TSDJ BOG SP - 110012204000202100134 00-(04-02-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202100134 00-(04-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Página 1 de 15
Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202100134 00 Accionante Juan Carlos Forero Sánchez Accionado Fiscalía Setenta y Seis de la Unidad de delitos contra la Fe Pública y el Orden Económico Derecho Petición Decisión: Aprobado: Concede Acta número 011 Bogotá, D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiuno (2021). 1. ASUNTO Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por JUAN CARLOS FORERO SÁNCHEZ, mediante apoderado judicial, en contra la FISCALÍA SETENTA Y SEIS DE LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA Y EL ORDEN ECONÓMICO, por la vulneración los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia. 2. HECHOS Y ANTECEDENTES Según el escrito de tutela y sus anexos, el accionante, a través de su apoderado, elevó derecho de petición el 6 de septiembre de 2020, ante la entidad accionada, solicitando “pruebas para adelantar” en una actuación penal. Sin embargo, a la fecha de interposición de la presente acción constitucional, el demandante no ha obtenido respuesta110012204000202100134 00 Accionante: Juan Carlos Forero Sánchez Accionado: Fiscalía 76 de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Orden económico Página 2 de 15
Página 2 de 15 a solicitud, por lo que estima vulnerado el derecho fundamental de petición. 3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Mediante auto calendado el 26 de enero de 2021, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por JUAN CARLOS FORERO SÁNCHEZ, en contra del FISCALÍA SETENTA Y SEIS DE LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA Y EL ORDEN ECONÓMICO. 3.2. Al descorrer traslado, la Jefatura de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Orden Económico de la Fiscalía General de la Nación, informó que mediante oficio de radicado No. 20330-01-0435, se dio respuesta a la solicitud de la parte actora, en la que deprecó “copia de las pruebas evacuadas por su despacho, para considerar que la conducta fue declarada atípica, la motivación para archivar la denuncia, y el desarchivo de la denuncia y se le brinde el trámite e investigación pertinente”. Asimismo, manifestó la delegada del ente acusador, el gestor conoce el estado de la actuación de CUI 110016000013201710315, desde febrero de 2020, teniendo en cuenta que, mediante oficio No.20330-01-258, se dio respuesta a una solicitud de desarchivo elevada por el promotor. De esta manera, consideró que la parte accionante promueve el desgaste del aparato judicial mediante la presente acción constitucional, pues conoce que desde noviembre del 2017, que el proceso fue archivado.110012204000202100134 00 Accionante: Juan Carlos Forero Sánchez Accionado: Fiscalía 76 de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Orden económico Página 3 de 15
Página 3 de 15 De conformidad con lo expuesto, peticionó se desvincule al despacho de la Fiscalía accionado, comoquiera que a la fecha se encuentra extinto y se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. 4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales, cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela. Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice la JEFATURA DE LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA Y EL ORDEN ECONÓMICO,110012204000202100134 00 Accionante: Juan Carlos Forero Sánchez Accionado: Fiscalía 76 de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Orden económico Página 4 de 15
Página 4 de 15 vulneraró los derechos fundamentales de petición y al acceso a la administración de justicia de la parte accionante. 4.2. Análisis de procedencia de la acción de tutela Legitimación en la causa por activa Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.” En el caso concreto, es dable concluir que JUAN CARLOS FORERO SÁNCHEZ, se encuentra legitimado en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, dado que actúa mediante apoderado debidamente facultado, a través de poder allegado como anexo del líbelo de la demanda, para la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado ante la ausencia de respuesta de la Fiscalía a su solicitud del 6 de septiembre de 2020. Legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten110012204000202100134 00 Accionante: Juan Carlos Forero Sánchez Accionado: Fiscalía 76 de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Orden económico Página 5 de 15
Página 5 de 15 vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1 En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva de la JEFATURA DE LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA Y EL ORDEN ECONÓMICO, pues según se observa de la respuesta otorgada por esta dependencia, ha sido la encargada de dar trámite a las solicitudes del gestor, dirigidas a la extinta Fiscalía Setenta y Seis de dicha unidad. Inmediatez Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la 1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110012204000202100134 00 Accionante: Juan Carlos Forero Sánchez Accionado: Fiscalía 76 de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Orden económico Página 6 de 15
