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TSDJ BOG SP - 110012204000202100139-(01-02-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202100139-(01-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110012204000202100139 NI. T4941 Accionante Dayan Viviana Castro González Accionados Juzgado 11° de Ejecución de Penas y otros. Motivo Demanda de tutela Decisión Negar Aprobado Acta Nº 07 Fecha 1º de febrero de 2021

La Sala de Decisión resuelve lo pertinente en torno a la demanda de tutela promovida por Dayan Viviana Castro González.

I. ANTECEDENTES

Expone la demandante, que el 19 de agosto del año 2011 el Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá la condenó, por los delitos de porte ilegal de armas, hurto calificado y agravado, a la pena principal de 3 años y 6 meses de prisión e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, condena que actualmente vigila el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que el 7 de octubre de 2011 le concedió la prisión domiciliaria por el término de 6 meses. Estrado judicial que asegura el 30 de enero de 2020, acumuló jurídicamente lasRad. 110012204000202100139-00 NI. T4941

Accionante: Dayan Viviana Castro González

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penas proferidas en su contra contenidas en los radicados No.

Accionante: Dayan Viviana Castro González

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penas proferidas en su contra contenidas en los radicados No. 11001600000020110063-00 y el No. 110016000017201805937-00.

De acuerdo con ello, señala que el 22 de octubre del año 2017, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Risaralda) le concedió la libertad condicional dentro del radicado No. 110016000017201412028-00, dejándola a disposición del proceso No. 110016000000201100063-00. Proceso en el que el 6 de junio de 2018 el J uzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de S eguridad de Pereira, le concedió libertad condicional.

Que el 6 de julio de 2019 solicitó al Juzgado 11 de Ejecución de Penas su liberación definitiva, la prescripción y la extinción de la sanción penal, el restablecimiento de los derechos y funciones públicas, la expedición de los oficios respectivos, la devolución de títulos y el archivo y el ocultamiento de las diligencias. Petición que afirma, a la fecha de la presentación de la demanda, no ha sido resuelta de fondo, razón por la cual acude a este mecanismo constitucional a efectos de que se ordene al Juzgado 11 de Ejecución de Penas resolver su pretensión.

II. RESPUESTA DE LAS DEMANDADAS

El 19 de enero de 2021, este Tribunal admitió la tutela de la referencia y corrió traslado al Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de

II. RESPUESTA DE LAS DEMANDADAS

El 19 de enero de 2021, este Tribunal admitió la tutela de la referencia y corrió traslado al Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que, en el término de un día, se pronunciaran en forma motivada respecto de los hechos y derechos presentados en la demanda. Luego, el 27 de enero de 2021, vinculo a los Juzgados 4º Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y a su homólogo 20 de esta ciudad.

2.1. El Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informó que conoció del proceso No. 1101600000020110063-00, actuación en la que el 30 de enero de 2011, el juzgado 7º de EjecuciónRad. 110012204000202100139-00 NI. T4941

Accionante: Dayan Viviana Castro González

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de penas y Medidas de seguridad, había acumulado las penas proferidas por los Juzgado 14 Penal del Circuito con función de conocimiento y el Juzgado 7º Penal del Circuito de Conocimiento, última tramitada bajo el radicado No. 110016000017201005927. Diligencias que el 21 de noviembre de 2017 remitió a los Juzgados homólogos de la ciudad de Pereira (Risaralda) por cuanto la sentenciada se encontraba recluida en una cárcel de esa ciudad.

En ese contexto, aclaró que el 7 de julio de 2020 dio respuesta a la

la ciudad de Pereira (Risaralda) por cuanto la sentenciada se encontraba recluida en una cárcel de esa ciudad.

En ese contexto, aclaró que el 7 de julio de 2020 dio respuesta a la solicitud de extinción de la sanción penal deprecada por la accionante, informándole que la autoridad que actualmente conoce del proceso en su contra es el Juzgado 04º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Risaralda), despacho al que el 20 de enero de 2021 corrió traslado de su petición a efectos de que adopte la decisión que corresponda. Motivos por los que aduce, debe negarse el amparo invocado.

2.2. El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medid as de Seguridad de Bogotá , afirmó que según la información que consta en el sistema de gestión de la Rama Judicial, a través del auto de 21 de noviembre de 2017, el Juzgado 11 de Ejecución de Penas ordenó la remisión de las diligencias al circuito judicial de Pereira, la que se materializó el 23 de noviembre de 2017. Igualmente, advirtió, que no obra prueba que la actora hubiera radicado la petición que alega, además de que, a la fecha, el estrado judicial carece de competencia para resolver las solicitudes relacionadas con la actuación seguida en su contra.

De otra parte, puso de presente que el proceso radicado bajo el No. 110016000017201412028-00, referido en el l íbelo está a cargo del Juzgado 20 de Ejecución de Penas, oficina que el 18 de enero de 2021

De otra parte, puso de presente que el proceso radicado bajo el No. 110016000017201412028-00, referido en el l íbelo está a cargo del Juzgado 20 de Ejecución de Penas, oficina que el 18 de enero de 2021 decretó la extinción de la condena.

