TSDJ BOG SP - 110012204000202100142 00-(03-02-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202100142 00-(03-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
Acción de Tutela 2021-00142 [T-013-21]
YANETH MARÍN AGUILAR
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente : John Jairo Ortiz Álzate Referencia : 110012204000202100142 [T-013] Accionante : Yaneth Marín Aguilar Accionado : Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y
Fiscalía 402 Seccional
Decisión : Tutela
Aprobada en acta No. 0010
Bogotá, D. C., Febrero tres (03) de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala decide la tutela interpuesta por YANETH MARÍN AGUILAR en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, cuya vulneración atribuyó al Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Fiscalía 402 Seccional, ambos de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
La ciudadana YANETH MARÍN AGUILAR reseñó, para los fines que interesa enfatizar, que el 09 de mayo de 2019 fue condenada por el Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá por el delito de Falsedad para obtener prueba de hecho verdadero, dentro del cual se impuso el pago de multa en cuantía de un (1) smmlv, la cua l manifiesta haber cumplido mediante consignación realizada en el Banco Agrario de Colombia, sin suministrar más datos.
No obstante, alega que por un error involuntario y tal vez de buena
manifiesta haber cumplido mediante consignación realizada en el Banco Agrario de Colombia, sin suministrar más datos.
No obstante, alega que por un error involuntario y tal vez de buena fe, su hija entregó el t ítulo valor de depósito judicial original a nte laAcción de Tutela 2021-00142 [T-013-21]
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Fiscalía 402 Seccional, y le fue suscrita una constancia de paz y salvo por parte de la funcionaria que lo recibió.
Adiciona que desde hace unos meses ha sido requerida por parte del Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a fin de que acredite el cumplimiento del pago de la multa impuesta so pena de decretar la revocatoria del beneficio otorgado; pese a haber expuesto ante este los hechos reseñados. De igual manera, advierte que las autoridades demandadas han guardado silencio ante los requerimientos realizados tanto por el Juez ejecutor, así como por ella misma.
Así las cosas aduce la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con la libertad de locomoción , y en su protección solicita en sede constitucional se ordene a los accionados individual y/o conjuntamente, ubiquen, encuentren, desglosen y envíen al Juzgado vigía de la sentencia, el documento original título depósito judicial que cumplió el pago de (1) smmlv.
ACTUACIÓN PROCESAL
De conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, se dispuso la vinculación al presente trámite de las autoridades accionadas, el Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la
ACTUACIÓN PROCESAL
De conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, se dispuso la vinculación al presente trámite de las autoridades accionadas, el Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Fiscalía 402 Seccional, ambos de Bogotá. Igualmente, de oficio se ordenó integrar al contradictorio al Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad , a la Dirección seccional de Fiscalías de Bogotá y al Banco Agrario de Colombia.
No obstante, seguidamente se reseñan las contestaciones allegadas durante el trámite de sustanciación de esta providencia.
(i) El titular del Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad reseñó el acontecer procesal del asunto en donde funge como condenada la accionante; de igual manera, refirió que en efecto ha requerido a la ciudadana MARÍN AGUILAR para que acredite el pago de la multa que le fuere impuesta, quien ha manifestado que en efecto lo realizóAcción de Tutela 2021-00142 [T-013-21]
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en el mes de agosto de 2019 y allegó constancia de paz y salvo suscrita por la asistente de la Fiscalía accionada.
Señaló que atención a las explicaciones presentadas procedió a oficiar al Banco Agrario de Colombia con el fin que indicara si en dicha entidad reposa algún título de depósito judicial consignando por la señora YANETH MARÍN AGUILAR ; siendo manifestado que en esa entidad no figura ningún deposito judicial con los datos suministrados.
entidad reposa algún título de depósito judicial consignando por la señora YANETH MARÍN AGUILAR ; siendo manifestado que en esa entidad no figura ningún deposito judicial con los datos suministrados.
Asimismo, resalta que ha requerido tres veces a la Fiscalía 402 para que informe sobre el recibo de pago de la unidad de multa que radicó la condenada a ese despacho fiscal adjuntando los soportes del caso ; sin obtener respuesta alguna.
Finalmente, indica que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la pena, por lo que solicita d eclarar improcedente la acción de tutela.
(ii) La fiscal 402 Seccional de Bogotá, comunicó que dentro de la dinámica establecida dentro de la Ley 9106 del 2004,donde la Fiscalía General de la Nación, en la etapa de juicio oral, pasa a ser sujeto procesal, el director del proceso es el señor Juez de Conocimiento y en caso de una condena en firme, es el señor Juez de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Añade que dentro de la documentación anexada por la accionante, y que fue remitida a esa Fiscalía Delegada, no existe copia del tan mencionado título judicial como de algún recibido del mismo por parte de la Fiscalía General de la Nación, y teniendo en cuenta que la carpeta con los documentos relacionados al caso en mención, se encuentra en el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Bogotá, y que al parecer el citado título judicial no está allí, lo afirmado por la señora MARIN AGUILAR no encuentra sustento alguno, a la fecha.Acción de Tutela 2021-00142 [T-013-21]
ciudad de Bogotá, y que al parecer el citado título judicial no está allí, lo afirmado por la señora MARIN AGUILAR no encuentra sustento alguno, a la fecha.Acción de Tutela 2021-00142 [T-013-21]
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Posteriormente, el 27 de enero del cursante, allegó escrito al buzón judicial del despacho, a través del que realizó corrección de la información aportada en el correo anterior, en el sentido de indicar que verificados los anexos adjuntos se evidenció una constancia realizada por la asistente de esa delegada fiscal, en la cual se indica que se realizó la entrega del comprobante de pago al Banco Agrario por la señora YANETH MARÍN AGUILAR, en el mes de agosto de 2019.
Razón por la cual solicitó un tiempo prudencial y moderado para realizar la búsqueda del mentado documento , por cuanto se trata de un proceso en estado inactivo es necesario pedirlo ante el centro de archivo de la Fiscalía General de la Nación y dadas las condiciones de pandemia actuales, la entrega de la carpeta puede durar un poco más.
(iii) La Representante Legal del Banco Agrario de Colombia informó que realizada la consulta correspondiente por parte del área operativa de depósitos especiales de la vicepresidencia de operaciones se comunicó: ““De manera atenta informamos que, se realizó la consulta en la base de datos de Depósitos Especiales que administra el BAC con los datos suministrados y no se evidenciaron depósitos judiciales constituidos, donde figure como Demandante, Demandada, Consignante o Beneficiaria la señora YANETH MARÍN AGUILAR con C.C. No. 63.436.200” …
datos suministrados y no se evidenciaron depósitos judiciales constituidos, donde figure como Demandante, Demandada, Consignante o Beneficiaria la señora YANETH MARÍN AGUILAR con C.C. No. 63.436.200” … “Adicionalmente informamos que, es posible que en la consulta no se haya detectado algún depósito judicial de forma es pecífica en razón a las variables que se registran en las emisiones por parte de los consignantes, por ello la información que remitimos corresponde a la registrada por los consignantes y de la misma manera la capturada en el sistema. En caso de inconsistencia con los datos suministrados, requerimos copia del soporte de pago de la transacción realizada, con el fin de hacer una búsqueda específica de estos depósitos judiciales”.
De esta forma, alega la falta de legitimación en la causa por pasiva y requiere la desvinculación de la presente acción de tutela, ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales de la accionante por parte de su representada.Acción de Tutela 2021-00142 [T-013-21]
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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia.
Según el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, reglamentado mediante el Decreto 1382 de 2000, ratificado por el Decreto 1069 de 2015, este último modificado por el Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por YANETH MARÍN AGUILAR; esto de conformidad con el ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 . de esta última
modificado por el Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por YANETH MARÍN AGUILAR; esto de conformidad con el ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 . de esta última normatividad que prevé:
4. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen. Para el caso de los Fis cales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Para el caso de los Procuradores qu e intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Administrativos o las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales. (negrilla propia)
2. Asunto debatido.
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, desarrollado en el Decreto 2591 de 1991, la tutela es un mecanismo idóneo y expedito pero subsidiario para la efectiva protección y garantía de los derechos fundamentales ante su vulneración o amenaza por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, tratándose de estos últimos, en los casos previstos en la norma citada.
Esta acción pública la caracterizan los principios de prevalencia del derecho sustancial, informalidad y efi cacia, postulados previstos para salvaguardar los derechos de la jerarquía referida a través de las medidas y determinaciones que permitan un amparo efectivo ante la inexistencia
derecho sustancial, informalidad y efi cacia, postulados previstos para salvaguardar los derechos de la jerarquía referida a través de las medidas y determinaciones que permitan un amparo efectivo ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial, a menos que se acuda a tal acción pública en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable.Acción de Tutela 2021-00142 [T-013-21]
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De acuerdo con la anterior compresión, el pronunciamiento sobre las pretensiones del accionante está supeditado a la verificación de tales requisitos, que el Tribunal debe examinar si concurren en los hechos que motivan la solicitud.
En este orden de ideas, sea lo primero indicar que MARÍN AGUILAR reclama la protección para los derechos al debido proceso y libertad, cuyo rango fundamental de manera alguna se discute, de conformidad con los artículos 29 y 28 de la Constitución Política.
De otra parte, que atribuye su vulneración al Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y Fiscalía 40 2 Seccional de Bogotá , por cuanto aduce que pese a los requerimientos realizados por parte del Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y los escritos presentados en ejercicio del derecho fundamental de petición por ella, para la fecha de radicación del amparo judicial, no habían sido contestados por parte de aquella s autoridades. Para los aludidos efectos, allegó constancia de envío mediante correo electrónico, dirigido a la Fiscalía accionada, fechado 18 de enero de 2021, solicitud de desg lose el original del RECIBO DE DEPÓSITOPara los aludidos efectos, allegó constancia de envío mediante correo electrónico, dirigido a la Fiscalía accionada, fechado 18 de enero de 2021, solicitud de desg lose el original del RECIBO DE DEPÓSITOCONSIGNACIÒN BANCO AGRARIO DE CAUCIÒN PRENDARIA POR VALOR DE 1 S.M.M.L.V., EFECTUADA EN EL MES DE AGOSTO DE 2.019.
Sea lo primero señalar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que no sean resueltas en los términos de ley y que configure una dilación injustificada, situación que afecta los intereses en este caso de l imputado, por tanto admite la procedencia excepcional del amparo constitucional.
Pues bien, suficiente se ha decantado en la jurisprudencia que no cualquier intervenci ón de un ciudadano ante una entidad pública significa la activación de la garantía constitucional consagrada en elAcción de Tutela 2021-00142 [T-013-21]
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artículo 23 de la Carta Política1. En efecto, existen otros casos en los que, por la naturaleza de lo expuesto por el interesado, las reglas aplicables no son las establecidas en la Ley 1755 de 2015, sino aquellas que correspondan al tr ámite concreto, regulado en una normatividad específica.
Ahora bien, la Sala observa que en el presente caso la Fiscalía 402
son las establecidas en la Ley 1755 de 2015, sino aquellas que correspondan al tr ámite concreto, regulado en una normatividad específica.
Ahora bien, la Sala observa que en el presente caso la Fiscalía 402 Seccional de Bogotá , ha omitido dar trámite y contestación a lo pedido por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien en tres (3) ocasiones ha solicitado se informe si en esa dependencia reposa el título valor de depósito judicial consignando por la accionante e indique las circunstancias de su constitución, por qué concepto se realizó, proceso y el valor del mismo.
Asimismo, la libelista elevó solicitud mediante correo electrónico el pasado 18 de enero, sin que al momento de descorrer el traslado la titular de la fiscalía accionada diera cuenta de haber dado respuesta alguna.
De acuerdo con los elementos suasorios allegados en el presente asunto, se establece también la existencia de una constancia de paz y salvo suscrita por la asistente de Fiscal I de la Fiscalía 402 Seccional, de fecha 09/01/2020 en la cual se indica: “la suscrita asistente de la Fiscalía 402 Delegada ante los Jueces del Circuito de la Seccional Bogotá, adscrita al Grupo de Investigación y Judicialización equipo trabajo Juicios, deja constancia que para el mes de agosto del año 2019, la señora YANETH MARÍN AGUILAR con cedula No. 63.436.200, radico a la Fiscalía 402 recibo de pago por concepto de multa de primer grado, por valor de un salario mínimo legal mensual vigente SMMLV, pagado en el Banco Agrario; quedando a paz y salvo.”.
de pago por concepto de multa de primer grado, por valor de un salario mínimo legal mensual vigente SMMLV, pagado en el Banco Agrario; quedando a paz y salvo.”.
Así las cosas, refulge con claridad que la fiscalía accionada ha sido apática a brindar una solución a la problemática planteada por la accionante, en el sentido de allegar ante el Juzgado que vigila la pena el recibo del deposito judicial por concepto de multa, radicado ante su dependencia, aun a sabiendas que ello puede implicar la privación de la
1 Corte Constitucional, sentencia T 920 de 2008.Acción de Tutela 2021-00142 [T-013-21]
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libertad de la ciudadana MARÍN AGUILAR.
Tal y como se advierte, se tiene certidumbre que la solicitud incoada por YANETH MARÍN AGUILAR, así como , los múltiples requerimientos realizados por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no han sido contestadas, esto es, además de que no se profirió una respuesta material, no hubo un acto de comunicación o notificación frente a su requerimiento.
En el presente asunto, además de que no existe medio que acredite respuesta alguna y tampoco que fuera dado a conocer la contestación a la accionante, el Tribunal atisba entonces la vulneración al derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de YANETH MARÍN AGUILAR . En consecuencia, concederá el amparo deprecado en el sentido de ordenar a la Fiscalía 402 Seccional de Bogotá que, dentro de l os TRES (3) DÍAS siguientes, si no lo hubiera hecho,
YANETH MARÍN AGUILAR . En consecuencia, concederá el amparo deprecado en el sentido de ordenar a la Fiscalía 402 Seccional de Bogotá que, dentro de l os TRES (3) DÍAS siguientes, si no lo hubiera hecho, directamente o por el funcionario a quien delegue, responder la solicitud incoada por el tutelante el 18 de enero de 20 21; a la vez atender los requerimientos realizados por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Ahora en punto, de la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte del Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, pese al silencio frente al traslado otorgado, se advierte por parte de la Sala, que no se encuentra acreditado ninguna acción u omisión que le sea atribuible a dicha autoridad que pudiera considerarse atentatorio de garantías de raigambre constitucional.
En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá,
D. C., en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la ciudadana YANETH MARÍN AGUILAR.Acción de Tutela 2021-00142 [T-013-21]
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En consecuencia, en su protección, ORDENAR a la titular de la Fiscalía 402 Seccional de Bogotá que, dentro de los TRES (3) DÍAS siguientes, si no lo hubiera hecho, directament e o por el funcionario a
En consecuencia, en su protección, ORDENAR a la titular de la Fiscalía 402 Seccional de Bogotá que, dentro de los TRES (3) DÍAS siguientes, si no lo hubiera hecho, directament e o por el funcionario a quien delegue, responder la solicitud incoada por el tutelante el 18 de enero de 2021; y a la vez atender los requerimientos realizados por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
2. ORDENAR que en firme la sentencia, si no fuere apelada, se remita la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del decreto 2591 de
1991.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOHN JAIRO ORTIZ ÁLZATE
Magistrado
ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER
Magistrada Magistrado