Página 6 de 15 jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2 La Sala considera que la citada exigencia se cumple en el caso bajo estudio, toda vez que el peticionario interpuso la acción de tutela el pasado 18 de enero de 2021, esto es, pasados cuatro meses después de haber elevado la solicitud ante la FISCALÍA SETENTA Y SEIS DE LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA Y EL ORDEN ECONÓMICO - el 6 de septiembre de 2020 -, lo cual es un término razonable. Subsidiariedad En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3 No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto 2 Ibídem. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.110012204000202100134 00 Accionante: Juan Carlos Forero Sánchez Accionado: Fiscalía 76 de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Orden económico Página 7 de 15
Página 7 de 15 por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4 En el caso concreto, la parte accionante deprecó el amparo del derecho fundamental de petición, porque la Fiscalía encargada del conocimiento de la denuncia que impetró, al momento de interposición de la demanda de tutela, no ha dado respuesta a la solicitud de información, documentos y desarchivo de la actuación, la Sala considera que JUAN CARLOS FORERO SÁNCHEZ, no cuenta con un mecanismo para la protección de las garantías fundamentales invocadas, dado que en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que le permita exigirle a la autoridad judicial demandada darle contestación a su pedimento. En razón de lo anterior, en el caso bajo análisis se encuentra que se ha superado el análisis de procedencia de la acción constitucional, por ende, se determinará si la entidad accionada ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la parte accionante. 4.3. Alcance de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados Sobre el contenido del derecho fundamental de petición 4 Ibídem.110012204000202100134 00 Accionante: Juan Carlos Forero Sánchez Accionado: Fiscalía 76 de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Orden económico Página 8 de 15
Página 8 de 15 El núcleo esencial del derecho fundamental de petición estriba en la oportunidad que tiene un ciudadano de obtener información deseada, a través de una respuesta oportuna, de fondo, clara y precisa, la cual está obligada en comunicar la entidad requerida En atención a ello la Corte Constitucional, ha sido enfática en señalar que la obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, sino que es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que esté dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información. Así, en complemento con lo sostenido en líneas precedentes, la Ley 1755 de 2015, estatutaria del derecho fundamental de petición, en primer lugar advierte que el particular o autoridad requerido por el petente, debe responder con observancia plena de un término legal fijado de 10, 15 y 30 días, para entregar documentos, responder información o consultas requeridas respectivamente, so pena de menoscabar el derecho fundamental de petición que le asiste al solicitante. Bajo la anterior perspectiva, estaremos en sede de una vulneración del derecho fundamental de petición cuando sea que haya una, varias o todas de las siguientes circunstancias: a. Negativa de recepción o abstención de trámite al requerimiento; b. Emisión de una respuesta por fuera del término conferido por el ordenamiento jurídico; c. Una110012204000202100134 00 Accionante: Juan Carlos Forero Sánchez Accionado: Fiscalía 76 de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Orden económico Página 9 de 15
Página 9 de 15 contestación sin relación sobre la materia peticionada; d. Aplicación de fórmulas evasivas o elusivas para responder el requerimiento y e. Ausencia de comunicación a la parte interesada, o también comunicación deficitaria a esta persona, toda vez que a quien se hubiese dirigido el derecho de petición, tiene la obligación de notificar la respuesta al quejoso, con independencia de su sentido, habida cuenta, es preciso resaltar, que el hecho de que en la contestación de un derecho de petición, no acoja de manera favorable los intereses del peticionario, no se vulnera o afecta el contenido esencial de la garantía aludida, puesto que mediante el fallo T-146 de 2012, el tribunal de cierre de la jurisdicción constitucional advirtió que la respuesta del derecho de petición no conlleva que la misma tenga un sentido favorable. Por otra parte, se aclara que, si el derecho de petición es dirigido en contra de autoridades judiciales, la solicitud no solo se contrae a la mera consulta de información, por el contrario, refiere a un asunto de índole jurisdiccional, lo que significa que debe dársele el tratamiento análogo al derecho de acceso a la administración de justicia y/o debido proceso, según corresponda. Acceso a la Administración de Justicia sin dilaciones injustificadas La jurisprudencia constitucional se ha encargado de clarificar, como consecuencia necesaria del debido proceso, el acceso a la administración de justicia de manera pronta y eficaz, lo implica la garantía fundamental de que las autoridades judiciales y administrativas, decidan los trámites a su cargo110012204000202100134 00 Accionante: Juan Carlos Forero Sánchez Accionado: Fiscalía 76 de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Orden económico Página 10 de 15
