TSDJ BOG SP - 110012204000202100123 00-(02-02-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202100123 00-(02-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.
Radicación: 110012204000202100123 00.
Asunto: Tutela de primera instancia.
Accionante: YURIBIA MARTÍNEZ CARVAJAL, en calidad de agente oficiosa
del señor ALIRIO BUCURÚ ROMERO.
Accionado: Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otros.
Derecho a tutelar: Debido proceso.
Decisión: Declara improcedente.
Acta N° 011 Bogotá D.C. Febrero dos (2) de dos mil veintiuno (2021).
1.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la tutela interpuesta por la señora YURIBIA MARTÍNEZ CARVAJAL, en calidad de agente oficiosa del señor ALIRIO BUCURÚ ROMERO, contra del Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá – Modelo, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la salud.
2.- HECHOS
En el cuerpo de la demanda, refirió la agente oficiosa que el accionante es un paciente renal y cardiovascular, con múltiples patologías crónicas, el cual está recluido en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá (en adelante Cárcel Modelo ), el cual se
accionante es un paciente renal y cardiovascular, con múltiples patologías crónicas, el cual está recluido en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá (en adelante Cárcel Modelo ), el cual se contagió de Covid 19 y se encuentra en estado de abandono, pues no recibe la alimentación adecuada, ni le son suministrados los medicamentos que requiere.Radicado 110012204000202100123 00. A/ ALIRIO BUCURÚ ROMERO Tutela primera instancia 2
A pesar que el accionante es pensionado del Ejército Nacional, no ha sido remitido al área de sanidad de dicha entidad, por lo que, considera, se encuentra al borde de la muerte; además, aunque el juzgado que vigila la pena conoce tal situación, no se ha pronunciado respecto a la solicitud de remisión o internamiento en una clínica adecuada.
Por tanto, solicitó se amparen los derechos referidos y, como consecuencia, se ordene el traslado del accionante a una clínica donde se puedan tratar sus necesidades1.
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
Correspondió a esta Sala tramitar la presente acción de tu tela y, mediante providencias del 19 de enero del año 2021, fue avocada y se negó la solicitud de medida provisional.
3.1.- El Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá manifestó que vigila la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2008 por el Juzgado 1° Penal del Circuito del Espinal, el que condenó al accionante a la pena de 333 meses y 10 días de prisión, al ser hallado responsable, en calidad de coautor, de las conductas de
de 2008 por el Juzgado 1° Penal del Circuito del Espinal, el que condenó al accionante a la pena de 333 meses y 10 días de prisión, al ser hallado responsable, en calidad de coautor, de las conductas de homicidio agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego, en la que fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
El accionante estuvo privado de la libertad, en un primer periodo, entre el 14 de enero de 2008 al 19 de enero de 2018, en el que descontó 120 meses y 5 días y por concepto de redención de pena fueron reconocidos 7 meses y 14 días, puesto, en un segundo, a disposición de dichas diligencias el 29 de mayo de 2019, para continuar cumpliendo su pena.
1 Escrito de tutela.Radicado 110012204000202100123 00. A/ ALIRIO BUCURÚ ROMERO Tutela primera instancia 3
El 5 de junio de 2020, solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal (en adelante INML), efectuar valoración médica al condenado y el 25 de agosto de 2020, dicha institución emitió concepto médico en el que refería que, pese a las patologías, no se encont raba en estado grave de salud incompatible con la vida en reclusión formal, del cual se ordenó correr traslado en auto del 1° de septiembre de 2020, lo cual se realizó el 20 de enero de 2021.
En auto del 20 de enero de 2021, se ofició a la Dirección de la Cárcel
ordenó correr traslado en auto del 1° de septiembre de 2020, lo cual se realizó el 20 de enero de 2021.
En auto del 20 de enero de 2021, se ofició a la Dirección de la Cárcel Modelo, para solicitar se valorara al señor BURURÚ ROMERO por el Área de Sanidad y dadas las condiciones de salud en que se encuentre, sea remitido a un centro hospitalario; además, refirió que una vez venza el término del traslado, se pronunciará respecto a la sustitución de prisión por prisión domiciliaria, con base en la causal de grave estado de salud.
