedimiento y los contenidos de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto los operadores judiciales como las partes”4.

en acatamiento al debido proceso. Por ende, deberá dar prevalencia a los términos, al procedimiento y los contenidos de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto los operadores judiciales como las partes”4.

4.1.2. Caso concreto

El asunto puesto a consideración de la Sala, parte del hecho de que César Fernando Hoyos Herrera, el 22 de octubre de 2020 requirió a la parte demandada que vigila su condena, la devolución de la caución prendaria que prestó en esa actuación, las copias del expediente adelantado en su contra, la entrega de los respectivos paz y salvo y el ocultamiento al público de esa causa. Pedimento que afirma, a la fecha de la interposición de la demanda –18 de enero de 2021-, no había sido resuelto por esa autoridad, circunstancias por las que acude al juez constitucional, a efectos de que se ordene a ese estrado judicial proceder conforme a lo solicitado.

Definida así la situación de l accionante, el Tribunal destaca que la información recolectada en el trámite de la tutela permitió dilucidar lo siguiente:

El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad, demostró que tutelante radicó dos peticiones en el correo institucional de ese despacho, la primera el 22 de octubre de 2020, mediante la cual requirió las copias de la actuación penal seguida en su contra, y l a segunda, el 11 de noviembre de 2020, por medio de la cual requirió el pago de la caución prendaria que prestó a efectos de gozar de la libertad de condicional concedida.

las copias de la actuación penal seguida en su contra, y l a segunda, el 11 de noviembre de 2020, por medio de la cual requirió el pago de la caución prendaria que prestó a efectos de gozar de la libertad de condicional concedida.

Pedimentos que demostró el despacho fueron resueltos de fondo, a través de los autos de 21 de diciembre de 2020 y 19 de enero de 2021, determinaciones por medio de las cuales ordenó: i) expedirse la certificación del estado actual del proceso; ii) generar la orden de pago del título judicial constituido por concepto de caución prendaria, dirigida al Banco Agrario, documento que está pendiente de la firma del secretario; iii) el ocultamiento de las diligencias al público; iv) la remisión de las comunicaciones respectivas a las autoridades que conocieron del asunto y v) la entrega de los re spectivos paz y salvo a favor del encartado. Igualmente, probó que en el auto de 21 de diciembre de 2020 declaró improcedente la solicitud de copias por cuanto expresó, no contaba con el expediente, pues este había sido entregado a la oficina de archivo.

4 Ibidem.Rad. 110012204000202100116-00 NI. T4940

Accionante: César Fernando Hoyos Herrera

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Afirmaciones que fueron corroboradas por el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al informar que según los registros que obran en el sistema de gestión de la Rama Judicial bajo el radicado No. 11001600001720130173300, e l 21 de diciemb re de 2020 y el 19 de

Seguridad de Bogotá, al informar que según los registros que obran en el sistema de gestión de la Rama Judicial bajo el radicado No. 11001600001720130173300, e l 21 de diciemb re de 2020 y el 19 de enero de 2021 el Juzgado 4º de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad resolvió de fondo y favorablemente los requerimientos del tutelante, a excepción de la solicitud de copias por el deprecada, requerimiento que negó porque el expediente fue enviado a la oficina de Archivo Central . Ultima autoridad que , aunque fue vinculada al trámite, no allegó respuesta alguna dentro del término de traslado.

De manera que, conforme a lo expuesto en precedencia, la Sala cuenta con los elementos de juicio suficientes para negar el amparo deprecado, porque, aunque el Juzgado 4º de Ejecución de Penas debió ser más diligente en resolver la petición de la demandante, lo transcendente para la pretensión del accionante es que, durante el trámite de tutela se estableció que con los autos de 21 de diciembre de 2020 y 19 de enero de 20 21 el estrado judicial dio respuesta de fondo a sus peticiones, incluida la expedición de copias de la actuación surtida en su contra negadas porque la actuación fue entregada para su archivo definitivo conforme al auto de 31 de mayo de 2019.

Respuesta q ue encuentra esta Colegiatura, resuelve de fondo lo peticionado, en la medida en que Juzgado accionado le explicó con suficiencia el motivo por el cual esta no procedía y la autoridad que, desde el mayo de 2019, está a cargo de esa carpeta, la que no es otra que la

peticionado, en la medida en que Juzgado accionado le explicó con suficiencia el motivo por el cual esta no procedía y la autoridad que, desde el mayo de 2019, está a cargo de esa carpeta, la que no es otra que la oficina de Archivo Central. Razón por la cual , conociendo esto el accionante debía elevar su requerimiento ante esa entidad, a fin de que esta ubicara la actuación requerida y resolviera sobre las copia s que precisa requerir.

Gestión que, hasta el momento, se avizora no ha sido realizada por parte de César Fernando Hoyos Herrera , pues no aportó prueba o constancia alguna de haber acudido a la Oficina de Archivo Central de la Rama Judicial, en aras de obtener las copias que requiere, hecho que tampoco puede deducirse de la información obtenida durante el trámite de la tutela.

De suerte que, como la acción constitucional se erigió para solicitar protección urgente de garantías fundamentales, ora con el fin de evitar un perjuicio irremediable de las mismas; situación que no se presenta en este caso, debido a que como lo pretendía el accionante, su petición fue resuelta de fondo por parte del juzgado que vigila su condena, el Tribunal negara el amparo.Rad. 110012204000202100116-00 NI. T4940

Accionante: César Fernando Hoyos Herrera

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Finalmente, y atendiendo a la urgencia manifiesta del accionante, respecto de la orden de pago del título judicial constituido por concepto de caución prendaria, el Tribunal exhortar á al Juzgado 4º de Ejecución de Penas, para que, en el menor tiempo posible, brinde el trámite pertinente ante el Banco Agrario.

de caución prendaria, el Tribunal exhortar á al Juzgado 4º de Ejecución de Penas, para que, en el menor tiempo posible, brinde el trámite pertinente ante el Banco Agrario.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. Negar la acción de tutela promovida por César Fernando Hoyos Herrera, de conformidad con lo expresado en precedencia.

SEGUNDO. Exhortar al Juzgado 4º de Ejecución de Penas, para que, en el menor tiempo posible, brinde el trámite pertinente ante el Banco Agrario.

TERCERO. Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández Peña

Hermens D. Lara Acuña Manuel A. Merchán Gutiérrez

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