dentro de un plazo razonable; así la máxima corporación ha señalado: “De conformidad con el artículo 29 C.P., “toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas”. En el mismo sentido, el artículo 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sobre garantías judiciales, prevé: “[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial… en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así mismo, contempla el derecho “a ser juzgado sin dilaciones indebidas”. 6. Como desarrollo de la anterior garantía constitucional, el artículo 4 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1° de la Ley 1285 de 2009, establece: “Celeridad y Oralidad. La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar…”5 4.4. Caso concreto En el asunto bajo examen, JUAN CARLOS FORERO SÁNCHEZ, adujo en el líbelo tutelar que el 6 de septiembre de 2020, elevó derecho de petición ante la FISCALÍA SETENTA Y SEIS DE LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA Y EL ORDEN ECONÓMICO, “solicitando información y solicitando pruebas para adelantar la actuación penal”. No obstante, como soporte de la petición
elevó derecho de petición ante la FISCALÍA SETENTA Y SEIS DE LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA Y EL ORDEN ECONÓMICO, “solicitando información y solicitando pruebas para adelantar la actuación penal”. No obstante, como soporte de la petición incoada, el promotor allegó como anexo de la demanda de tutela varios pantallazos de un correo electrónico, remitido a Olga Lucía Vargas Hernández (sin indicar el cargo que ocupa en la Fiscalía 5 Corte Constitucional. Sentencia C-221 de 2017. M.P. José Antonio Cepeda Amaris110012204000202100134 00 Accionante: Juan Carlos Forero Sánchez Accionado: Fiscalía 76 de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Orden económico
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General de la Nación) el 20 de julio de 2020, dirigido al despacho fiscal accionado, en el que deprecó, lo siguiente: “1. Solicito copia de las pruebas evacuadas por su Despacho para considerar que la conducta fuera declarada atípica. 2. Solicito la motivación para archivar la denuncia. 3. Solicito se desarchive la denuncia penal y se le brinde el trámite de investigación pendiente. 4. Solicito se practiquen las pruebas solicitadas en el escrito de denuncia y las que su honorable despacho considere necesarias.” Dentro de las mencionadas capturas de pantalla, se observa, además, que informa los nombres de dos testigos, solicitando que sean entrevistados por el ente investigador. De conformidad con lo anterior, en el sub judice el gestor no aportó prueba del contenido y la radicación de la petición en la fecha por él señalada, aunque como se indicó, si allegó una solicitud remitida por correo electrónico del 20 de julio de 2020, empero, en la respuesta otorgada en el presente trámite constitucional, el fiscal adscrito a la JEFATURA DE LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA Y EL ORDEN ECONÓMICO, al referirse a la petición del 6 de septiembre del año anterior, además de no negar la recepción del pedimento, argumentó que la solicitud del demandante de “copia de las pruebas evacuadas por su despacho para considerar que la conducta fue declarada atípica, la motivación para archivar la denuncia, y el desarchivo de la denuncia y se le brinde el trámite e investigación pertinente, entre otras peticiones dentro del radicado
110016000013201710315”, fue contestada mediante oficio No. 20330-01-0435 -que no se remitió como anexo-, por lo que esta Corporación observa que el requerimiento existió.110012204000202100134 00 Accionante: Juan Carlos Forero Sánchez Accionado: Fiscalía 76 de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Orden económico
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A manera de información, agregó el fiscal, que a través de oficio No. 20330-01-258 del 26 febrero de 2020, envíado el día siguiente, de acuerdo con la constancia adjunta, contestó un pedimento anterior de desarchivo incoado por el accionante. En el mencionado documento, se observa que, en efecto, se indicó: “En atención a su petición en la cual refiere el desarchivo de las diligencias bajo el radicado 110016000013201710315, en tal sentido me permito indicar: la orden de archivo es provisional en concordancia con el artículo 79 del CPP inciso primero establece que “si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal”. Por lo anterior, de la lectura hecha a su escrito simplemente se lemita (sic) a solicitar el desarchivo de las diligencias, sin aportar nuevos elementos de prueba que permitan la viabilidad de continuar con la investigación penal . Finalmente, se exhorta al peticionario qué (sic) de no estar de acuerdo con la respuesta de este servidor y la postura de la extinta Fiscalía 76 Seccional, puede acudir ante el Juez de Control de Garantías la (sic) idónea para dirimir esta controversia con fundamento en la sentencia 1154 de 2005 de la Corte Constitucional, en pro precisamente de salvaguardar los derechos fundamentales de las víctimas ya que el Juez de Garantías es Juez Constitucional” Ahora bien, el representante de la entidad demandada, allegó comprobantes sobre la remisión de otras respuestas a través de correo electrónico de fechas 23 de octubre del mismo año y 29 de enero