2.3 El Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Risaralda) informó , que conoció la sanción acumuladaRad. 110012204000202100139-00 NI. T4941

Accionante: Dayan Viviana Castro González

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impuesta a Castro González dentro del Rad. 110016000000201100063, concediéndole la libertad condicional el 6 de junio de 2018. Actuación que en esa misma fecha fue remitida sus homólogos de la ciudad de Bogotá, orden que no cumplió el Centro de Servicios Administrativos de Bogotá, razón por la que en la actualidad el proceso se registra a su cargo.

Con tal panorama, precisó que de acuerdo con la información suministrada por el Juzgado 11 de Ejecución de Ejecución de Penas de Bogotá, a través del auto 246 de 28 de enero de 2021, resolvió de fondo la pretensión de extinción de la sanción penal deprecada por la tutelante, pedimento que fue negando porque para la fecha la condenada no ha cumplido el periodo de prueba previsto en la decisión que le concedió la libertad condicional. Adiciona a ello indica, que dispuso adelantar las acciones administrativas correctivas correspondientes por el incumplimiento de la orden de remisión del

condenada no ha cumplido el periodo de prueba previsto en la decisión que le concedió la libertad condicional. Adiciona a ello indica, que dispuso adelantar las acciones administrativas correctivas correspondientes por el incumplimiento de la orden de remisión del proceso y el no haber pasado a despacho la petición de la condenada para su estudio, remitida desde el 7 de julio de 2020 por su Homologo 11 de Bogotá.

2.4 El Juzgado 20° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad manifiesta, que vigiló la pena impuesta a la accionante el 4 de agosto de 2015 por el Juzgado 5° Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá. Actuación en la que el 18 de enero de 2021 se declaró la liberación definitiva de la pena de prisión y la extinción de la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos políticos.

III. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para resolver la acción de tutela interpuesta, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000 y demás normas pertinentes.Rad. 110012204000202100139-00 NI. T4941

Accionante: Dayan Viviana Castro González

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IV. CONSIDERACIONES

La acción de tutela ha sido consagrada como mecanismo preferente y sumario para que toda persona, en cualquier momento y lugar, pueda acudir ante los jueces en procura de protección de sus derechos fundamentales, amenazados o vulnerados por acción u omisió n de autoridad o de particulares, en los especiales eventos en que contra ellos procede.

acudir ante los jueces en procura de protección de sus derechos fundamentales, amenazados o vulnerados por acción u omisió n de autoridad o de particulares, en los especiales eventos en que contra ellos procede.

Este mecanismo privilegiado de protección es, sin embargo, residual y subsidiario1, ya que sólo procede cuando (1) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a proteger de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (a) no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados; o (b) la tutela procede como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

4. 1. Problema Jurídico

De acuerdo con lo precedente, esta Sala de Decisión encuentra que en el problema jurídico planteado por el accion ante se circunscribe, a determinar si el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad ha vulnerado sus derechos fundamentales de petición, por no haber resuelto sobre el pedimento que presentó el 6 de julio de 2020.

En el desarrollo de esa labor, se analizarán los siguientes acápites:

1 Ver entre otras las sentencia T-827 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T -648 de 2005 M.P. Manuel

José Cepeda Espinosa; T-1089 de 2005.M.P. Álvaro Tafur Galvis; T -691 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-015 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Rad. 110012204000202100139-00 NI. T4941

Accionante: Dayan Viviana Castro González

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4.1.1. Derecho de Petición ante Autoridades Judiciales.2

La Corte Constitucional, en torno a las peticiones ante las autoridades judiciales, ha sostenido que estas son de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo; y (ii) aquellas que son ajenas al contenido de la litis e impulsos procesales, las que deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración.

Al efecto, el máximo Tribunal señala:

“El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición.

Dentro de las actuaciones ante los jueces3 pueden distinguirse dos. Una relacionada con los actos estrictamente judiciales y, otra, con los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración pública, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

relacionada con los actos estrictamente judiciales y, otra, con los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración pública, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

Entretanto las peticiones relación con las actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, comoquiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”.

2 Corte Constitucional Sentencia T 311 de 2013 3 Entiéndase servidor judicial v. gr. FiscalRad. 110012204000202100139-00 NI. T4941

Accionante: Dayan Viviana Castro González

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Puede concluirse entonces que, para distinguir si las peticiones presentadas en un proceso judicial constituyen un reclamo independiente o sí, por el contrario, hace alusión a una actuación procesal, es necesario identificar si la respuesta implica una decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento.

Así mismo, que en los casos en los cuales la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, el juez no está o bligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino en acatamiento al debido proceso. Por ende, deberá dar prevalencia a los términos, al procedimiento y los contenidos de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto los operadores judiciales como las partes”4.

4.1.2. Caso concreto

los términos, al procedimiento y los contenidos de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto los operadores judiciales como las partes”4.

4.1.2. Caso concreto

El asunto puesto a consideración de la Sala, parte del hecho de que Dayan Viviana Castro González , sentenciada en el rad. 1101600000020110063-00, el 6 de julio de 2020 solicitó al Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad requirió a la parte demandada que vigila su condena, su liberación definitiva, la prescripción y la extinción de la sanción penal, el restabl ecimiento de los derechos y funciones públicas, la expedición de los oficios respectivos, la devolución de títulos y el archivo y ocultamiento de las diligencias. Pedimento que afirma, a la fecha de la interposición de la demanda –19 de enero de 2021 -, no había sido resuelto por esa autoridad, circunstancias por las que acude al juez constitucional, a efectos de que se ordene a ese estrado judicial proceder conforme a lo solicitado.

4 Ibidem.Rad. 110012204000202100139-00 NI. T4941

Accionante: Dayan Viviana Castro González

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Definida así la situación del accionante, el Tribunal destaca que la información recolectada en el trámite de la tutela permitió dilucidar lo siguiente:

El Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad, demostró que tuvo a su cargo la actuación No. 1101600000020110063-00, seguida en contra de Dayan Viviana Castro González. Diligencias que

El Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad, demostró que tuvo a su cargo la actuación No. 1101600000020110063-00, seguida en contra de Dayan Viviana Castro González. Diligencias que el 21 de noviembre de 2017 remitió a los Juzgados Homólogos de la ciudad de Pereira (Risaralda) , actuación que indicó, fue asignada al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad. Motivo por el cual el cual el 7 de julio de 2020, mediante correo electrónico, comunicó de ello a la accionante y el 19 de enero de 2021, corrió traslado de este pedimento al mentado estrado judicial de Risa ralda, a efectos que adoptara la decisión correspondiente.

Afirmaciones que fueron corroboradas por el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al informar que según los registros que obran en el sistema de gestión de la Rama Judicial bajo el radicado No. 11001600000020110006300, el 21 de noviembre de 2017, Juzgado 11 de Ejecución de Penas ordeno la remisión de las diligencias al circuito judicial de Pereira, entrega que se materializó, el 23 de noviembre de

2017. Razón por la que afirma, dicho estrado judicial no es competente para resolver las solicitudes que se eleven respecto de esa caus a, al tiempo que aclaró que no obra registro de las peticiones que alude la tutelante.

Por su parte, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de

para resolver las solicitudes que se eleven respecto de esa caus a, al tiempo que aclaró que no obra registro de las peticiones que alude la tutelante.

Por su parte, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Risaralda) informó que, debido a la desatención por parte del Centro de Servicios de los Juzgados de esa Especialidad de la ciudad de Pereira, que por no haberse cumplido la orden de 6 de junio de 2018 de remitir por competencia el proceso Rad. 110016000000201100063 a la ciudad Capital, esa condena aún estaba a su cargo. En ese contexto y atendiendo a lo indicado por su Homólogo 11 de Bogotá, demostró que a través del auto 246 de 28 de enero deRad. 110012204000202100139-00 NI. T4941

Accionante: Dayan Viviana Castro González

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2021, resolvió de fondo la pretensión de extinción de la sanción penal deprecada Castro González, negando la petición por cuanto advirtió que, a esa fecha la penada no había cumplido el periodo de prueba previsto en la decisión que le concedió la libertad condicional. Además, que adelantó las acciones administrativas correctivas correspondientes, por cuenta de la negligencia advertida.

De manera que, conforme a lo expuesto en precedencia, la Sala cuenta con los elementos de juicio suficientes para negar el amparo deprecado, porque, aunque las autoridades accionadas debieron ser más diligente en tramitar la petición de la demandante, lo t ranscendente para la pretensión del accionante es que, durante el trámite de tutela se

porque, aunque las autoridades accionadas debieron ser más diligente en tramitar la petición de la demandante, lo t ranscendente para la pretensión del accionante es que, durante el trámite de tutela se estableció que el 20 de enero de 2021 el Juzgado 11 de Ejecución de Penas demostró haber encausado la solicitud objeto de amparo constitucional como correspondía, la que fue remitida a su Homólogo 4º de Pereira (Risaralda). Despacho que como se advierte, la resolvió de fondo el 28 de enero de 2021, a través del auto 246, por medio del cual, negó lo peticionado. Proveído contra el que Castro González puede acudir a los me canismos ordinarios de defensa judicial de no estar de acuerdo con lo decidido, a efectos de que el juez natural de la causa realice el análisis que corresponda.

De suerte que, como la acción constitucional se erigió para solicitar protección urgente de garantías fundamentales, ora con el fin de evitar un perjuicio irremediable de las mismas; situación que claramente no se presenta en este caso, debido a que como lo pretendía la accionante, su petición fue resuelta de fondo por parte del juzgado que vigila su condena, el Tribunal negara el amparo.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Rad. 110012204000202100139-00 NI. T4941

Accionante: Dayan Viviana Castro González

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RESUELVE

PRIMERO. Negar la acción de tutela promovida por Dayan Viviana

Accionante: Dayan Viviana Castro González

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RESUELVE

PRIMERO. Negar la acción de tutela promovida por Dayan Viviana Castro González, de conformidad con lo expresado en precedencia.

SEGUNDO. Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández Peña

Hermens D. Lara Acuña Manuel A. Merchán Gutiérrez

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