Por tanto, no ha vulnerado derecho alguno al accionante, toda vez que sus peticiones han sido resueltas de forma oportuna; sin embargo, justificó la tardanza en resolver la solicitud de sustitución de prisión, en razón a la extensa carga laboral que soporta la dependencia encargada del cumplimiento de los autos , toda vez que uno de los escribientes omitió dar trámite oportuno al traslado del dictamen médico legal2.
3.2.- La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (en adelante USPEC), realizó un recuento de lo referido en el escrito de tutela, sus funciones y las funciones del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPE C), a fin de indicar, respecto al caso en concreto, que la población privada de la libertad (en adelante PPL), debe ser atendida, primariamente, por el área de sanidad del establecimiento carcelario, la cual remite al interno para la atención en medicina e specializada al Consorcio Fondo de Atención en Salud
debe ser atendida, primariamente, por el área de sanidad del establecimiento carcelario, la cual remite al interno para la atención en medicina e specializada al Consorcio Fondo de Atención en Salud
2 Respuesta Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.Radicado 110012204000202100123 00. A/ ALIRIO BUCURÚ ROMERO Tutela primera instancia 4
PPL y a su vez expide las autorizaciones de servicios a que haya lugar.
Las autorizaciones médicas deben ser materializadas desde la dirección del centro carcelario, ante la entidad prestadora de servic ios que señale el consorcio, por lo que las competencias de dichas autoridades deben articularse de forma coordinada, para que sean realizadas las acciones a que haya lugar, en cuanto a la atención médica del accionante.
Verificado el sistema, no encontró que existan autorizaciones de servicios en favor del condenado, por lo que es necesario que este sea atendido de forma primaria por el médico general de sanidad de la cárcel, a fin que expida la remisión a especialista. Por tanto, solicitó ser desvinculad o de la acción constitucional, al no haber vulnerado derecho fundamental alguno, del accionante3.
3.3.- La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional refirió que el señor ALIRIO BUCURU ROMERO se encuentra activo y adscrito al “ESMDISPENSARIO MÉDICO SUR O CCIDENTE”, por lo que dicha entidad sólo cumple funciones administrativas, no asistenciales, por lo que la prestación de servicios médicos está a cargo de unos de los establecimientos de sanidad militar distribuidos a nivel nacional, y la
DISPENSARIO MÉDICO SUR O CCIDENTE”, por lo que dicha entidad sólo cumple funciones administrativas, no asistenciales, por lo que la prestación de servicios médicos está a cargo de unos de los establecimientos de sanidad militar distribuidos a nivel nacional, y la competencia es de l dispensario antes mencionado; aunado a que, revisado en sistema de información en salud, se estableció que, en el último año, se autorizaron algunos procedimientos de los que procedió a hacer recuento.
El mencionado dispensario oficio al INPEC a fin que informe si fue comunicado que el accionante haya solicitado atención médica extramural; sin embargo, no obra documento donde se encuentre ello, por lo que solicitó se requiera al centro carcelario para que informe lo pertinente y poder prestar la atención médica requerida.
3 Respuesta USPEC.Radicado 110012204000202100123 00. A/ ALIRIO BUCURÚ ROMERO Tutela primera instancia 5
Por último, manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva y solicitó que se declare improcedente el amparo en su contra y se desvincule de la acción constitucional4.
3.4.- La Cárcel Modelo manifestó que la entidad encar gada de efectuar el cubrimiento en salud del accionante es la Dirección de Sanidad de Militar, motivo por el cual, el 15 de enero de 2021, fue remitido por urgencias al Hospital Militar Central por Covid 19, lugar en el cual se le está prestando el servici o en salud integral que requiere el accionante, para tratar sus patologías, encontrándose aún en dicho centro.
Por ende, contrario a lo referido en la demanda, no se ha negado u
en el cual se le está prestando el servici o en salud integral que requiere el accionante, para tratar sus patologías, encontrándose aún en dicho centro.
Por ende, contrario a lo referido en la demanda, no se ha negado u obstruido el derecho fundamental a la salud, toda vez que está demostrado que el PPL está recibiendo la atención en salud en el lugar mencionado.
En razón a lo anterior , solicitó que se nieguen las pretensiones y se declare que existe un hecho superado pro carencia actual del objeto y se desvincule del amparo constitucional5.
3.5.- El INML realizó un recuento de las pretensiones de la tutela y refirió que no pueden prosperar en su contra, toda vez que presta auxilio a la administración de justicia y no resuelve situaciones judiciales; además, no ha vulnerado ningún derecho fund amental del accionante, por lo que solicitó que se declare que la acción de tutela carece de objeto y se desvincule de esta6.
3.6.- El INPEC realizó un recuento de los hechos y pretensiones de la acción de tutela, así como de las medidas adoptadas en los establecimientos carcelarios, para la prevención del virus Covid 19; además, refirió que no está entre sus competencias conceder la
4 Respuesta Dirección de Sanidad Militar. 5 Respuesta Cárcel Modelo 6 Respuesta INMLRadicado 110012204000202100123 00. A/ ALIRIO BUCURÚ ROMERO Tutela primera instancia 6
prisión domiciliaria, siendo ello del resorte del juez de ejecución de penas, procediendo a efectuar un recuento de sus func iones, tanto legales, como constitucionales.
Tutela primera instancia 6
prisión domiciliaria, siendo ello del resorte del juez de ejecución de penas, procediendo a efectuar un recuento de sus func iones, tanto legales, como constitucionales.
Por tanto, concluyó que no ha vulnerado los derecho s fundamentales del accionante y solicitó que se requiera a la USPEC, a la Fiduciaria la Previsora, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, a fin que brinden la atención en salud que requiera el accionante; además, refirió que el amparo debe declararse improcedente, al no encontrarse vulneración a derechos de su parte7.
4.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Po lítica, la acción de tutela constituye un mecanismo residual que permite la intervención inmediata del juez constitucional en aras de la protección de los derechos fundamentales ante su vulneración o amenaza, ya sea por la acción u omisión de las autorida des públicas o de los particulares en los casos previstos en la citada norma; acción pública caracterizada, además, en su desarrollo, según lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 2591 de 1991, por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia.
De acuerdo con lo anterior, y con el fin de resolver las inconformidades, esta Sala verificara lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, para luego; ii) determinar si, conforme se señala, la s autoridades accionadas han vulnerado los derechos deprecados a favor del accionante.
generales de procedibilidad de la acción de tutela, para luego; ii) determinar si, conforme se señala, la s autoridades accionadas han vulnerado los derechos deprecados a favor del accionante.
4.1.- De acuerdo con la jurisprudencia constituc ional, la acción de tutela debe responder al cumplimiento de unos requisitos que
7 Respuesta INPEC.Radicado 110012204000202100123 00. A/ ALIRIO BUCURÚ ROMERO Tutela primera instancia 7
habilitan al juez constitucional para estudiar el caso puesto a su consideración, esto es, el principio de inmediatez y de subsidiariedad:
“(…) el principio de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que su interposición debe ser oportuna y razonable con relación a la ocurrencia de los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados. La petición ha de ser presentada en un tiempo cercano a la ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Si se limitara la presentación de la demanda de amparo constitucional, se afectaría el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtuaría su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos.
Por lo tanto, la inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que resulte procedente la acción de tutela. Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el
interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza”8.
Respecto del principio de subsidiariedad, ha establecido lo siguiente:
“La Corte Constitucional ha estudiado en varias ocasiones el principio de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por cuanto a este medio de protección se puede acudir frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pero siempre que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, antes de pretenderse la defensa por vía de tutela, el interesado debe buscar la protección a través de otros medios judiciales que resulten eficaces y que estén disponibles, por cuanto la acción de tutela no tiene la virtud de poder desplazar mecanismos previstos en la normatividad vigente.
Ahora bien, en lo que respecta a la solución de controversias laborales que tienen como medio primordial de tramite la jurisdicción laboral ordinaria o la contenciosa administrativa, es claro que aquí el mecanismo de acción de tutela no procede, pues de ser así se estaría “ autorizando un uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela”, situación que debe ser evitada a través de la verificación de los requisitos de procedencia de la correspondiente acción”9.
Ahora bien, el artículo 6° numeral 1° del Decreto 2591 de 1991,
evitada a través de la verificación de los requisitos de procedencia de la correspondiente acción”9.
Ahora bien, el artículo 6° numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, prevé que la acción de tutela no es la vía pertinente cuando existen
8 Corte Constitucional. Sentencia T-332 DE 2015. 9 Corte Constitucional Sentencia T 571 de 2015.Radicado 110012204000202100123 00. A/ ALIRIO BUCURÚ ROMERO Tutela primera instancia 8
otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cuanto a este tema la jurisprudencia constitucional ha señalado que:
“… es claro que la acción de amparo solamente puede intentarse cuando no existen o han sido agotados otros mecanismos judiciales idóneos y eficientes de defensa, a menos que se demuestre la inminencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procedería la tutela como mecanismo transitorio (artículo 86, inciso 3° Const.). En desarrollo de la norma superior, en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 se consagraron las allí denominadas “causales de improcedencia de la tutela”.
Esa subsidiaridad guarda relación con el papel que también le corresponde al juez en todas sus de más actividades, como guardián de los derechos fundamentales y de la Constitución que en todo proceso le corresponde ser10. Así, deviene claramente que la acción de tutela, por su carácter excepcional, no es el mecanismo a utilizar per se para obtener el amparo de derechos fundamentales cuando exista otra vía de defensa judicial, salvo
ser10. Así, deviene claramente que la acción de tutela, por su carácter excepcional, no es el mecanismo a utilizar per se para obtener el amparo de derechos fundamentales cuando exista otra vía de defensa judicial, salvo que se configure el ya mencionado perjuicio irremediable, el cual ha de estar probado y debe ser inminente y grave (…)”11.
4.2.- Descendiendo al caso objeto de estudio, el accionante, por intermedio de agente oficiosa, acude al amparo constitucional, en razón a la presunta vulneración a su s derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la salud, derivado del actuar del Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al no sustituir la pena de prisión por prisión domiciliaria, y de la Cárcel Modelo, al no remitirle a una clínica donde pueda adelantarse un adecuado tratamiento a sus patologías.
Previo a resolver , debe referirse que en atención a la condición de salud del señor ALIRIO BUCURÚ ROMERO, quien se encuentra internado en el Hospital Militar, la cual compromete la disposición de la actuación en v ía de tutela directamente por el referido, tendrá que validarse la agencia oficiosa de la señora YURIBIA MARTÍNEZ
CARVAJAL.
10 Corte Constitucional. Sentencia T-069 de enero 26 de 2001. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-355 de 2010.Radicado 110012204000202100123 00. A/ ALIRIO BUCURÚ ROMERO Tutela primera instancia 9
Al tratarse de la presunta vulneración a derechos fundamentales por
11 Corte Constitucional. Sentencia T-355 de 2010.Radicado 110012204000202100123 00. A/ ALIRIO BUCURÚ ROMERO Tutela primera instancia 9
Al tratarse de la presunta vulneración a derechos fundamentales por distintas autoridades, se realizará un estudio independiente por cada una de estas.
4.2.1.- Si bien es cierto, en los hecho s de la demanda la agente oficiosa no manifestó la vulneración del derecho al debido proceso del accionante, de la situación planteada en la tutela se evidencia que hay un trámite procesal inconcluso, que corresponde a la solicitud de atención médica intra hospitalaria que dice la demanda debe prestársele, por la gravedad de sus padecimientos.
De la respuesta del Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad, se tiene que se presentó una solicitud de sustitución de la prisión intramural por prisión domiciliaria por grave enfermedad, motivo por el cual dicho despacho requirió al INML a fin que realizara valoración al condenado.
Igualmente, verificado lo referido por dicha autoridad judicial y la información obrante en el aplicativo de consult a de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, se estableció que, mediante informe d el 25 de agosto de 2020, el INML emitió el respectivo concepto médico12, del cual se ordenó correr traslado el 1° de septiembre de 2020 y se reiteró dicha o rden el 29 de enero de 202113.
Por tanto, si bien se evidencia un retraso en el trámite legal, al ponerse en conocimiento la citada peritación con el referido traslado,
202113.
Por tanto, si bien se evidencia un retraso en el trámite legal, al ponerse en conocimiento la citada peritación con el referido traslado, y que el apoderado del condenado presentó objeción frente a esa experticia, el debido proceso se encuentra restablecid o con lo actuado por el juzgado.
12 Respuesta Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. “… En dicho dictamen el Instituto Nacional de Medicina Legal Concluyó que pese a las patologías del señor Bucurú Romero, no se encuentra en estado grave de salud inompatible con la vida de reclusión formal…” (Errores propios de texto). 13 Resultado aplicativo de consulta de procesos.Radicado 110012204000202100123 00. A/ ALIRIO BUCURÚ ROMERO Tutela primera instancia 10
Tal estado de cosas impide que la tutela proceda en este caso, pues esta no es un mecanismo supletorio o alternativo a la jurisdicción legal, pues el mismo objeto del trámite procesal penal en la etapa de vigilancia de la pena; y en el cual, una vez tomada la decisión por el juzgado, puede acceder a los recursos contemplados en el ordenamiento legal.
Por tanto, se declarará improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso.
4.2.2.- Respecto de la vulneraci ón a los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la salud, se conoce que el accionante, previo a que fuese avocado conocimiento de la presente acción de tutela, fue remitido por urgencias al Hospital Militar Central, a fin que se atendiera el contagio de Covid 1914.
accionante, previo a que fuese avocado conocimiento de la presente acción de tutela, fue remitido por urgencias al Hospital Militar Central, a fin que se atendiera el contagio de Covid 1914.
Luego, entonces, al ya encontrarse en el establecimiento médico especializado, por cuenta del servicio de salud propio como miembro de las FFMM que fue, y tratado por la infección adquirida en el centro de reclusión, ninguna vulneración se encuentra que de ba ser objeto de una orden de tutela, por lo que debe negarse por esos derechos la presente acción.
4.2.3.- Independientemente de la solicitud formulada en anterior oportunidad por Bucurú Romero, para acceder a la sustitución de la pena de prisión por la domiciliaria con fundamento en el estado de salud de aquella época , y que se encuentra en trámite ante el funcionario judicial accionado; la sala debe resaltar que dicha petición nuevamente es replicada por la agencia oficiosa, como se advierte en el escrito de tutela, claro está, conforme un nuevo estado de salud de su cónyuge , quien actualmente se encuentra hospitalizado en el Hospital Militar Central.
14 Respuesta Cárcel Modelo.Radicado 110012204000202100123 00. A/ ALIRIO BUCURÚ ROMERO Tutela primera instancia 11
Petición que, previo a la formulación de la demanda constitucional, no fue puesta de presente al funcionario competente para resolver al respecto, esto es, al Juzgado 18 de Ejecución de esta ciudad, en consecuencia se dispondrá , que de manera inmediata, por la Secretaría Penal de la Corporación se remita con destino al ci tado funcionario copia de la totalidad del trámite aquí surtido, para que ,
consecuencia se dispondrá , que de manera inmediata, por la Secretaría Penal de la Corporación se remita con destino al ci tado funcionario copia de la totalidad del trámite aquí surtido, para que , conforme las atribuciones asignadas por la ley (artículo 468 del CPP), resuelva la petición formulada por YURIBIA MARTÍNEZ CARVAJAL, en calidad de agente oficiosa del señor ALIRIO BUCURÚ ROMERO , dirigida a que se conceda en favor de aquel, la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- Declarar improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, al señor ALIRIO BUCURÚ ROMERO, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO.- Negar el amparo de los derechos fundamental es a la vida, a la integridad personal y a la salud, al antes mencionado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO.- Por la Secretaría Penal de esta corporación remítase de manera inmediata con destino al Juzgado 18 de Ejecución de esta ciudad, copia de la totalidad del trámite aquí surtido, para que conforme las atribuciones asignadas por la ley (artículo 468 del CPP), resuelva la petición formulada por YURIBIA MARTÍNEZ CARVAJAL, en calidad de agente oficiosa del señor ALIRIO BUCURÚ ROMERO,Radicado 110012204000202100123 00.
A/ ALIRIO BUCURÚ ROMERO
calidad de agente oficiosa del señor ALIRIO BUCURÚ ROMERO,Radicado 110012204000202100123 00. A/ ALIRIO BUCURÚ ROMERO Tutela primera instancia 12
dirigida a que se conceda en favor de aquél, la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria.
CUARTO.- Contra esta procede impugnación ante la Sala Penal de la
H. Corte Suprema de Justicia.
QUINTO.- De no ser recurrida, remítase el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
HERMENS DARÍO LARA ACUÑA
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZRadicado 110012204000202100123 00.
A/ ALIRIO BUCURÚ ROMERO Tutela primera instancia 13