de 2021, las que al parecer pudieron contener la respuesta que motivó el amparo constitucional; sin embargo, no remitió al presente trámite constitucional, los documentos que adjuntó como contestación a la parte actora en las oportunidades mencionadas.110012204000202100134 00 Accionante: Juan Carlos Forero Sánchez Accionado: Fiscalía 76 de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Orden económico
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Con base en lo expuesto, la accionada deprecó la declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado, empero, esta Sala evidencia, que dentro de los documentos allegados como anexos del escrito de traslado, no está el oficio de respuesta No. 20330-01-0435, y por ello, no tiene certeza esta Corporación, acerca de que la contestación otorgada cumpla con las previsiones jurisprudenciales expuestas líneas arriba. Con todo, es preciso aclarar, determinados pedimentos contenidos en la solicitud que alude el actor dejaron de atenderse por parte del despacho fiscal, ya fueron contestados en pretérita oportunidad, y en consecuencia, no generan la obligación en la accionada de volver sobre ellos. En efecto, aquellas solicitudes dirigidas a que se indique la motivación para archivar, y del mismo modo, el desarchivo de “la denuncia”, merecieron las explicaciones previstas en el oficio No. 20330-01-258 del 26 febrero de 2020, en el que se le indica al gestor las razones por las que se ordenó el archivo de la indagación, y el fundamento que impedían disponer el desarchivo, luego se acreditó que el accionante tiene conocimiento de que el medio idóneo para solicitar el desarchivo de la actuación, es acudir ante el juez de control de garantías; empero, respecto de las otras pretensiones, estas son, las relacionadas con la obtención de copia de las pruebas evacuadas para considerar que la conducta es atípica y la práctica de las “pruebas” (entiendase labores investigativas) contenidas en la denuncia, incluidas las entrevistas de Diana Fernanda Cabarico y Lorena Melisa Vega Carranza, no obra prueba de que se hayan respondido de manera completa, congruente y de fondo.110012204000202100134 00 Accionante: Juan Carlos Forero Sánchez Accionado: Fiscalía 76 de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Orden económico
Página 14 de 15 Lo expuesto, no quiere decir que el ente acusador deba contestar o proceder afirmativamente con relación a lo peticionado, pero si tiene la obligación de informar sobre la procedencia o improcedencia de las solicitudes. En esta línea, este juez colegiado considera que se ha vulnerado la garantía fundamental de petición y acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, se ordenará a la JEFATURA DE LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA Y EL ORDEN ECONÓMICO, que en el término de las 48 horas siguientes, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda, si no lo ha hecho, a dar respuesta clara, congruente y de fondo, a la petición incoada por el actor el 6 de septiembre de 2020, respecto de los aspectos arriba señalados. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE 1° AMPARAR el derecho fundamental de petición y acceso a la administración de justicia a favor de JUAN CARLOS FORERO SÁNCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 80.065.490, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. 2° ORDENAR a la JEFATURA DE LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA Y EL ORDEN ECONÓMICO, que en el término de las 48 horas siguientes, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda, si no lo ha hecho, a dar respuesta110012204000202100134 00 Accionante: Juan Carlos Forero Sánchez Accionado: Fiscalía 76 de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Orden económico Página 15 de 15
Página 15 de 15 clara, congruente y de fondo, a la solicitud incoada por el actor el 6 de septiembre de 2020, concretamente lo relacionado con la obtención de copia de las pruebas evacuadas para considerar que la conducta es atípica y la práctica de las labores investigativas contenidas en la denuncia, incluidas las entrevistas de Diana Fernanda Cabarico y Lorena Melisa Vega Carranza. 3º INFORMAR que contra esta providencia procede el recurso de impugnación, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la misma. 4° En caso de no ser impugnada esta providencia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase